Decisión nº 959 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre-

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437; ocasionados en el Juicio de DIVORCIO ORDINARIO iniciado el día 12 de Agosto de 2004, incoado por la ciudadana M.C.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.207.575, en contra del ciudadano H.R.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.207.575, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la niña M.V.M.B.; intimando al ciudadano H.R.M.S., antes identificado, al pago de los honorarios que estimó en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,oo), correspondientes a las diferentes actuaciones que realizó en defensa del intimado, ciudadano H.R.M.S., en el mencionado Juicio de Divorcio, para que convenga en pagárselos o a ello sea condenado por el Tribunal.

En fecha 30 de Marzo de 2006, se le dio entrada al presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; ordenándose formar expediente y enumerarlo con la misma numeración de la pieza principal Nº 5437, haciendo la salvedad de que la pieza principal no se encontraba en los archivos de este Juzgado, por cuanto se encontraban en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, solicitó que se pronunciara el Tribunal respecto de la admisión de la demanda de Intimación de Honorarios.

Visto que en fecha 22 de Mayo de 2006, se recibió el expediente signado con el Nº 5437, remitido mediante oficio Nº 1453 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y vista la anterior solicitud de que se admitiera la presente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal admitió el presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia, se ordenó : 1) Intimar al ciudadano H.R.M.S., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación y que conste en actas la misma, en horas comprendidas entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que pagara o probara haber cancelado los Honorarios Profesionales al abogado AUDIO ROCCA. 2) Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, de conformidad con el artículo 170 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó librar boleta de notificación y boleta de intimación.

A través de diligencia de fecha 06 de Junio de 2006, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, solicitó se le entregara copia certificada del libelo de la demanda de intimación con la orden de comparecencia, a los fines de que se practicara la citación (sic) del intimado, ciudadano H.R.M.S., por medio de alguacil que eligiere del lugar donde reside el intimado; y en auto de fecha 07 de Junio de 2006, se proveyó conforme a lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 13 de Julio de 2006, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 585, 588 y 593 del Código de procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo sobre las Prestaciones e Indemnizaciones que le corresponden al intimado, ciudadano H.R.M.S., como trabajador de PDVSA, en la relación laboral que mantiene con ésta, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.

En fecha 19 de Julio de 2006, se le dió entrada a la presente solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que al Juicio de Intimación de Honorarios se le dió curso de Ley de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, el estimante sostiene que los honorarios estimados en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.450.000,oo), se causaron en virtud de las diferentes actuaciones que realizó en defensa o a favor de su poderdante, el intimado, ciudadano H.R.M.S., en el Juicio de Divorcio intentado en su contra por su cónyuge M.C.B.L..

Asimismo, observa este Tribunal, que la parte intimante, abogado AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículo 585, 588 y 593 del Código de procedimiento Civil, se decretara Medida de Embargo sobre las Prestaciones e Indemnizaciones que le corresponden al intimado, ciudadano H.R.M.S., como trabajador de PDVSA, en la relación laboral que mantiene con ésta, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.

En cuanto a la medida solicitada, este Tribunal aclara que el embargo preventivo se solicitó sobre diferentes conceptos que le corresponden al ciudadano H.R.M.S., como trabajador de PDVSA; sin embargo cabe destacar que no todos los bienes muebles que sean propiedad del ejecutado son embargables, el artículo 1929 del Código Civil menciona, entre otros, el sueldo como uno de esos bienes inembargables.

En este respecto, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga una protección constitucional al salario al establecer expresamente el carácter de inembargable, cuando dispone que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.....”.

Asimismo expresamente establece la única excepción a la regla general de inembargabilidad, cuando se trate de obligación alimentaria, y es sustentada además a través del artículo 76 eiusdem, que establece en su primer aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. El artículo 78 del texto constitucional también ratifica esta excepción al establecer el principio de prioridad absoluta e interés superior del niño, desarrollados a su vez en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ha encargado además de desarrollar la excepción comentada, estableciendo entre las medidas cautelares que se pueden decretar en los juicios por reclamación alimentaria, en su artículo 521 literal a) la orden al deudor de los salarios del demandado, de retener la cantidad fijada y la entrega a la persona que se indique.

Sin embargo, el procedimiento que se está ventilando en esta Pieza de Intimación de Honorarios es netamente Civil, y aun cuando esté conociendo un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, este es un procedimiento que lo que pretende es declarar con lugar o sin lugar la solicitud del pago de los honorarios profesionales solicitados por el abogado intimante, y no la de garantizar pensiones alimentarias de un niño y/o adolescente, por lo cual no es procedente un embargo sobre el sueldo o salario o demás conceptos del ciudadano H.R.M.S.; ya que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que los conceptos con los cuales se pretenden asegurar preventivamente la pretensión del intimante, son inembargables de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

NEGAR la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437, relativa a la solicitud del decreto de la Medida de Embargo sobre las Prestaciones e Indemnizaciones que le corresponden al intimado, ciudadano H.R.M.S., como trabajador de PDVSA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el presente Juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; intentado por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.437; en contra del ciudadano H.R.M.S., antes identificado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) días del mes de Agosto de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 959 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp: 05437

HRPQ/sv*

RV/HPQ

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