Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, 28 de Enero de 2009

198º y 149º

DEMANDANTE: MARJALYN CRISVIC C.C.M.

DEMANDADO: JHORNET G.F.M.

HIJA: M.K., de 03 años de edad

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

N° EXPEDIENTE: 22.285

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 09 de Mayo de 2008, por escrito presentado por la ciudadana MARJALYN CRISVIC C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.699.075, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hija M.K., de 03 años de edad, nacida de la unión con el ciudadano JHORNET G.F.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.390.414, solicito que se fijara una Obligación de Alimentos provisional, igualmente solicito se oficiara a LA COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, a los fines de solicitar constancia de sueldo.

En fecha 20 de Mayo de 2008, se admitió la solicitud, se ordeno la retención del 30% de la utilidades, 25% del salario básico mensual y aguinaldos de fin de año, y la retención del 50% de las prestaciones sociales, se libro boleta de citación, comisión, oficio solicitando constancia de sueldo, oficio al COMANDANTE GENERAL DE LA ARMADA, y oficio al BANCO BANFOANDES, autorizando la pretura de una cuenta de ahorros.

En fecha 09 de Junio de 2008, consta al folio 09, la constancia de sueldo de la parte demandada, de fecha 04-06-2008.

En fecha 27 de noviembre de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó autorización para cobrar.

En fecha 01 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la causa, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se libro oficio al Banco Banfoandes, a los fines de autorizar a la actora a cobrar los meses de junio a diciembre de 2008, y las utilidades 2008.

En fecha 12 de diciembre, consta a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio T.d.E.A., de donde se verificó que la citación fue efectiva.

En fecha 17 de diciembre de 2008, siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, se anunció el mismo y no compareció persona alguna.

En fecha 16 de enero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde solicito autorización para cobrar la cantidad de Bs. F. 600,00, correspondiente a remanente de utilidades 2008, y en esta misma fecha se libro autorización.

Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:

Año Mes D I A S D E D E S P A C H O

2008 Diciembre 12 15 16 17 18

2009 Enero 07 08 09 12 14 16 20

LAPSOS PROCESALES

CITACION 12/12/2008

CONTESTACION 17/12/2008

1 DIA PRUEBA 18/01/2009

8 DIA PRUEBA 20/01/2009

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:

El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos

, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 12 de diciembre de 2008, consta al folio 22, citación de la parte demandada. No hubo contestación a la demanda. No hubo conciliación. Y así se declara.

Abierto el lapso probatorio, no consta a los autos que las partes hayan hecho uso de su derecho dentro el lapso legal correspondiente.

De las copia de acta de nacimiento cursante al folio 02, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JHORNET G.F.M., con la niña M.K., de 03 años de edad.

De la carga familiar, el demandado no demostró alguna.

La capacidad económica del ciudadano JHORNET G.F.M., ha quedado plenamente demostrado al folio 09.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio de la niña M.K., de 03 años de edad de edad, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 799,23, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29 de abril del 2008, Decreto No. 6.052, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 26,64 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

26,64 12 319,68 MENSUAL

Asimismo, se fijan dos (02) sumas adicionales, una para el mes de julio de cada año, a fin de cubrir los gastos escolares y la otra para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES

FORMA DE PAGO

26,64 30 799,23 MES DE JULIO

26,64 45 1.198,80 MES DE DICIEMBRE

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0087-88-0060009979, A NOMBRE de la ciudadana: MARJALYN CRISVIC C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.699.075, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO

26,64 12 319,68 MENSUAL

26,64 30 799,23 MES DE JULIO

26,64 45 1.198,80 MES DE DICIEMBRE

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.

Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 20-05-2008, según oficio No. 975-08. Líbrese oficio.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 28 días del mes de enero de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.

LA SECRETARIA

ABOG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha se libro boleta de notificación a las partes.

La Secretaria

EV/NM/pa

Exp. N° 22.285

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