Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000421

ASUNTO : SP11-P-2010-000421

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADA: WIMA A.S.G.

DEFENSORA:ABG. W.C.G.

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 27-02-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 04:00 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control fijo de Peracal, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho-San Antonio, se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, solicitándole junto con los demás ocupantes del referido vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-11.300.879, aportada por uno de pasajeros, ante la oficina de apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo informado que el número aportado en el chequeado documento “registra”, a nombre de la persona que se señala en el mismo; no obstante lo cual el funcionario apreció conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano portador del documento de identidad quien quedó identificado como WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante que le señala comp. Presunto responsable en la presunta comisión del delito de WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al los folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-ST-163, de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por la Agente II, Á.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano signada con el número Nº 11.300.879, presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo que el documento dubitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”

• Al folio (06) corre inserto el documento de identidad Nº 11.300.879, incautado al aprehendido WIMA A.S.G., con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 27 de febrero de 2010, siendo las 06:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, J.R.; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal Abg. W.C.G.. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido WIMA A.S.G., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido WIMA A.S.G. del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Yo soy venezolano, ese es mi número de cédula de identidad, esa la renové en Maracay, estado Aragua en un operativo el la Plaza Girardot, la primera vez que saque mi cédula lo hice en la Fría, estado Táchira, tengo mis documentos como licencia de conducir, certificado médico, RIF, y otros, no se que pudo pasar, esa es mi cédula de identidad, esa fue la que me dieron en el operativo, es todo” De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración. Las partes no realizaron preguntas al declarante imputado. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. W.C.G.; quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, refiere que su cliente registra en el sistema O. N. I. D. E. X…

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra: en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas y están referidos en Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de febrero de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 04:00 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado, en un punto de control fijo de Peracal, y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte público que se desplazaba en sentido Capacho-San Antonio, se estacionara al lado derecho de la vía a fin de practicar un procedimiento de requisa de rutina, solicitándole junto con los demás ocupantes del referido vehiculo, sus respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-11.300.879, aportada por uno de pasajeros, ante la oficina de apoyo en la Oficina de la ONIDEX, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo informado que el número aportado en el chequeado documento “registra”, a nombre de la persona que se señala en el mismo; no obstante lo cual el funcionario apreció conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano portador del documento de identidad quien quedó identificado como WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua, (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante que le señala comp. Presunto responsable en la presunta comisión del delito de WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del imputado WIMA A.S.G., se evidencia que el mismo presento una cedula de identidad la cual al comparar el material de elaboración y su vaciado no corresponde con la emitida por el órgano encargado por lo que es falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que se califica de flagrante la detención del ciudadano: WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el imputado el ciudadano: WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Aragua y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso y mantener su domicilio, debiendo informar sobre cualquier cambio de éste al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WIMA A.S.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 05 de febrero de 1973, de 37 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.300.879, hijo L.A.S.C. (f) y de G.G.d.S. (v), de profesión u oficio Obrero, (0424) 307.96.32, residenciado en la calle las Vegas, Nº 3, Barrio Corozal, Maracay, estado Aragua, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado WIMA A.S.G., de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso y mantener su domicilio, debiendo informar sobre cualquier cambio de éste al Tribunal

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.M.M.M.

EL SECRETARIO

ABG.

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