Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeil Ramon Torrealba Montes
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000098

ASUNTO : SP11-P-2010-000098

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. N.R.T.M.

FISCAL: ABG. M.S.

SECRETARIA: ABG. C.I.B.C.

IMPUTADO: W.A.F.C.

DEFENSORA:ABG. N.A.

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 18 de Enero del 2010, en donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 142 de la ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, en perjuicio del Estado venezolano, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el sector “El Saladito”, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1-SIP-024, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 15 de enero de 2010, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron que se desplazaba por el sector un vehiculo marca Ford; Modelo: Cargo, en lo que consideraron una actitud sospechosa, por lo que le ordenaron a su conductor se detuviese procediendo a realizar una inspección de rutina a éste al vehiculo que conducía, observando que en el compartimiento de carga transportaba “gran cantidad de productos de la cesta básica y víveres”, solicitándole al conductor presentara la documentación que amparaba la mercancía, mostrando éste facturas y guías de despacho las cuales tenían como destino el sector “Llano Jorge”, sitio por el cual no circulaba en ese momento. Es por ello, y presumiendo se encontraban ante la presunta comisión del delito de contrabando, que procedieron a trasladar al conductor quien quedó identificado como W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, y el vehiculo que conducía, a su sede de comando, deteniendo al primero y reteniendo la segunda, poniéndole a disposición de la fiscalía actuante

DE LA AUDIENCIA

Siendo las 5: 30 horas de la tarde del día 16 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Imputado en la persona del aprehendido: W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira; se Constituyó este Tribunal integrada por el Juez, Abg. N.R.T.M.; el Secretario de Sala, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, C.P., verificándose la presencia de las partes, encontrándose el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado; dejándose constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado ante la autoridad judicial”. En este estado, el Tribunal impuso al aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza, como Defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando a tal efecto al Abg. J.I.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.806, con domicilio procesal establecido en, la 7ma. Avenida, Edificio Occidental, Piso 8, Oficina 8-02, Escritorio Jurídico “Biaggini López”, San Cristóbal, estado Táchira; a quien, estando Presente, se le tomó el Juramento de Ley; manifestando: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declaró la celebración inmediata de la Audiencia de Presentación de Imputado para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano W.A.F.C., plenamente identificado en Autos; así como también, para a.l.C.o. no del procedimiento por Flagrancia y la posible Imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con los Artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se advirtió a las partes sobre la importancia y trascendencia del Acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, se le informó a las partes, que la audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, para dar cumplimiento a los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren que les podría servir de prueba para el ejercicio de un eventual recurso, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso los hechos, el fundamento de Derecho y las pretensiones en las cuales hace la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación causal, entre el aprehendido y el hecho que le imputa, y el modo como se produjo la aprehensión del mismo; igualmente, manifestó su solicitud para que este Tribunal Califique la detención del ciudadano W.A.F.C., como una Aprehensión por Flagrancia, atribuyéndole la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 142 de la ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar esta precalificación Jurídica, para el acto conclusivo que corresponda, en caso de ser necesario; consignando el Dictamen Pericial realizado por un experto adscrito a la Aduana principal de San A.d.T. realizado a la mercancía incautada; solicitando en resumen lo siguiente:

• QUE SE CALIFIQUE LA DETENSIÓN del aprehendido en Autos, COMO UNA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• QUE SE COLOQUE la mercancía incautada a ordenes de INDEPABIS.

• QUE SE ACUERDE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehiculo retenida al aprehendido colocándole a ordenes de el Tribunal.

• Que se le imponga al aprehendido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez impuso al aprehendido W.A.F.C., plenamente identificado en Autos, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenidos en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se le preguntó al imputado si deseaba declarar en este acto, manifestando que SI, deseaba declarar y tal efecto expuso: “ A mi me detuvieron a la 9:00 de la mañana y en el expediente sale que me detuvieron alas 06 de la tarde, estuve en el Comando de la Guardia y hasta ayer fue que me trajeron para acá y no me bajaron ni nada eso fue a las 12 del medio día, el carro estuve detenido desde las 09:00 de la mañana, y desde esa hora hasta las 06:00 de la tarde estuve esposado en el Comando y eso era detenido, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de preguntar a las partes; para que formulen al declarante las preguntas que consideren pertinentes; el representante del Ministerio Público, no tuvo preguntas para el Imputado; mientras que a preguntas del Defensor Privado, el Imputado contestó: “Yo le mostré las facturas a los funcionarios actuantes”“Yo no sabia adonde quedaba Llano Jorge, era la primer vez que iba para allá”; pasado como fue ese momento, el Juez le da la palabra al Defensor Privado del imputado a Cargo del Abg. J.I.J.L., quien solicita la nulidad de las Actas del Proceso, aduciendo que su defendido no fue aprehendido a las 06:30 horas de la tarde, señala que el Acta Policial se refiere que a esa hora se realizó el procedimiento; agregando que la retención de la mercancía se realizó a las 09:00 horas de la mañana, y que en consecuencia existen incongruencias entre los hechos referidos en el acta policial y el lugar adonde se señala se realizaron las actuaciones los funcionarios aprehensores; agrega este defensor que si a las 06:30 horas de la tarde no se presentó al ciudadano Wilmer, invocando el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que a su defendido se le violó derechos constitucionales, señala que su cliente no tuvo asistencia jurídica y conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal las actuaciones son nulas, agrega este defensor que durante su aprehensión no se le brindó asistencia jurídica. En relación al dictamen pericial señala el Defensor que el mismo es extemporáneo y que debió producirse con anterioridad. Dice que su patrocinado solo iba a llevar productos para un minorista, todo lo cual cumplió con los requisitos de ley, dice que en el caso de su cliente no existen los supuestos de comisión de algún hecho punible; aduce igualmente, que el Superintendente del SADA autorizó el traslado de las mercancías, manifiesta que su cliente no cambio la ruta y que estaba facultado para trasladarse a la ciudad de San A.d.T., donde fue aprehendido; concluye este Defensor que si el Tribunal considera que debe privarse de la libertad a su cliente, solicita para éste el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público; así como lo declarado por el Imputado, además de los alegatos formulados por la Defensa, procediendo en forma oral a dictar los pronunciamientos que serán motivados en auto separado conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se publicará íntegramente dentro del lapso de ley, notificándose a las partes que de no ser así, se harán las notificaciones de ley.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de Aprehensión por Flagrancia del imputado de autos, en virtud de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante; a tal efecto el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo dispuesto en Acta Policial, corre inserto a las presentes actuaciones entre otras, diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

Del folio 05 al 12, se observan C.d.R.d.M. de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y por el imputado, relativa a los productos hallados en los vehículos tipo camión que éste último conducía.

Al folio 09 de las actas, se haya Constancia de retención de vehículo, de fecha 15 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, relativa al vehiculo conducido por el aprehendido Clase: Camión; año: 2005; modelo: Cargo; color: Gris; Uso: Carga; serial de carrocería: 8YTV2UHG458A46722; serial de motor: 30690114; Placa: 19O-SAJ, en el cual era transportada la mercancía incautada.

A los folios 25 y 26, corren insertas Guías de seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados identificadas con los números 6391234 y 6391290, respectivamente, emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que dan la categoría de productos de primera necesidad y regulados, en la que se ampara la mercancía incautada, señalándose su destino final.

A los folios 28 al 39, se puede verificar las Facturas de fecha 14 de enero de 2010, emanadas de la Empresa Alimentos Polar. C. A., a nombre de las Bodegas Ronald, Jicaju y La Amistad, ubicadas en el Municipio Bolívar del estado Táchira, referidas a la adquisición presuntamente legal de la mercancía incautada en el procedimiento.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se Autoriza la conducción de la presente investigación por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se ordena la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto no se evidencia en autos, la declaración de Testigos presenciales del hecho de marras; ni se tiene conocimiento de denuncia alguna, lo que impide que pueda verificarse de las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado este incurso en la presunta comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 142 de la ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y servicios; por lo que este Juzgador, en aras de garantizar el equilibrio social, así como de dar cumplimiento al criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Penal ha señalado en senda jurisprudencia, la exigencia para el funcionario policial actuante en una aprehensión por flagrancia, la obligación de hacerse de testigos en este tipo de procedimientos, que garanticen el respeto por el debido proceso, el principio de igualdad, el sagrado derecho a la defensa y la consecución del objeto del proceso penal, el cual es llegar a la verdad de los hechos; declara con lugar, la solicitud planteada por la defensa privada del Imputado plenamente identificado en Autos, acordando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salida del país sin la Autorización de Tribunal.

Así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECRETA NO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano W.A.F.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 20 de octubre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.941.565, hijo de F.F.A. (v) y de M.D.C.L. (v), casado, de profesión u oficio Chofer, residenciado Sabaneta vía Llano, vereda 3, casa sin número, al lado del Comando Policial de Sabaneta, Estado Táchira, en la comisión la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto no se hallaron cubiertos los requisitos exigidos por el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO para la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la mercancía retenida a órdenes del INDEPABIS.

CUARTO

SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA a ordenes de este Tribunal, del vehiculo conducido por el aprehendido Clase: Camión; año: 2005; modelo: Cargo; color: Gris; Uso: Carga; serial de carrocería: 8YTV2UHG458A46722; serial de motor: 30690114; Placa: 19O-SAJ, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la ley Para la defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES, solicitada por la defensa.

SEXTO

SE DECLARA SIN LUGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado W.A.F.C., solicitada por el Ministerio Público y en su defecto se le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1. Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salida del país sin la Autorización de Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. N.R.T.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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