Decisión nº 3936-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé German Quijada
ProcedimientoAmparo En Consulta

Los Teques, 31 de mayo de 2005

195º y 146º

CAUSA Nº 3936-05

PRESUNTO AGRAVIANTE: ESTACIONAMIENTO RAELCAR 721

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Consulta a la que se encuentra sometida la Acción de A.C. interpuesta por la Profesional del Derecho M.J.R.D.O., por presunta violación del Derecho a la Propiedad, conforme al contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

En fecha 28 de abril de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3936-05, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 24 de febrero de 2005, la Profesional del Derecho M.J.R.D.O., interpuso Acción de A.C. en su propio nombre; en el cual entre otras cosas expuso:

...siendo yo la persona que ha sufrido una lesión en mi derecho constitucional, como es el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115 de la precitada Ley Constitucional, solicito se realicen las diligencias conducentes a restablecer tal derecho, el cual fue afectado por parte del ciudadano FRANK quien funge como encargado del Estacionamiento RAELCAR 721, al negarse a entregar el vehículo de mi propiedad… En fecha 31/08/04 el ciudadano J.G.C.Z. conducía un vehículo de mi propiedad… el fue impactado por otro vehículo conducido por el ciudadano J.L.G.D., quien se desplazaba por la vía contraviniendo el flechado y por ende las normas de tránsito… el vehículo de mi propiedad fue puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público… dicho vehículo fue conducido a un estacionamiento del cual supuse que funcionaba como depositaria judicial… luego de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fiscalía Cuarta antes mencionada, en fecha 22/09/ 04 y mediante oficio N° 15F4-2491/2004, ordena al encargado del Estacionamiento RAELCAR 721 de Guarenas me entregase el vehículo… pero es el caso que, el encargado de dicho estacionamiento ciudadano FRANK se negó a dar cumplimiento a la orden en cuestión por cuanto para lograr la efectividad de la entrega yo debía pagarle la cantidad de tres mil bolívares diarios hasta la fecha en que acudí a retirar el vehículo… más la cantidad de dinero de ochenta mil bolívares (Bs.80.000) por la grúa… las grúas al servicio del estado prestan un servicio gratuito, y en el supuesto de que la grúa no perteneciera al estado… yo no adquirí compromiso alguno con el ciudadano conductor de la grúa… solicite… autorización de la Fiscalia Cuarta para el cumplimiento de lo ordenado por esa Representación Fiscal y con el conocimiento de los precedentes que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al pago de esos aranceles… Acudí en varias oportunidades a la Fiscalia para saber las resultas de mi solicitud… lamentablemente nunca tuve la suerte de entrevistarme con ninguno de los dos fiscales que trabajan en esa Dependencia… observando quien aquí suscribe cierta negligencia por parte del órgano rector de la investigación… hasta la presente fecha no han requerido las resultas de la investigación, ni mucho menos han gestionado ante el Estacionamiento la entrega efectiva de mi vehículo… El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional cuyo ponente fue el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció en fecha 17.09.2003 en el expediente 02-2012 que… cuando se hacen estos depósitos en los locales designados como depositarias judiciales, estos no podrán cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del deposito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Deposito Judicial y que en todo caso, los gastos que se generen a causa del deposito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar estos insuficientes, y será solo a este – el Estado – a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacén o deposito…

PRETENSIÓN

…comparezco ante su competente autoridad… para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el estacionamiento RAELCAR 721 para que este me entregue el vehículo de mi propiedad… en las mismas condiciones en que entro así como lo indica la planilla de ingreso a dicho estacionamiento…

(f. 1 al 4).-

En fecha 03 de marzo de 2005, se llevó a efecto Audiencia Constitucional, en la cual se ordenó Mandamiento de A.C. al encargado del estacionamiento RAELCAR 721 C.A. a los fines que se realice la inmediata entrega del vehículo referido en los autos conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (f. 33 al 35).-

En fecha 10 de marzo de 2005, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., fundamentó su decisión tomada en Audiencia Constitucional, en los términos siguientes:

…ha quedado probado sin duda alguna que a la ciudadana M.J.R.D.O., le fue violado el derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Toda vez que a la Audiencia Constitucional convocada por este Tribunal no compareció el Encargado de dicho estacionamiento, que en este caso es la parte agraviante, por lo que se toma su inasistencia como aceptación de los hechos incriminados… Ahora bien, como se puede observar en el presente caso, la ciudadana M.J.R.D.O., quien es accionante del presente Recurso, no fue la persona que dio origen al depósito del bien mueble, que en este caso es el vehículo Ford Del Rey de su propiedad, toda vez que el mismo fue retenido por las autoridades de Tránsito por encontrarse vinculado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 31 de Agosto de 2004.

En el momento que el Encargado del Estacionamiento REALCAR 721, se negó a hacerle entrega del vehículo a la referida ciudadana, aún cuando había sido ordenado por la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, éste le violó el Derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… toda vez que las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los demás Tribunales de la República, siendo que la aludida sentencia interpretó el artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial, estableciendo la exoneración del pago de los emolumentos generados a causa del depósito de bienes muebles en locales designados como depositarias judiciales, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ABG. M.J.R.D.O., en contra del Estacionamiento RAELCAR 721… por lo que se ORDENA el mandamiento de A.C., al encargado de dicho Estacionamiento, a los fines que realice la inmediata entrega del vehículo… conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

(F. 37 al 42).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La Accionante, en su escrito denuncia la violación a su derecho a la propiedad, en virtud de haberle sido negada la entrega de su vehículo ordenada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, hasta tanto no realizara la cancelación del monto generado por causa de estacionamiento o depósito de dicho vehículo.-

Al respecto el Tribunal A-quo consideró que en virtud que la Accionante no dio origen al depósito del vehículo a que se refiere en los autos, al negársele la entrega del mismo hasta tanto no cancelara el arancel que le había sido solicitado por el encargado del estacionamiento, aún cuando había sido ordenada la entrega por parte de la Fiscalía correspondiente, se le violó el Derecho Constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto, el precitado artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada que ciertamente, al no hacer efectiva la entrega del vehículo propiedad de la ciudadana M.J.R.D.O., aún cuando existe la Orden de Entrega emanada de la Fiscalía respectiva, se está cercenando el Derecho a la Propiedad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún cuando la Sala Constitucional instauró Jurisprudencia mediante la cual se establece que quien no dio origen al depósito judicial del bien mueble, no está obligado a cancelar arancel alguno, sino que el mismo pasará a ser obligación del Estado; y en tal sentido cabe resaltarse el contenido de dicha jurisprudencia:

…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial.

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.

Sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-2012.-

Quedando de tal modo evidenciada que efectivamente existió la violación al Derecho Constitucional denunciado por la accionante, ya que no puede pretenderse el pago por parte de la misma, del arancel generado por el depósito del vehículo referido en autos, en virtud de la jurisprudencia anteriormente transcrita, motivo por el cual considera esta Alzada que la decisión emitida por el Tribunal A-quo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente en la presente causa es CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, que Declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C., todo de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales así como de la jurisprudencia antes explanada. Y ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., de fecha 03 de marzo de 2005, y debidamente fundamentado en fecha 10 del mismo mes y año, mediante el cual DECLARO CON LUGAR la Acción de A.C. incoada por la abogada M.J.R.D.O., en contra del Estacionamiento RAELCAR 721; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales así como de la jurisprudencia anteriormente transcrita.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

M.T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JGQC/is.-

CAUSA Nº 3936-05

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