Sentencia nº 0541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad, propuesto conjuntamente con solicitud de medida de protección, que interpuso la sociedad mercantil MARJE, C.A., representada judicialmente por los abogados J.J.P. y G.M.D.E., contra el acto administrativo dictado en sesión N° 114-10, de fecha 26 de enero de 2010, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, G.R., R.O., Kennelma Caraballo, G.C., F.Z., E.T., C.F., J.H., J.G.R., M.M., Yolimar Hernández, Eloym Gil, K.Z., Y.M., J.N., Viggy Moreno, S.C., E.L., L.d.V.R., Vicmary Cardoza, A.R., R.C., K.S., R.C., Francys Andrade, Ivanora Zavala, J.G., J.d.C.R., Domingo Marzoa, Anna Veltri, R.C., C.F., Y.M., J.R., Miguel Henríquez, Ricardo Laurens e I.G.; en el cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate, acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, e improcedencia de certificación de finca mejorable sobre el lote de terreno denominado Marje C.A., ubicado en el Sector Paso Flores, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie aproximada de 745,15 has.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 6 de diciembre de 2010, conforme al cual se declara sin lugar la presente acción.

En fecha 20 de enero de 2011, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la causa al Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En fecha 4 de agosto de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral de informes para el día 22 de septiembre del mismo año.

Conforme auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia del presente asunto correspondiéndole al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La audiencia oral de informes se llevó a cabo en la oportunidad fijada con la asistencia de las partes.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del periodo constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y cumplidas las formalidades de ley correspondientes, se pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 8 de marzo de 2010, la sociedad mercantil Marje, C.A., propone por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión 114-10, punto de cuenta Nº 002, de fecha 26 de enero de 2010, en donde se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Marje, C.A., ubicado en el sector Paso Flores, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de 745,15 hectáreas. En el mismo acto, también se declara la improcedencia de certificación de finca mejorable sobre la extensión de tierras anteriormente citada.

Señala que el interés procesal en el caso de autos, le deviene del hecho de ser propietaria de la finca afectada.

Alega la existencia de falsos supuestos de hecho y de derecho en el acto recurrido. El falso supuesto de hecho ocurre al haber negado la expedición de la certificación de finca mejorable, aun y cuando del informe técnico elaborado por la ORT-Portuguesa se evidencia que el inmueble es realmente productor de caña de azúcar, y existe infraestructura y maquinarias para la explotación agrícola.

Por lo tanto, al haber declarado improcedente la requerida certificación sin determinar las razones de tal negativa, el acto recurrido manifiesta un falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad.

Indica que es un falso supuesto de derecho la declaratoria de tierras ociosas, pues se violentó el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que del informe técnico levantado por el ente accionado, no se infiere que las mismas estén en tal condición.

Asevera que el acto materializa un falso supuesto, porque si las tierras son del dominio público, tal y como se indica en la decisión administrativa, se requería el traslado de la propiedad por parte de la Procuraduría General de la República para proceder a su rescate. De igual forma, existe falso supuesto por cuanto el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos no establece la presunción de que las tierras que no sean de origen privado, son del dominio público.

Argumenta que se transgrede el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto los administrados no están obligados a presentar la cadena titulativa para demostrar la propiedad, sino solamente el de adquisición.

Explica que hubo prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se observó el contenido del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “ya que dio una ocupación anticipada de las tierras que constituye una vía de hecho que da lugar a la nulidad del acto recurrido”.

Solicita al juez que, conforme a los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicte las medidas necesarias para asegurar la no interrupción de la producción agraria.

La causa se admitió a sustanciación el día 11 de marzo de 2010, librándose los oficios y notificaciones respectivas.

En fecha 12 de julio de 2010, la representación del ente recurrido presentó escrito de oposición y contestación al recurso interpuesto, mediante el cual se argumenta que el actor no comprobó el derecho de propiedad que se atribuye, ni fueron desvirtuados, ni contradichos los elementos sobre la ociosidad de las tierras aportados por el informe de inspección técnica levantado por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, en el que indica que el predio en cuestión no cumple con la función social y no cumple con los requisitos mínimos de producción. Señalaron que el vicio de falso supuesto de derecho no se constata en el acto recurrido, ya que se encuentran dados los presupuestos legales para declarar la ociosidad, por el estado en que se encuentra el predio.

En cuanto al falso supuesto de hecho, señalan que se realizó un procedimiento administrativo respetuoso del derecho a la defensa y al debido proceso, otorgándole al recurrente el acceso al expediente, la posibilidad de aportar pruebas y la participación activa en la sustanciación del mismo.

Concluidas las etapas procesales correspondientes se pasó a dictar sentencia sobre el mérito de la controversia.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2010, declara sin lugar el presente recurso de nulidad.

En su fallo, el tribunal señala:

El apoderado judicial de la parte recurrente, abogado J.A.J.P., presentó escrito de promoción de pruebas en el que promovió todos los elementos favorables al actor, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el valor probatorio de los documentos consignados al recurso y las presunciones de la veracidad del contenido de lo expresado en el libelo de demanda.

El apoderado de la parte recurrente el 02 de agosto de 2010, consignó escrito adicional de pruebas, acompañado de documentos públicos constituidos por el complemento de la tradición del inmueble que demuestran la tenencia y Documento de partición expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Este Tribunal les otorga valor probatorio a la documental consignada de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo se aprecia del contenido del acto administrativo que la titularidad de la propiedad del fundo no se encuentra en controversia, sino la productividad agrícola del mismo. Así se decide.

Continúa y expresa:

En cuanto a la presunción de la veracidad de lo explanado en el libelo de la demandada y los indicios probatorios favorables alegados por el actor, es menester indicar que el Juez debe considerar los hechos ciertos y verificados en el juicio, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios y advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo esto se aplica en la controversia de marras.

Analizadas como han sido las actas que se desprenden del presente juicio, este Juzgador observa que la parte recurrente no probó en autos lo reclamado en su escrito libelar, por cuanto no demostró la productividad agrícola invocada, ni la incompetencia del Instituto Nacional de Tierras para emitir el fallo (sic) que el actor señala como viciado de nulidad, ya que según el artículo 271 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, facultan al ente administrativo para emitir la resolución proferida por éste. Así se decide.

A su vez, el actor tampoco demostró lo argumentado en cuanto al falso supuesto de hecho, ya que quedó plenamente demostrado mediante las actuaciones técnicas aportadas en la resolución de la declaratoria de tierras ociosas que el procedimiento fue llevado a cabo a través de la fundamentación de los resultados arrojados en los informes técnicos practicados por el Instituto Nacional de Tierras y que una vez analizado el contenido de las bases que dieron origen a la declaratoria de tierras ociosas, este Juzgador considera que el procedimiento administrativo se llevó a cabo apegado a la ley que rige la materia y con la normativa Constitucional que se requiere en el presente caso, cumpliendo con los lapsos correspondientes, así como la debida y correcta sustanciación en el desarrollo del juicio administrativo, quedando demostrada la infrautilidad de los suelos que constituyen el predio denominado Marje C.A., el cual posee un uso inadecuado de los suelos en un 30% del predio, incumpliendo con los parámetros establecidos en el Segundo Aparte del artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe falso supuesto de hecho, ya que el Instituto Nacional de Tierras actuó apegado a derecho, sin infringir vicio alguno que pudiera ocasionar la nulidad del acto recurrido, como así se decide.

En lo que se refiere a la tradición de la documentación aportada, este Tribunal considera que no es objeto de litigio la propiedad del bien, por cuanto es indispensable la demostración de la productividad y el aporte a la seguridad agroalimentaria de la nación, entre otros elementos, y en el caso que nos ocupa la parte recurrente se limitó a verificar la propiedad del bien, no teniendo mérito suficientes para demostrar los argumentos controvertidos, siendo el motivo por el cual considera este Juzgador que el recurrente no cumplió con la carga de probar sus pretensiones en el presente juicio, siendo necesario declarar la improcedencia del mismo, como así se decide.

SUSTENTO DE LA APELACIÓN

Contra la decisión adoptada por el tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación y alega que dicho fallo está viciado de incongruencia.

Señala que existe incongruencia omisiva por cuanto no se pronunció sobre la negativa de certificación de finca mejorable, ni sobre la titularidad de las tierras objeto de afectación.

Alega que el tribunal de la causa no se pronunció acerca de la productividad observada en el informe técnico elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, que daba lugar a la procedencia de certificación de finca mejorable.

Indica que no se consignó el expediente administrativo en sede judicial, con lo cual se crea una presunción favorable al administrado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Distingue esta Sala que en el asunto de autos, se procura la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en atención al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Marje, C.A., ubicado en el sector Paso Flores, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de 745,15 hectáreas.

Ahora bien, la parte alegó en su escrito libelar ser propietaria del Fundo afectado por el acto recurrido, consignando pruebas dirigidas a demostrar tal carácter, las cuales, según su criterio, evidenciaban la condición de privadas que tienen las tierras afectadas por el acto impugnado.

Entonces, parte esencial a determinar en la presente acción, es resolver, conforme a las pruebas cursantes en autos, si las tierras afectadas por el acto recurrido son privadas o de carácter baldío.

Sin embargo, y ante los alegatos expuestos por el recurrente, y las pruebas aportadas a los autos, el tribunal de la causa no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras afectadas por el acto recurrido, es decir, no decidió el fondo del recurso de nulidad propuesto ante esa instancia, sino que se limitó a señalar que tal cuestión no era un asunto a debatir, sino lo esencial era demostrar la productividad de las mismas, con lo cual dejó de pronunciarse sobre un punto determinante para la resolución de la litis.

En un asunto de características similares al que nos ocupa, esta Sala estableció:

Así las cosas, considera esta Sala que el tribunal de la causa ha infringido el contenido del artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, al no pronunciarse y decidir sobre la señalada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido.

Ante tal circunstancia, se estima que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de las tierras ubicadas en el Fundo Agropecuaria La Fortaleza –ya identificada previamente-; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso de autos, no fue objeto de resolución, por parte del tribunal de la causa. Así se decide. (Sentencia N° 123, de fecha 10 de febrero de 2009).

En consecuencia, se declarará con lugar la apelación ejercida, y, a fin de garantizar el principio de doble instancia y por ende el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, deberá ser el a quo quien dicte nuevo fallo emitiendo criterio sobre la alegada titularidad de las tierras, señalándose de forma expresa que la presente decisión no resuelve, en forma alguna, el mérito de la pretensión, sino que procura, como ya se señaló, garantizar a las partes el principio de doble instancia y el debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Marje, C.A., en contra de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2010; 2°) NULO el fallo apelado; 3°) SE ORDENA al tribunal de la causa, dictar decisión en el presente asunto, pronunciándose acerca de la titularidad sobre la propiedad de las tierras objeto de afectación por el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2011-000024

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede, procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

En el proyecto de sentencia se propone decretar la reposición de la causa, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia “no resolvió expresamente sobre la discutida titularidad de las tierras”, y en consecuencia, “con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia” se repone la causa al estado en que el Juzgado a quo decida sobre el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo.

En este sentido, observamos que en el procedimiento contencioso administrativo agrario, la Sala de Casación Social actúa como tribunal de segunda instancia, por lo que, en caso de considerar que la decisión apelada está incursa en algún vicio como el de incongruencia negativa, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia omitió pronunciarse sobre algún aspecto de la controversia –como ocurrió en el caso de autos, en que el a quo omitió resolver el punto controvertido sobre la propiedad de las tierras objeto del acto administrativo impugnado-, lo procedente es que la Sala, como tribunal de alzada, dicte una decisión sobre el fondo de la controversia, anulando el fallo apelado y resolviendo todos los puntos sometidos a su jurisdicción mediante el recurso de apelación.

En efecto, de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 eiusdem, entre los cuales cabe mencionar la incongruencia negativa en que incurrió el Juez a quo, “no será motivo de reposición” y el Tribunal de alzada deberá resolver también sobre el fondo del litigio. En consecuencia, la reposición decretada por la mayoría sentenciadora, está expresamente prohibida por la referida disposición legal.

Adicionalmente observamos, que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la reposición es una solución que sólo debe adoptarse excepcionalmente en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para restablecer el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que los jueces deben evitar las reposiciones que no sean absolutamente necesarias para restablecer el orden jurídico infringido y deben resolver sobre el mérito del asunto con carácter preferente.

En este sentido, en sentencia N° 880 del 25 de mayo de 2006 esta Sala estableció lo siguiente:

De lo precedentemente transcrito, se puede constatar que ciertamente, como lo señala el recurrente, el sentenciador de alzada en lugar de decidir la causa con lo alegado y probado en autos –deber del juez en el proceso laboral- decretó una reposición inútil e improcedente de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia librara despacho saneador, notificara nuevamente las empresas co-demandadas y fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , con fundamento en una supuesta vulneración del debido proceso desde la audiencia preliminar hasta la sentencia dictada por el tribunal de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución no dejó constancia de la incomparecencia de las empresas Awa Seguridad, C.A. y Awa Seguridad, Turismo, C.A., ni aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado al hecho de que dichas empresas no estuvieron debidamente representadas en juicio, y al ser condenadas las tres (3) empresas co-demandas solidariamente, sin evidencia en autos de que las mismas hubieran cumplido los extremos legales y jurisprudenciales relativos a la unidad económica.

Con tal proceder el sentenciador de alzada, infringió los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Esta afirmación tiene su fundamento en la doctrina de este alto Tribunal, la cual ha señalado que la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso, lo cual no se constata que en el caso de autos. Por tanto, el juez superior al ordenar indebidamente la reposición de la causa al estado de librar despacho saneador, notificar nuevamente a las empresas co-demandadas y fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar , vulneró los principios de celeridad, economía procesal y de igualdad de las partes, así como la garantía del debido proceso, dejando en un estado de indefensión al trabajador accionante.

En conclusión, quien suscribe este voto salvado considera que la Sala al declarar con lugar el recurso de apelación, debió resolver sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y no ordenar la reposición de la causa en los términos expuestos por la mayoría sentenciadora.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta Disidente, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.A. Nº AA60-S-2011-000024

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR