Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002045

ASUNTO : SP11-P-2010-002045

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: WU QI XING

DEFENSORA: ABG. I.L.P.R.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06-08-2010, este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Brigada de vehiculo de Peracal de la Subdelegación San Antonio de este Cuerpo Policial encontrándose de servicio específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen de la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron a una unidad de transporte publico, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la via a fin de verificar el estado de los ocupantes. A tal efecto se le solicito a los pasajeros presentara la documentación personal, haciendo la entrega una persona de sexo masculino una cedula de identidad para extranjero, signada con el numero E-84373345 a nombre de Wu OI XING, la cual al ser verificada se constato que es falsa, acto seguido se consulto al Sistema Integrado de Información Policial obteniendo como resultado que registra ante el enlace SAIME a nombre de WU QI XING y no presenta registro policiales y le indico que había obtenido ese documento en la Ciudad de Caracas, acto seguido se identifico de manera verbal como WU QI XING de nacionalidad China. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano y se efectúa llanada al Fiscal 24 del Ministerio Publico Abg. M.T.O., indicándole que se realice las diligencias pertinentes del caso.

Corre agregada las siguientes diligencias:

1Acta de investigación policial

2Experticia practicada al documento de identidad que riela al folio 5

3Cedula original falsa signada con el número E-84373346 al folio 6

4Oficio dirigido al Inspector de p.T. de esta localidad dejando en calidad de detenido folio 8

5Valoración medica practicada al imputado folio 10

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 06 de Septiembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WU QI XING, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Guang Dong, República de China, nacido en fecha 25/08/1991, de 19 años de edad, hijo de Wu Xing Yuan (v) y de Wu Hong Ling (v), titular de la cédula de residente N° E-84.373.345, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0412-4155366, residenciado en la Calle 4 N° 3-40, Barrio Centro, Ureña frente al Registro Inmobiliario, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que NOMBRA a la Defensora Privada Abg. I.L.P.R., inscrita en Inpreabogado bajo el N° 123.235, registrada en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WU QI XING a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensor privada Abg. I.L.P.R., quien expuso: “dejo la flagrancia a criterio del Tribunal, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, por cuanto mi defendido tiene domicilio en la jurisdicción del Tribunal y trabajo, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, copia del documento de constitución de la empresa donde mi defendido trabaja y del rif, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron En fecha 05 de septiembre del 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Brigada de vehiculo de Peracal de la Subdelegación San Antonio de este Cuerpo Policial encontrándose de servicio específicamente en el canal de circulación de vehículos que provienen de la población de Capacho hasta esta localidad, avistaron a una unidad de transporte publico, donde se le solicito al conductor que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la via a fin de verificar el estado de los ocupantes. A tal efecto se le solicito a los pasajeros presentara la documentación personal, haciendo la entrega una persona de sexo masculino una cedula de identidad para extranjero, signada con el numero E-84373345 a nombre de Wu OI XING, la cual al ser verificada se constato que es falsa, acto seguido se consulto al Sistema Integrado de Información Policial obteniendo como resultado que registra ante el enlace SAIME a nombre de WU QI XING y no presenta registro policiales y le indico que había obtenido ese documento en la Ciudad de Caracas, acto seguido se identifico de manera verbal como WU QI XING de nacionalidad China. A tal efecto se procedió a notificarle a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron la detención del mencionado ciudadano y se efectúa llanada al Fiscal 24 del Ministerio Publico Abg. M.T.O., indicándole que se realice las diligencias pertinentes del caso.

Ahora bien y vista el acta policial y demás diligencias policiales es por ello que se Califica la aprehensión del ciudadano WU QI XING, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Guang Dong, República de China, nacido en fecha 25/08/1991, de 19 años de edad, hijo de Wu Xing Yuan (v) y de Wu Hong Ling (v), titular de la cédula de residente N° E-84.373.345, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0412-4155366, residenciado en la Calle 4 N° 3-40, Barrio Centro, Ureña frente al Registro Inmobiliario, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WU QI XING, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto china, también es cierto que tiene residencia fija en el estado Tachira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes obligaciones: .-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, c.-Arreglar su documentación personal, d.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y e.-Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WU QI XING, quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Guang Dong, República de China, nacido en fecha 25/08/1991, de 19 años de edad, hijo de Wu Xing Yuan (v) y de Wu Hong Ling (v), titular de la cédula de residente N° E-84.373.345, soltero, de profesión u oficio vendedor, teléfono: 0412-4155366, residenciado en la Calle 4 N° 3-40, Barrio Centro, Ureña frente al Registro Inmobiliario, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WU QI XING, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, c.-Arreglar su documentación personal, d.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal y e.-Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

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