Decisión nº PJ0042010000168 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000084.

DEMANDANTE: W.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.829.727.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados M.A.C., R.H.C., J.F.E., G.K.M., J.A. VÁSQUEZ, JORGICEL S.T. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 78.946, 119.656, 72.253, 129.392, 46.050, 127.551 y 48.023, en su orden.

DEMANDADAS: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/2003, anotada bajo el Nro.- 44, Tomo 1-A y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 16, Tomo 18-A, de fecha 26/09/2007 y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-11.395.003, V-12.238.817 y V-3.102.525, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados MARIFÉ DEL VALLE VALERA, YUMARY L.H.E. y Á.C.J.G., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 79.147, 62.849 y 63.268, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa (F.99 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 06/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.J.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D. (F.48 al 94 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 17/10/2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, demanda por la abogada J.E., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano W.J.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 21/10/2008 (F.15 de la I pieza), librándose las notificaciones conducentes, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la última de las notificaciones, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplidos los extremos de las notificaciones y previa certificación de la Secretaria del Tribunal, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 08/01/2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, la cual fue prolongada en diversas oportunidades hasta el día 13/05/2009, oportunidad en la cual, las partes celebrando un acuerdo parcial en el cual dejaron plasmado que la controversia se centraría única y exclusivamente en la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción. Asimismo, aun y cuando la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones, alegatos y puntos de vistas sobre el asunto ventilado, se dio por concluida la fase de medicación y se ordena la remisión del asunto al Juez de Juicio, así como incorporar al expediente pruebas promovidas por las partes en su oportunidad legal; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.92 y 94 de la I pieza).

Subsiguientemente, en fecha 20/05/2009, los abogados YUMARY HURTADO y A.J., en su carácter de co-apoderados judicial de las partes accionadas, consignan escrito de contestación de demanda (F.03 al 30 de la II pieza).

A la postre, en fecha 20/04/2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de dicha sede (F.40 de la II pieza); quien lo recibe en fecha 05/06/2009 (F.42 de la II pieza) procediendo en fecha 12/06/2009, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.64 al 75 de la II pieza), fijando, por auto separado de esa misma fecha la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 27/07/2009 (F.76 de la II pieza).

Así las cosas, en fecha 23/04/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, haciendo las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones. En dicho momento, al Juez a quo difirió el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente a las 09:30 a.m. (F.35 al 45 de la III pieza).

En fecha 29/04/2010, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio; oportunidad en la cual el Juez de Juicio declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano W.J.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D., publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 06/05/2010 (F.48 al 94 de la III pieza).

Posteriormente, se observa que los representantes judiciales de las partes accionadas, en fecha 12/05/2010, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión (F.99 de la III pieza), siendo oído, a ambos efectos, el día 14/05/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor (F.100 de la III pieza).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 22/06/2010, se procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 23/07/2010, a las 08:45 a.m. (F.1306 de la III pieza); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes; momento en la cual ésta superioridad declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por las partes demandadas contra la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA, la sentencia in comento; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D. y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.266 al 268 de la IV pieza).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/05/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

... Omissis …

En cuanto al punto controvertido dilucidado en esta instancia que si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción Similares y Conexos al ciudadano W.J.G., por haber prestado sus servicios para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., como obrero de planta. Este Tribunal considera necesario hacer referencia a la P.A. Nº 00040-2008 de fecha 08/02/2008 del Expediente Nº 029-2007-05-00005 llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medidas preventivas formuladas por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) por no cumplir con los requisitos mínimos legales; la inexistencia en la realidad de los hechos de la sustitución laboral alegada por la representación de la empresa Constructora Majorca C.A., por no cumplir con los parámetros legales; y declaró la existencia de dos sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y AGREGADOS RÍO GUANARE, las cuales funcionan en una misma dirección, con la misma planta física y fondo de comercio; asimismo establece que la sociedad mercantil Constructora Majorca C.A., debe hacer las cancelaciones de las prestaciones sociales para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacción y constreñimiento alguno de conformidad con el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, (…).

En ese sentido alega la representación judicial de los co-demandados que dicho pronunciamiento administrativo esta viciado de nulidad absoluta en su escrito de contestación de demanda y así como también en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que dicho pronunciamiento no es vinculante que no puede un órgano administrativo determinar si la Convención Colectiva de la Construcción es o no aplicable al caso de marras, es por ello, que este Tribunal considera necesario precisar que de todo pronunciamiento de la administración pública en este caso de las Inspectorías del Trabajo debió la parte que no esta conforme con dicho pronunciamiento solicitar la nulidad de tal pronunciamiento por ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso sería el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por supuesto previo el ejercicio efectivo de dicho recurso por la parte que considera que su derecho ha sido lesionado por el pronunciamiento de la P.A., en tal sentido se evidencia en autos que la parte afectada interpuso un escrito de apelación contra la P.A. de fecha 29 de junio de 2007 consignado fuera de la oportunidad de promoción de pruebas y adjunto con la contestación de la demanda.

... Omissis …

Ahora bien, aplicando la cita jurisprudencial al caso de marras, es necesario resaltar que contra las Providencias Administrativas se ejerce el recurso de nulidad por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en virtud que las mismas no son apelables ante el mismo órgano que las dictó, sino recurribles por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, evidenciándose de las actas procesales que la P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa quedo firme, y en virtud de que dicha decisión emana de un órgano de la Administración Pública, este Tribunal le confiere valor probatorio como un documento público administrativo que goza de de presunción de veracidad y legitimidad característico de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos, en virtud que las demandadas no ejercieron el respectivo recurso de nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso en lo Administrativo del estado Lara–Barquisimeto, quedando definitivamente firme tal P.A. dictada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa y al aplicarlo al caso de autos, este Tribunal evidencia que el accionante laboró para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como quedó demostrado por las probanzas aportadas, es por ello que se le deben pagar sus prestaciones sociales de conformidad al Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción. Y así se decide.

Asimismo este Tribunal considera necesario revisar la razón social de la CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., y de AGREGADOS RÍO GUANARE, en la cual evidencia del documento constitutivo de la empresa MARJOCA C.A. que su objeto principal es la construcción de obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general, posteriormente mediante acta de asamblea general extraordinaria modifica el objeto de la compañía y en consecuencia reforma de la cláusula segunda del documento constitutivo –estatutario de la empresa, que por omisión dentro de dicho objeto la realización de la actividad de extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregados para la construcción, quedando como objeto principal la extracción, procesamiento y comercialización de material granular y agregado para la construcción, asimismo podrá realizar obras civiles, proyectos y construcciones civiles en general (…omissis…), asimismo evidencia en el acta de Asamblea General Extraordinaria como ÚNICO una modificación del objeto de la compañía y consecuencialmente reforma de la cláusula Segunda del documento Constitutivo estatutario de la empresa, en la cual ésta juzgadora atisba que en dicha modificación del objeto de la compañía en el documento Constitutivo estatutario lo que hubo fue una ampliación del objeto principal que por omisión en el acta constitutiva no lo colocaron, y no un cambio de la razón social como tal de la empresa CONSTRUCTORA MAJORCA C.A.,

Asimismo la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE indica el documento constitutivo que tiene como objeto principal el procesamiento, venta y distribución de agregados para la construcción (…) materiales de construcción y actividades propias, conexas y relacionadas con el objeto principal (…) empresa debidamente registrada en fecha 01 de agosto de 2007, en las cuales en ambas sociedades mercantiles el representante legal figura el ciudadano M.T.V.D. en su carácter de Gerente General, y en virtud que el accionante prestó sus servicios personales como obrero de planta para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAJORCA C.A., tal como fue aceptado por las demandadas en el acuerdo parcial celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 07/04/2009 (f. 92 al 94 de la primera pieza).

Respecto al cargo desempeñado se desprende de las pruebas cursantes en los autos promovidas por la parte demandada, señalan en documentales como: consignación dineraria, autorización para despedir (f. 108 y 204 primera pieza), consignación dineraria (f. 221 al 222 primera pieza) planillas de liquidaciones (f. 130, 133, 227, 249, 252, 301 y 305) que era operador rockero, por lo que la misma empresa entra en contradicción señalado luego que era un chofer de camión volteo, y aunado que aun siendo chofer dicho oficio también está consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos; motivos por los cuales este Tribunal considera que la actividad desempeñada por el accionante era operador de maquinaria, con el salario indicado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción asignado a dicho oficio, con la jornada indicada en el escrito de demanda.

Por todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar que le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos al accionante en virtud de las probanzas cursantes en autos. Y así se decide.(...)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano W.J.G., contra la empresa CONSTRUCTORA MARJOCA C. A., y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE C. A. y a los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D., y M.B.D.D., motivo: Cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En consecuencia, se le ordena a los co-demandados pagar al accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL, CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.186,03), más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

. (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/07/2010.

La representación judicial de las partes demandadas-apelantes, abogado A.J., expuso:

 El motivo de nuestra apelación, con respecto a la sentencia dictada por el Juzgado a quo el 06 de mayo de 2010, específicamente se basa en lo siguiente:

 Primero que nada tenemos una sentencia que se declara parcialmente con lugar una demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales fundamentado en que los trabajadores que hayan prestado sus servicios en una empresa que se dedica a la explotación de material granular no metálico se le aplicase el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción para el pago de sus pasivos laborales.

 Nuestra defensa siempre fue tendiente a la realidad de los hechos sobre la forma, que debe privar en el proceso, y es, en verdad, el desempeño o labor realizada por el trabajador determinaría la norma a aplicar.

 En éste sentido, la Juez a quo dicta su basamento en base a una p.a. que dictó el Ministerio del Trabajo y le da un valor absoluto, a nivel probatorio, en el proceso. Nosotros insistimos, en la etapa procesal correspondiente, con los ataques correspondientes de nulidad absoluta que debe versar sobre la referida providencia.

 Hubo un pronunciamiento donde se señala que contra la p.a. no hubo un recurso por ante el Contencioso Administrativo, de nulidad como tal; sin embargo, señalamos durante todo el proceso de que ese procedimiento que llevó a que se dictara la p.a. en cuestión estaba viciado porque no fue resuelto una apelación que se ejerció en tiempo correspondiente, en tiempo útil. Sin embargo, el a quo, simplemente, se limita a decir que el acto administrativo no fue atacado de nulidad y no toma en cuenta nuestra defensa con respecto a que hay un vicio que lo invalida.

 Si bien es cierto que esa p.a. tiene un valor probatorio, se pudiera tener una presunción pero no darle valor absoluto porque en toda la secuela del proceso, sobre todo en la parte de pruebas, nosotros esgrimimos pruebas suficientes para demostrar, primero, la actividad realizada por el trabajador, segundo, el salario que él devengó, tercero, el cargo que él ocupó porque si bien es cierto nosotros tuvimos una transacción parcial, que se celebró a los fines de agilizar el proceso, donde nosotros convinimos algunos puntos importantes como fecha de inicio, fecha de término, en cuanto al punto de la indemnización por despido injustificado que ellos solicitaban el pago, se dejó constancia en la transacción que había sido objeto de un despido justificado, autorizado por el Ministerio del Trabajo y así se convino, pero quedaron pendientes horario, cargo y salario.

 Al respecto, la Juez, a pesar de que fueron esgrimidas y probadas con la evacuación que se hizo durante todos los mecanismos tendientes a demostrar el cargo que él ocupaba, se limita a decir que hay contradicción en las denominaciones de los cargos.

 Cuando se señala que, primero que nada, en la promoción de pruebas y en la contestación de la demanda se dice que el cargo que ejerció el trabajador fue chofer de volteo. Las liquidaciones y recibos que nosotros presentamos aparece como chofer de roquero y lo que pasa es que roquero como tal es un volteo, lo que pasa es que es una especie específica que es un camión que no es e t.u. si no que, netamente, es para el campo o donde nosotros hacemos nuestra actividad minera y eso fue probado, incluso, con los testigos pero la Juez, simplemente, se limita a decir que hay una contradicción en los cargos pero ella debió o bien escudriñado mejor a los testigos o bien analizado mejor las pruebas que se evacuaron, con respecto a la función que él hacía porque la función era esa, trasladar el material desde el lecho del río hasta la planta procesadora en un circuito de un kilómetro.

 Por otro lado, nos toca la parte del horario. El horario fue bastante probado, en el sentido de que nosotros manifestamos siempre que el horario ha sido de lunes a jueves de siete de la mañana a doce del medio día y de una de la tarde hasta las cinco de la tarde, constituyendo un horario de nueve horas pero de lunes a jueves, a los fines de que el día viernes se reduce la jornada saliendo a las cuatro y tienen libres sábados y domingos.

 Los demandante señalan que el horario de trabajo siempre fue de siete a doce y de una a cinco; entonces, con eso se generaba una hora extra semanal y, lo cual, era completamente falso.

 Nosotros probamos, mediante las testimoniales y mediante, incluso, los recibos de pago, de que ese horario, realmente, no era el que había señalado el actor que era el que nosotros esgrimimos que era, repito, de siete a doce de lunes a jueves y de una a cinco y los días viernes de siete a doce y de una a cuatro, siendo libres sábados y domingos. Eso tampoco fue analizado o tomado en cuenta por la Juez.

 De modo tal de que la sentencia como tal, de primera instancia, tiene unas incongruencias y las incongruencias están referidas a que no analizó todos los puntos que fueron esgrimidos por la defensa.

 Con ello, lamentablemente, dicta una sentencia que señala de que se debe ser aplicada la Convención Colectiva de la Cámara de la Construcción para el pago de los pasivos laborales, causándonos un perjuicio, motivo por ello, ejercimos la apelación correspondiente y esperamos que, junto con las probanzas y junto con los alegatos que hicimos en el escrito de fundamentación, a bien tenga el Juez Superior tomar una decisión en la presente causa.

Por su parte, la co-apoderada judicial de las partes accionadas-recurrentes, abogada Yumary Hurtado, manifestó:

 En este caso particular del demandante, W.G., en la Inspectoría del Trabajo, o llevé un procedimiento de calificación de falta, procedimiento que fue declarado con lugar por el Inspector del Trabajo autorizando a mi representada a despedir al demandante de autos. En fecha 30 de octubre de 2007, yo procedo a despedir al ciudadano.

 Ellos alegan en su libelo de demanda de que él no fue notificado del cambio que hubo de nómina entre Constructora Marjoca y Agregados Río Guanare.

 ¿Por qué no fue notificado?, porque cuando operó ese cambio de nómina, que fue en diciembre del año 2007, a ellos se les notificó el 16 de noviembre, para esa fecha ya el trabajador no prestaba servicios para nuestra representada porque ya se le había notificado que se iba a prescindir de sus servicios, en virtud de la p.a. que ordenó su despido, en virtud de los cual, él no entró dentro de los trabajadores que fueron notificados y, por supuesto, como no fue notificado, no tenía por qué determinarse si iba a aceptar el cambio de una nómina a otra.

 Otra de las razones por las cuales estamos aquí, es en virtud de que la Juez de Juicio, a bien tuvo pedir unas pruebas al MINTRA, Ministerio del Trabajo en Caracas, a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa y a la Cámara Venezolana.

 Ninguna de las empresas demandadas aparecen inscritas en ninguna de esas Cámaras de la Construcción, en virtud de los cual, nuestro alegato también en ésta oportunidad, que tenemos ante peste despacho, es la no aplicabilidad, por cuanto no está inscritas en esa Cámara y por la no extensión decretada por el Ministerio del Trabajo. Ese es otro de los puntos que quería agregar en nuestra defensa.

Al concedérsele la palabra a la representación judicial de la parte demandante-no apelante, abogada J.E.S. asentó:

 En cuanto al punto que habla del principio de la primacía que debe prevalecer sobre los hechos, es verdad, el artículo 89 lo dice pero si llegamos al caso aquí, lo cierto es que la parte demandada siempre ha dicho y a alegado que nunca se ha afiliado a la Cámara de la Construcción.

 Tal como se dice en la p.a., ellos consignaron contratos de obras. Si llegamos al caso que dice que el trabajador fue chofer o no fue chofer de volteo, ahí también lo dice, ellos también se dedicaban a la construcción.

 Si ellos han alegado que nunca lo han hecho, por eso es que se dice que la p.a. que es un acto administrativo que se le deba dar validez. Es verdad, ellos apelaron a una p.a., si usted no considera que se le está cercenando ese derecho, la segunda p.a. usted debe intentar algún recurso contra ella, no quedarse con ella, como la primera, si no que ella también te está afectan debo de utilizar un recurso que a mi me amerite, bien sea, un recurso de apelación o o un recurso de nulidad, no lo hizo la parte. En sí, se encuentra definitivamente firme esa p.a. y se le debe dar valor probatorio, en cuanto a eso.

 En cuanto al acuerdo parcial que se hizo, ellos toman en cuenta un bono de asistencia, ¿dónde se cancela ese bono de asistencia, en la Ley Orgánica del Trabajo?, No, se cancela es en el Contrato Colectivo de la Construcción.

 Si fuera bien eso cierto, entonces ¿por qué me cancela ese bono de asistencia?, lo hubiese de una vez excluido cuando se hizo la transacción; todo lo contrario, ellos tomaron en cuenta que se le había cancelado ese bono de asistencia.

 En cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo, ciudadano Juez, en ningún momento la parte demandada, ni en su escrito de contestación de demanda, ni siquiera en la audiencia preliminar oral, ellos alegaron que la empresa tiene que estar inscrita en la Cámara de la Construcción.

 Considero que eso sería un hecho nuevo y se estaría, entonces, instando a una sentencia extrapetita porque tu no debes de solicitar algo que no lo hayas solicitado por escrito. Es como, por ejemplo, a mi se me haya olvidado solicitar el 125 al trabajador y venga yo aquí en ésta audiencia y diga tienen que aplicarle el 125 porque lo obvié. Yo creo que quedaría, en parte, indefensa la parte patronal otorgarle el artículo 125.

 El artículo 9 de la LOPTRA nos dice muy claro que cuando existen dudas de aplicabilidad se debe aplicar es la que mas le favorezca al trabajador y, en éste caso, el débil jurídico es el trabajador.

 Si fuere ello cierto, verdad, de que al trabajador no se le debe pagar por la Cámara de la Construcción, también se debe revisar la contestación de demanda cuando ellos alegan, desde que estamos aquí, que nunca se dedicaba a la Cámara de la Construcción, y existen pruebas que asienten que sí se dedicaban, que sí hicieron obras de construcción.

Nuevamente, le fue conferido el derecho del palabra a la representación judicial de las partes demandadas-recurrentes, abogado A.J., alegó:

 Con respecto a la transacción parcial, pido disculpas, pero creo que como hay tantas causas parecidas, hay un pequeño error aquí en este momento.

 En la transacción parcial, que usted también la tiene ahí en el expediente, hubieron unas que se realizaron en otros expedientes donde sí se señaló el bono de asistencia, por error de trascripción, por lo que fuese, pero no es éste caso; en éste expediente, 240, no se colocó eso.

 ¿Qué es lo que pasa? Que cuando se acuerdan los conceptos se dice: acordamos antigüedad, preaviso, indemnización del 125 pero hubieron unas causas que colocaron bono de asistencia. Con esto la contraparte se apoya en decir de que bueno el bono de asistencia es el que aparece en el Contrato Colectivo de la Construcción; sin embargo, nosotros estamos seguros de que en ésta causa no es porque la tengo aquí en la mano y debe haber una confusión con otra causa.

 Sin embargo, en el caso de haberse colocado, por error, también debemos recordar que el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo habla de bonos y todo lo adicional al salario y no, necesariamente, por haberse incurrido en ese error, significa que debemos sernos aplicada el Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción.

 Con respecto a la prueba que la Doctora señala de que estemos o no inscritos en las Cámaras Venezolanas, en las Cámaras Regionales, en las Cámaras de la Construcción, nosotros, ciertamente, no hicimos el alegato, taxativamente, pero es que esas pruebas las pidió la Juez a quo y en base a la solicitud que ella hace y la valoración que ella presenta, es que se solicita ahorita la aplicación.

 No la pedimos nosotros pero la pidió el Juez a quo y esas pruebas constan en el expediente, esas pruebas deben ser valoradas y la respuestas de esas pruebas es que nosotros no estamos inscritos.

 Y, con respecto a que nosotros hayamos señalado de que nuestra actividad jamás fue la construcción, nosotros lo que siempre hemos señalado en nuestra contestación es que ese trabajador demandante jamás se dedicó a ninguna actividad de la construcción trabajando con nosotros. Nunca dijimos lo contrario.

Por último la representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada J.E.S. apuntó:

 Yo no estoy diciendo aquí mentiras, ciudadano Juez, si usted revisa la contestación de demanda siempre ellos han dicho que nunca se dedicaron a la Cámara de la Construcción desde el momento que se constituyó la empresa y el objeto, ellos dicen que también fue modificado que lo que hubo fue una extensión en el objeto; por lo cual solicito que revise la contestación de la demanda para que vea que en ningún momento ellos han negado parte del trabajo si no que ellos dicen también que nunca se dedicó a la Cámara de la Construcción.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/07/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos:

  1. La aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

  2. La validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.179 al 188 de la I pieza).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. Criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005.

Sobre la base antes explanada, deduce este Juzgador que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y alegando como hecho nuevo referente a la inaplicabilidad de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado; corresponde a ésta la carga de probar tal circunstancia. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PARTE DEMANDANTE

Documentales

 Copia fotostática certificada de consignación de prestaciones sociales y anexos relativos a la causa (F.100 al 177 de la I pieza).

Con referencia a la prueba antes descrita, éste a quem, siendo que la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada, no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento. Así se valora.

 Copia fotostática certificadas de la P.A.N..- 00040-2008, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.179 al 191 de la I pieza).

Con relación a éste medio probatorio; quien sentencia, dado que la misma es un documento administrativo público, le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en la reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, cuyo fin demostrativo se establecerá en la sección siguiente denominada CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Así se determina.

Informes

A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare.

Probanza al que ésta alzada ratifica el valor probatorio conferido precedentemente. Así se resuelve.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de prestaciones (sub-agencia Guanare)

Probanza que éste juzgador no le confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto la misma no coadyuva a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se valora.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CONSTRUCTORA MARJOCA C.A.

Documentales

P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, identificada con el Nº 0351-2007, de fecha 29/10/2007 (F. 203 al 216 de la I pieza).

Medio probatorio al que éste a quem corrobora el valor probatorio conferido precedentemente. Así se resuelve.

Participación de despido del demandante emitido por el Gerente General de la demandada CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., de fecha 30/10/2007 (F.217 de la I pieza).

Copias certificadas de la consignación dineraria, hecha por la demandada CONSTRUCTORA MARJOCA C.A, al beneficiario W.G., identificada con el Nº PP01-S-2007-000029 (F.218 al 300 de la I pieza).

Liquidación y pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 03/01/2005 hasta el 06/05/2005, por la cantidad de Bs. 298,72 de fecha 13/05/2005 (F.301 y 304 de la I pieza).

Liquidaciones y pago de prestaciones sociales correspondiente al periodo desde el 25/07/2005 hasta el 16/12/2005, por la cantidad de Bs. 421,55 (F.305 de la I pieza).

Liquidación y pago de prestaciones socales correspondiente al periodo desde el 25/07/2006 hasta el 31/12/2006, por la cantidad Bs. 3.696, 58 (F.306 y 307 de la I pieza).

Recibo de pago de 60 días de Bonificación de fin de año y utilidades del año 2006, y 15% de Utilidades del año 2005, por la cantidad de Bs. 1.680,57 (F.308 de la I pieza).

Solicitud de adelanto de la prestación de antigüedad hecha por el demandante con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 13/12/2006, por la cantidad de Bs. 1.420,00 (F.309 de la I pieza).

Acta constitutiva Estatutaria de CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. (F.310 318 de la I pieza).

Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de la denominada CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., celebrada en fecha 07/02/2004 (F.319 al 326 de la I pieza).

Autorizaciones expedidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Ambiental Portuguesa, distinguido con el oficio Nº 032, 246, 328, 495, 073, 486, de fecha 26/01/2005, 18/07/2005, 29/09/2005, 20/12/2005, 02/03/2006, 08/08/2006 (F.327 y 351 de la I pieza).

Autorizaciones para la explotación de minerales no metálicos (arena y grava del tipo industrial) expedidas por la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del Portuguesa y Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare (F.352 al 360 de la I pieza).

Inspección Ocular, practicada por la notaría pública de la ciudad de Guanare estado Portuguesa de fecha 30/07/2007 (F.361 al 364 de la I pieza).

Recibo de notificación de fecha 08/01/2008, efectuada al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria, Región Centro Occidental, Oficina Guanare (F.365 de la I pieza).

Recibos de pago, contentivos de pagos de salarios semanales efectuados por CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., al demandante (F.366 al 420 de la I pieza).

Informes

o Al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos naturales, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, sede Guanare,

o A la Secretaria de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, Unidad de Minas,

o Al Ministerio de Infraestructura, Dirección Centro Regional de Coordinación del estado Portuguesa,

o A la Dirección Municipal Agroambiental de la Alcaldía Bolivariana de la ciudad de Guanare,

Medios probatorios que éste sentenciador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

Declaraciones que ésta alzada no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA AGREGADOS RIO GUANARE C.A.

Documentales

 P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, identificada con el Nº 0351-2007, de fecha 29/10/2007 (F.425 al 438 de la I pieza).

 Participación de despido del demandante emitido por el Gerente General de la demandada CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., de fecha 30/10/2007 (F.217 de la I pieza).

 Participación de despido del demandante emitido por el Gerente General de la demandada CONSRUCTORA MARJOCA C.A., de fecha 30/10/2007 (F.439 de la I pieza).

Instrumentales a las que éste a quem confirma el valor probatorio conferido anteriormente. Así se resuelve.

Testimoniales

 R.A.R.S.,

 V.M.R.A.,

 Yoleida Viera,

 L.B.L.R.,

 B.M.P.P.,

 F.Y.A.,

 Enni C.U.,

 T.L.,

 F.M. y

 C.M..

Manifestaciones que ésta superioridad no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento por cuanto las mismas no coadyuvan a esclarecer los puntos controvertidos que se discuten ante ésta alzada. Así se resuelve.

DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Se desprende de las actas procesales que la jueza recurrida, haciendo uso de las facultades previstas en los artículos 5 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ordenar las pruebas de informe a la Cámara Bolivariana de la Construcción, a la Cámara Venezolana de la Construcción, a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines que informaran si las sociedades mercantiles Constructora Majorca C.A. y Agregados Río Guanare C.A. se encuentran inscritas en dichas Cámaras, así la si ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003.

Con referencia a las pruebas antes descritas, éste a quem, corrobora el valor probatorio conferida por la juez de Juicio, por cuanto de las mismas se evidencia que ninguna de las co-demandadas se encuentran inscritas ni en la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni en la Cámara Venezolana de la Construcción, ni en la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa, así como que no ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el primer punto controvertido explanado por la representación judicial de las accionadas, consistente en verificar la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado.

En tal sentido, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación; el ámbito personal o subjetivo está referido a quién beneficia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; el ámbito territorial viene a ser donde es aplicable, el cual va a depender de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia o aplicación.

La convención colectiva por rama de actividad industrial tiene una tramitación diferente a la establecida para las convenciones colectivas de empresa, ya que se hace conforme a lo dispuesto en el artículo 528 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ha definido como el acuerdo logrado a través del mecanismo de la Reunión Normativa Laboral, suscrito entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, pertenecientes a una misma rama de actividad económica, la cual contiene condiciones, derechos y obligaciones de las partes, dirigidas a unificar las condiciones de trabajo en dicha rama de actividad económica, y que normalmente rigen a nivel nacional, como lo es el caso concreto de la construcción, y se puede acceder a una Reunión Normativa Laboral, mediante convocatoria, por Adhesión, y reconocimiento.

Sólo de manera didáctica, y a los fines de determinar su aplicación, éste sentenciador considera necesario señalar que, en cuanto al acceso por convocatoria el articulo 529 ejusdem, establece que uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar al Ministerio del Trabajo la convocatoria de una Reunión Normativa, para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. En consecuencia se requiere una formal solicitud dirigida al Ministerio del Trabajo que de conformidad con el citado artículo 529 deberá cumplir con ciertos requisitos, tales como:

a) Expresar con claridad y precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención.

b) Si la solicitud de convocatoria es formulada por organizaciones sindicales de trabajadores, se debe precisar los patronos cuya comparecencia se solicita para negociar.

c) Si la solicitud es hecha por uno o varios patronos se debe acompañar a dicha solicitud la nómina de trabajadores que presten servicios a esos patronos y estén afiliados a los sindicatos que hacen la solicitud, acompañar la nómina de los trabajadores al servicio del solicitante.

d) Acompañar el pliego de peticiones, proyecto de convención colectiva, que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral

. (Fin e la cita).

En cuanto a la adhesión debemos precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 539 de la misma Ley, uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos, que no hubieren sido convocados a una Reunión Normativa, podrán adherirse a ella siempre que así lo manifiesten mediante escrito dirigido al funcionario que presida la reunión, debiendo para ello presentar la nómina de trabajadores sindicalizados que presten servicios al patrono en caso de ser una o varias organizaciones sindicales y en el caso de uno o varios patronos o sindicatos de patronos anexar la correspondiente nómina de trabajadores. El Ministerio decidirá la adhesión solicitada, siempre que se hayan cumplido los requisitos establecidos en la Ley, quedando los adherentes sujetos a los mismos derechos y obligaciones.

Asimismo, puede tenerse acceso a una Reunión Normativa Laboral por reconocimiento, conforme a lo previsto en el artículo 537 de la citada Ley, la cual establece que cuando uno varios patronos o sindicatos de patronos y uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores se hubieren reunido voluntariamente a fin de negociar una convención colectiva de trabajo para una determinada rama de actividad, podrán solicitar al Ministerio del ramo que los declare como Reunión Normativa Laboral para esa rama de actividad y con el carácter local o regional, esto significa que un grupo de empresas y los sindicatos que agrupan a esos trabajadores de esas empresas, pertenecientes a una misma rama de actividad y dentro de un ámbito territorial especifico, por voluntad propia y sin que exista notificación oficial, ni convocatoria deciden, y al efecto se encuentran negociando condiciones de trabajo a los fines de lograr un convenio colectivo o con la intención de unificar las condiciones de trabajo, y se propone que los acuerdos a que se llegue sean para toda la actividad económica y no solo para ellos, solicitan al Ministerio del Trabajo que los declare en Reunión Normativa Laboral de manera que, con tal declaratoria el convenio al que lleguen se tenga como producido en una Reunión Normativa Laboral, con todos sus efectos y consecuencias. Dicha declaratoria se producirá conforme lo dispone el artículo 538, por parte del Ministerio del ramo cumplido como hayan sido los requisitos del artículo 530, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la misma ley en comento establece en el articulo 552 que la aplicación de la Convención Colectiva por rama de actividad, se aplicará, a todos los trabajadores que prestan servicios a los patronos comprendidos en uno u otro, cualquiera que sea sus profesión u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas empresas, no obstante; la aplicación de la convención colectiva por rama de actividad del universo de trabajadores, que prestan servicio a las empresas convocadas a una reunión normativa laboral, se convierten en cláusulas obligatorias para todos los trabajadores que laboran para dicha empresa, aun para aquellos, que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la Convención (artículo 508 L.O.T.). Las referidas disposiciones, cumplen los principios de automaticidad y de expansividad que rigen las convenciones colectivas, y conforme a dichos principios, todos los trabajadores que operan para las empresas obligadas por la reunión normativa laboral, deben gozar de los beneficios acordados en esta, desde luego, con las excepciones que la propia ley establece.

Las Disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En concordancia a lo antes señalado; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03/10/2002, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R., en donde dejó establecido lo siguiente:

“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3era. Edición. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…).

En vista al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, éste sentenciador observa que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela solo es aplicable a las accionadas se encontraban afiliadas ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a la Cámara de la Construcción del estado Portuguesa, así como que no ha sido decretada la extensión obligatoria de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nro.- 2.726, de fecha 13/05/2003 para el resto de las empresas dedicadas a la misma rama industrial de la construcción. Así se señala.

En consecuencia, siendo que de autos se evidencia claramente que ninguna de las sociedades mercantiles accionadas, CONSTRUCTORA MAJORCAM C.A. y AGREGADOS RÍO GUANARE, no se encuentran afiliados a las referidas Cámaras, no suscribieron la referida Convención Colectiva, no han sido convocadas a dicha reunión normativa laboral, ni que la misma a hizo extensiva obligatoriamente a las industrias de la rama; ésta superioridad declara que a las empresas co-accionadas no les es aplicable la Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

En cuanto al segundo punto controvertido esgrimido por las recurrentes, referente a la validez jurídica de la P.A.N..- 040-2008, de fecha 08/02/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.179 al 188 de la I pieza).; quien juzga observa que es un documento emanado de un organismo administrativo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en ésta y suscrita por el Inspector Jefe adscrito a dicho ente público, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público administrativo. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que a tal efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

(Omisis)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

En este sentido, en sentencia Nro.- 1307, de fecha 22/05/2003, el Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

…Omissis…

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de de (sic) lo Contencioso Administrativo y de Administrativo (sic), y se fundamenta en que los actos escritos emanados de gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige

. (Fin de la cita).

Igualmente, la doctrina jurisprudencial acogida por la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, en relación al documento administrativo, ha establecido:

…Omissis…

el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de de Procedimientos Administrativos

. (Fin de la cita).

Ahora bien, sintetizados los hechos de esta forma, adminiculándolos con los criterio antes esbozados, advierte esta superioridad que sujetos a la referida p.a., nos encontramos frente a un acto administrativo emanado de una autoridad competente para resolver las controversias entre patrono y trabajador, acto éste que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es en sí mismo la clase de actuaciones en las que ésta ejerce una relación jerárquica frente a los administrados, al contrario, en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo la Administración no funge como parte, simplemente, es un tercero ajeno al tema que dirime el asunto planteado.

Con respecto a las Providencias Administrativas gestadas en las Inspectorías del Trabajo es pacífica la jurisprudencia patria al asegurar que constituyen verdaderos actos administrativos revestidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que, en principio, corresponde al propio órgano que los dicta el cumplimiento de los mismos.

De las decisiones arriba explanadas, se deduce, claramente, la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad, autenticidad, ejecutividad, ejecutoriedad y presunción de legalidad. Así se establece.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, se percata quien sentencia que la parte accionante es el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS DE MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTO DE TIERRA, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINROMOTVIAL), quien no forma parte de la Reunión Normativa Laborales a la que hace referencia la accionante, aunado al hecho que entre las partes intervinientes en el procedimiento administrativo y en el presente asunto, no existe identidad de sujeto, objeto y causa, por cuanto de autos no se evidencia que el actor esté afiliado al mismo Asimismo, dicha p.a., no puede ser valorada por ésta alzada, en virtud que la misma no tiene la misma naturaleza atribuida a las providencias administrativas emanadas con ocasión a las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos. Así se resuelve.

Ahora bien, a.d.e. referido instrumento público, percata quien sentencia en la particular quinto se señala: “SE ESTABLECE QUE La sociedad mercantil, Constructora Marjoca c.a. debe hacer las cancelaciones de prestaciones sociales, para los trabajadores que hayan renunciado a su relación de trabajo voluntariamente, libre de coacciones y constreñimiento alguno, de conformidad al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción (…). Ante tal eventualidad, quien suscribe considera de vital importancia referirse a que ha sido el criterio reiterado por la doctrina, que la competencia es la medida de la jurisdicción, es la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, de conocer de manera exclusiva determinados asuntos. Por consiguiente, el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción.

Ahora bien, la competencia por la materia en materia procesal laboral viene determinada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al efecto establece:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

. (Fin de la cita. Resaltado propio de ésta superioridad).

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha expresado que los actos administrativo, a tenor del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son manifestaciones unilaterales emanadas de los Órganos de la Administración Pública; por tanto, considera quien a aquí se pronuncia que, la P.A.N..- 00040-2008, contenida en el expediente Nro.- 029-2007-05-00005, incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERARIOS Y MAQUINARIAS PARA MOVIMIENTOS DE TIERRAS, TRANSPORTE Y VIALIDAD, AFINES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SINPROMOTVIAL) contra CONSTRUCTORA MARJOCA C.A., es un acto administrativo cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo y no a ésta Jurisdicción laboral.

Es decir, dicho instrumento público contiene pronunciamientos sobre asuntos contenciosos del trabajo, pues no se corresponden a la conciliación y al arbitraje; por lo que, siendo ello así, incumbe a ésta sede jurisdiccional y no a la administrativa, determinar la aplicabilidad o no del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, vigente para la época del servicio prestado. De igual manera es oportuno enfatizar en que la defensa ejercida por la demandada contra la referida decisión administrativa fue la correcta, ya que así lo prevé el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se estima.

En atención a lo anteriormente plasmado, es forzoso para éste sentenciador declarar CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por las partes demandadas contra la sentencia de fecha 06 de mayo del año 2010, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; SE REVOCA, la sentencia in comento; SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.G. contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RÍO GUANARE y a los ciudadanos M.T.V., J.F.V. y M.B.D. y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto A.J., en su condición de apoderado judicial de las partes co-demandadas COSNTRUCTORA MARJOCA C.A., AGREGADOS RIO GUANARE C.A., y los ciudadanos M.T.V.D., J.F.V.D. y M.B.D., contra la decisión de fecha 06 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 06 de mayo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.J.G., contra empresa demandada CONSTRUCTORA MARJOCA C.A. y solidariamente a la empresa AGREGADOS RIO GUANARE y a los ciudadanos M.B.D.D., M.T.V.D. y J.F.V.D..

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 09:33 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/clau.-

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