Decisión nº N°160-10.- de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-036711

ASUNTO : VP02-R-2010-000705

DECISION N° 160-10.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARJES URDANETA y F.B., obrando con el carácter de defensores privados del imputado A.S.C.A., plenamente identificado en actas, en contra de la Decisión N° 0.710-10, dictada en fecha 07 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de persona por identificar.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 13 de septiembre 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. ARGUMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO:

    Los profesionales del derecho MARJES URDANETA y F.B., Defensores Privados del Ciudadano A.S.C.A., interpusieron su recurso de apelación en los siguientes términos: Manifiesta la defensa que su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional el día seis (06) de agosto de 2010, tras encontrarse a bordo de un vehículo automotor, donde primero los funcionarios actuantes a las nueve (9:00 a.m) de la mañana verifican ante el 171, y el vehículo se encontraba sin novedad, posteriormente a las tres ( 3:00 p.m), de la tarde se comunican al S.I.P.O.L donde determinan que el vehículo fue robado, sin embargo, al efectuarse la detención de su defendido les comenta que fue contratado para manejar el vehículo en cuestión, sin percatarse que el vehículo tenía problemas accedió a la petición de una señora poco conocida por él.

    Igualmente indica, la defensa que de las actas del presente caso se desprende que su defendido fue puesto a la orden de la fiscalía del ministerio público, quien pre-califica la acción como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE

    COMPLICIDAD, siendo el caso que la defensa en el día de la presentación alegó que su defendido primeramente es un joven de (19) años de edad, a quien se le menoscabó su derecho a la libertad, siendo el mismo un derecho fundamental y consagrado de igual manera en el artículos 243 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla por excelencia y donde se desprende de manera taxativa que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código", y en segundo lugar, el bien jurídico tutelado por el derecho el cual en el P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales se encuentran los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la n.A.P., asimismo se establece que la detención judicial es la única excepción de aquella regla. Siendo el caso que, las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al p.p. incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, el cual el mismo pude ser llevado en libertad y que no se asuma una sanción anticipada en el otorgamiento de una medida de privación de libertad, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. En Venezuela la libertad constituye la regla y sólo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo alegó que no están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, donde el legislador es taxativo al explicar que son concurrentes los requisitos para dictarse una medida privativa de libertad, Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que, merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente que exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en el hecho punible.

    Considera de la misma manera el apelante, que en el presente caso, se ha menoscabado flagrantemente el derecho de su defendido, por cuanto la imputación fue de grado de complicidad, y en consecuencia es importante destacar que la pena aplicable por el delito de robo de vehículo según el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de 12 años a imponer, sin embargo, el artículo 84 del Código Penal establece que "Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que hayan participado de los siguientes modos..." (Subrayado del recurso) de manera tal que el hecho imputable a nuestro defendido es de seis años, según la aplicación de las penas establecido en el artículo 37 del Código Penal. Aunado a esto es un joven de 19 años, donde se le aplica por derecho el artículo 74 del Código Penal, y por consiguiente, no existe el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, tal y como se evidencia de la constancia de residencia, y por ultimo alegaron que su representado no tiene recursos pecuniarios para irse del país y establecer residencia en otro.

    En lo sucesivo estima la defensa que para el presente caso no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos por cuanto la defensa explico que la pena a imponer es menor a diez años, y con respecto al numeral 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender a través de las actas que al momento de la presentación no existían presuntas víctimas que determinaran el hecho punible, razón por la cual fue transgredida la garantía de la presunción de inocencia de su defendido.

    En cuanto al peligro de obstaculización según lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de la defensa, no puede entenderse por cuanto no existe el conocimiento de las presuntas víctimas del hecho, ya que la misma tipificación o pre calificativo establecido por la representación de la vindicta pública, no excede de los limites correspondientes para que se dé la concurrencia de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos taxativos más no enunciativos, es decir que no se debe relajar a favor de las partes.

    PETITORIO: Solicita la defensa se declare Con Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida, o se decrete la imposición de una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4, y 5 a su defendido, por cuanto no están llenos ni se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    Corresponde la Decisión N° 0.710-10, dictada en fecha 07 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.S.C.A., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Persona por Identificar, la cual corre inserta desde el folio 12 al folio 16 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR::

    Con ocasión de los planteamientos expresados por el recurrente, los Magistrados de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entran a analizar, y en consecuencia, pasan a decidir bajo los siguientes argumentos:

    Manifiesta la defensa que no están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, donde el legislador es taxativo al explicar que son concurrentes los requisitos para dictarse una medida privativa de libertad, y considera que en el presente caso se ha menoscabado flagrantemente el derecho de su defendido, por cuanto la imputación fue de grado de complicidad, y en consecuencia es importante destacar que la pena aplicable por el delito de robo de vehículo según el artículo 5 de la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR es de 12 años a imponer, sin embargo, el artículo 84 del Código Penal establece que "Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible rebajada por mitad, los que hayan participado de los siguientes modos..." (Subrayado del recurso) de manera tal que el hecho imputable a nuestro defendido es de seis años, según la aplicación de las penas establecido en el artículo 37 del Código Penal. Aunado a esto es un joven de 19 años, donde se le aplica por derecho el artículo 74 del Código Penal y por consiguiente no existe el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, tal y como se evidencia de la constancia de residencia, aunado a que su representado no tiene recursos pecuniarios para irse del país y establecer residencia en otro.

    En este mismo orden de ideas, estima la defensa que, para el presente caso no se cumple con lo exigido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no están llenos los extremos toda vez que la pena a imponer es menor a diez años, y con respecto al numeral 3 del artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, se puede entender a través de las actas que al momento de la presentación no existían presuntas víctimas que determinaran el hecho punible, razón por la cual fue transgredida la garantía de la presunción de inocencia de su defendido y lo procedente es otorgarle a su defendido una medida menos gravosa.

    Ante tal planteamiento, realizado por la defensa es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

    Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez competente, en este caso, en Funciones de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del Debido P.P., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. (Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas que conforman la presente causa, corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    En el caso de marras, considera este Tribunal de Alzada conveniente indicar que de la decisión recurrida se desprende en cuanto al primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal a quo dejó constancia en el acta de presentación de imputados, que el hecho punible por el cual fue individualizado en el referido acto el ciudadano A.S.C.A., es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLIIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de persona por identificar, siendo que en las primeras actuaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, quedó establecida la existencia del hecho delictivo, cuya tipificación constituye una precalificación que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, toda vez que el Ministerio Público dirige la investigación en virtud de haberse decretado el procedimiento ordinario.

    Por otra parte, se requiere entonces que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipes. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudo evidenciar que constaban en dichas actas, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos punibles que se le imputan. En relación a este aspecto, citando una parte de la decisión recurrida se observa lo siguiente:

    …TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrito, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en su límite máximo es de supera los diez años de presidio y si bien la imputación es en grado de complicidad, dadas las circunstancias del caso en particular se requiere de una amplia investigación, ya que la calificación dada por el Ministerio Público es provisional, y luego de la investigación será que quede determinado la participación del imputado en la comisión del hecho imputado; igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado A.S.C.A., quien en autor o participe de los hechos que se les imputa, tal y como se refiere en el ACTA POLICIAL (Folio 2 y su vuelto), suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Páez de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancias de que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día 06-08-2010 encontrándose en servicio de patrullaje a la altura del Sector Caimarechico, troncal del c.d.M.P., cuando visualizaron a un vehículo circulando en sentido Maracaibo -Maicao, con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo DINA, color Blanco, clase camión, uso carga, placas 48Y-VAC, dándole vos de alto estacionándose a la derecha de la carretera y el mismo era conducido por el ciudadano CUBILLAN ATENCIO ARCÉN, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.776.254 actitud nerviosa y le solicitaron los documentos del vehiculo, quien manifestó que no los tenía en su poder y que alguien le ofreció la cantidad de mil (1000) bolivares, para conducir el vehículo hasta la población de los filuos verificando por la central telefónica de SIPOL informando que el mismo se encontraba solicitado por la Sub Delegación San Francisco expediente No. I-626.166, por el delito de Robo de fecha 06-08-2010, por lo que se practico la aprehensión del referido Ciudadano; acta de notificaron de derechos (Folio 5 y sus vuelto), planilla de revisión de vehículo, la cual riela al folio (04), lo que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo (sic) se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho, considerando que es uno delito que se encuentre tipificado y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor; en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado A.S.C.A.; por encontrarse presuntamente incusos en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal…omissis…

    De tales elementos surgió la convicción en la Jueza a quo, en cuanto a la circunstancia de que la responsabilidad penal del imputado se encontraba presuntamente comprometida, elementos éstos que -como ya se dijo anteriormente- pudo constatar la Jueza de la recurrida de las actas que integran la investigación fiscal, evidenciándose de esta manera el cumplimiento del segundo presupuesto exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal. Siendo estos dos requisitos primordiales para que exista la relación entre la comisión del delito y la presunta responsabilidad penal, lo cual fue verificado por el Tribunal a quo, antes de dictar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    De tal forma tenemos, que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el Titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.

    Por todo lo ante expuesto, considera este Tribunal de Alzada que, en cuanto a lo Denunciado por la Defensa en el Recurso de Apelación no le asiste la razón, ya que las circunstancia antes mencionadas, conllevan a esta Sala a determinar que en el caso in commento, el Tribunal a quo, consideró la existencia del hecho punible lo que dio lugar a la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previa revisión de los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem; aunado al hecho que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo. Y así se decide.

    Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en partícular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Con respecto a este requisito la Jueza recurrida se pronunció de la siguiente manera:

    … omisiss…lo que hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo (sic) se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, aunado a la gravedad del hecho, considerando que es uno delito que se encuentre tipificado y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor …omissis…

    . ( negrilla de la sala ).

    Dichas circunstancias particularmente señaladas por la Jueza de Instancia, tales como la gravedad del hecho se deduce de manera obvia que tal situación hace que se presuma el peligro de fuga del imputado, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual de manera acertiva a juicio de quienes deciden indicó la recurrida de acuerdo a los elementos que se desprenden de las actas de investigación y el delito por el cual se precalificó.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho, como bien lo hizo el Juzgado de Instancia, era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.S.C.A., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional, tales como el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Por último, considera este Tribunal de Alzada importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano A.S.C.A..

    Finalmente, en cuanto a la solicitud de la defensa, que sea sustituida la medida privativa de libertad, por otra menos gravosa, de las previstas en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada declara Sin Lugar tal pedimento, en virtud de considerar como se señalara en el cuerpo de este fallo, que la decisión que decretó la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano A.S.C.A., se encuentra ajustada a derecho, puesto que la Jueza de merito analizó los presupuestos contenidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Pena, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara contra los principios, derechos y garantías de orden constitucional, tal y como se explico ut supra. Así se decide.

    En virtud de todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARJES URDANETA y F.B., obrando con el carácter de defensores privados del imputado A.S.C.A., plenamente identificado en actas, y por vía de consecuencia CONFIRMAR la Decisión N° 0.710-10, dictada en fecha 07 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de persona por identificar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos antes, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARJES URDANETA y F.B., obrando con el carácter de defensores privados del imputado A.S.C.A., SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 0.710-10, dictada en fecha 07 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de persona por identificar.

    Regístrese, Publíquese y Remítase

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    M.F.U.. S.C.D.P..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 160-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. NAEMI POMPA RENDON

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