Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000422

ASUNTO : SP11-P-2010-000422

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: V.H.R.R.

DEFENSOR: ABG. Y.S.B.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 28 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S., Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra de V.H.R.R., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del fondo de comercio “Casa Digital”, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Encontrándose funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en el despacho le solicitaron apoyo para acudir a un negocio de nombre Casa Digital C.A., por cuanto el propietario se le había suscitado un problema en el lugar, razón por la cual se trasladaron al local donde fueron atendidos por Hecner Narváez quien indico ser el propietario, exponiendo que el ciudadano que se encontraba en el local había ido con una copia de bauche a retirar un equipo portátil de computación, razón por la cual su secretaria realizo una llamado al banco donde le informaron que efectivamente habían realizado el deposito por lo que le entrego el equipo. Seguidamente el ciudadano realizo una llamada al banco y converso con el gerente quien le indico que habían realizado un deposito en cheque y le había recomendado no entregar la mercancía, en vista de esto procedieron a llamar al ciudadano a los teléfonos aportados indicándole que existía un error en el bauche, manifestando el mismo que en 25 minutos estaría en el lugar, al llegar el mismo al lugar con el equipo les ratifico que ese bauche se lo había entregado el Dr. Framco Faillace quien le pidió el favor de retirarla, siendo notificado el mismo de su detención quedando identificado como V.H.R..

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diez, siendo las 11:15 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra del ciudadano V.H.R.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de E.R.N. (v) y de H.O.R. (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65, la V.p.a. de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del fondo de comercio “Casa Digital”. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, J.O.A.; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el aprehendido previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor a la Abg. Y.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.141.227, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.422, con domicilio procesal establecido en la calle 13, Nº 1-A, la V.P.A., Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “A mi me habían dicho que un odontólogo subía a hacer limpieza, yo iba para allá el me hizo la limpieza y me pidió el favor de que le hiciera un favor y me dio el bvauche, y la carta y me dijo que le reclamara un computador, le dije que sí, entonces él me dice que lo haga y que no me cobra la limpieza y fui al local, llegó allá con la factura y se lo doy a la muchacha, me dice un momento y llama al banco y verifica si el depósito esta hecho, ella llamó y me dijo esta bien me dio el computador y me voy hacia a donde el doctor, al llegar el no estaba allá lo llame y me fui hasta mi cas lo llame al llegar a mi casa este me llamaron yo di fotocopia de mi cédula y el teléfono y me dicen que me presente allá y yo me voy normal al llegar estaba allá la PTJ, di mis datos y me detuvieron, entonces la PTJ me preguntó por el computador y se lo entregue, yo no sabía que era falso, el nombre del doctor es Freilecer o algo así, y el número de teléfono que me dio a mi es 0412-549-50.68, es todo” De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La limpieza queda cerca del polideportivo en la entrada ahí al frente, eso es una casa de familia y el atiende ahí el trae sus pinzas y sus cositas en un bolso”“El recibo que me dio me lo dio en el papel ese que esta ahí”… “El medico se llama Franco Freilezer”… “El le hizo limpieza a J.C., L.H. y J.P., ellos viven el polideportivo ellos trabajan frente al Hotel Paraíso, otro es bedel en el INAM y el otro es latonero” A preguntas de la defensa el declarante contestó: “Al llegar la muchacha llamó al banco y le dijo que estaba bien, ella lamo para verificar el teléfono y el nombre del negoció”“La secretaria me pidió mi cédula y nombre de teléfono y firme”… “No entregue la computador aporque el no me contestaba”… “El no me dio dinero y le hacia el favor a cambio de la limpieza de los dientes” A preguntas del Juez el declarante contestó: “El me hizo la limpieza de los dientes”… “Al salir del negocio fui al sitio adonde me hizo la limpieza y no estaba lo llame y no contestaba entonces me fui para mi casa, luego me llamaron y yo fui y me agarró la PTJ”… “Lo llame al 0212-549.50.68”… “Yo fui adonde el doctor ese día por primera vez por recomendación”“Yo soy moto taxista de avance de la línea MotoTaxi Junín, tengo 4 meses en eso” me acuerdo del teléfono porque el me lo dio en un papelito”….

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado: “quien hizo sus alegatos de defensa, se opuso a la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, señalando que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos no se subsumen en el tipo legal propuesto, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por los tramites del procedimiento ordinario, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para su cliente quien refiere es un ciudadano venezolano con arraigo en el país”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado V.H.R.R., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento a pocos momentos de haber acudido al establecimiento comercial a retirar un equipo de computación con un deposito alterado en el cual se dejaba ver que había sido realizado en efectivo y no en cheque como realmente se realizo, razón por la cual realizaron llamada al banco verificando esta anomalía y llamando al ciudadano quien se apersono al establecimiento presuntamente a revisar los datos aportados los cuales no concordaban donde se presento con el equipo de computación siendo aprehendido quedando identificado como V.H.R.R..

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

  1. - Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/2010, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado y donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la misma.

  2. - Copia de la hoja con el bauche del presunto deposito y donde se deja ver que el mismo fue realizado en efectivo.

  3. - Nota de entrega del equipo de computación del establecimiento comercial al aprehendido.

  4. - Entrevista policial al dueño del establecimiento donde el mismo narra como sucedieron los hechos y como llamo al ciudadano a fin de que compareciera por un supuesto error en el bauche.

  5. - Experticia de reconocimiento y valor del producto.

  6. - En trevista rendida por la secretaria del establecimiento quien es la persona que hace entrega del equipo al aprehendido y recibe el bauche alterado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la inspección técnica al equipo de computación, la entrevista rendida por el dueño del establecimiento y la empleada del mismo donde señalan como sucedió el hecho, el recibo de copia del bauche y la nota de entrega al aprehendido, se determina que la detención del ciudadano V.H.R.R., se produce en que el mismo regreso al establecimiento arreglar un presunto error en el bauche, llegando el mismo con el equipo objeto de canje por el presunto equipo de computación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano V.H.R.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de E.R.N. (v) y de H.O.R. (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65, la V.p.a. de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del fondo de comercio “Casa Digital”,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien hizo sus alegatos de defensa, se opuso a la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, señalando que no se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos no se subsumen en el tipo legal propuesto, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por los tramites del procedimiento ordinario, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, para su cliente quien refiere es un ciudadano venezolano con arraigo en el país…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano V.H.R.R., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del fondo de comercio “Casa Digital”, debe valorarse lo establecido en el articulo 250 de la norma adjetiva penal es decir existe un delito que evidentemente no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 25 de febrero de 2010; fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del mismo como son la declaración del dueño del establecimiento y su secretaria, el bauche entregado y la nota de entrega de la empresa y en tercer lugar el peligro de fuga el cual a criterio de quien decide no se encuentra demostrado tomando en cuenta que el mismo tiene su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es de nacionalidad venezolana y el mismo acudió al establecimiento al momento que fue llamado para consultarle sobre el bauche entregado, manifestando en esta audiencia haber sido engañado en su buena fe, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 4.- La obligación de informar sobre cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano V.H.R.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de E.R.N. (v) y de H.O.R. (f), titular de la cedula de identidad N° V.-17.491.978, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, residenciado en, Avenida 01 con calle 14 casa N° VJ-65, la V.p.a. de color verde claro, vía la Tasca el Márquez, a una cuadra de la Panadería la Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-7623689, en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del fondo de comercio “Casa Digital”, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado V.H.R.R. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 60 unidades tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. 4.- La obligación de informar sobre cualquier cambio de domicilio.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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