Decisión nº 84 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Agosto de dos mil cuatro (2004), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana M.C.B.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.207.575, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, contra el ciudadano H.R.M.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.918.320, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre M.V.M.B..

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

El día 19 de Agosto de 2004, el ciudadano H.R.M.S., asistido por el Abogado AUDIO ROCA OSORIO, otorgó poder apud acta.

En fecha 14 de Septiembre de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 16 de Septiembre de 2004, fue presentada la boleta por secretaría.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las diez de la mañana, compareciendo la ciudadana M.C.B.L., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, y el ciudadano H.R.M.S., asistido por el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, no llegando a ninguna conciliación, emplazándose las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes; y se ordenó oficiar al Coordinador del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que designaran un Psicólogo del Equipo Multidiciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que el mismo realiza.T.F. entre los ciudadanos M.C.B.L. y H.R.M.S., y un examen psicológico a la niña M.V.M.B..

En fecha 22 de Noviembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana M.C.B.L., asistida por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, y no estando presente la parte demandada ciudadano H.R.M.S., el Tribunal vista la insistencia de la demandante de la continuación del presente Juicio, emplazó las partes para el Acto de Contestación de la demanda.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la ciudadana M.C.B.L., por Divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°.

Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó corregir el escrito de Reconvención por carecer de los requisitos exigidos en los literales “a”, “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió a la parte demandada reconviniente un lapso de tres días de despacho.

En fecha 08 de Diciembre de 2004, el Abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.431, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.M.S., presentó escrito de corrección de la reconvención.

El 13 de Diciembre de 2004, el Tribunal admitió la reconvención propuesta y se emplazó para el tercer día de Despacho siguiente para la contestación de la reconvención.

El 20 de Diciembre de 2004, el Abogado AUDIO ROCA, con el carácter de apoderado judicial del demandado, dejó Constancia de su comparecencia.

Asimismo el 21 de Diciembre el Abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas, en virtud de que la reconvención propuesta por el demandado había quedado contradicha; en esa misma fecha el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 01 de Febrero de 2005, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente solo la parte demandante reconvenida ciudadana M.C.B.L., y su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante reconvenida hizo sus alegatos y conclusiones.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Febrero de 2005, se decidió no admitir los nuevos hechos alegados por la parte actora en escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004. De igual forma se repuso el presente juicio de divorcio al estado de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas, y en consecuencia, se anuló el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día primero de febrero del 2005, y subsanado el debido proceso, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, (10.30a.m.), contados a partir de la última notificación de las partes, para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; y se ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Especializa.d.M.P. de la presente decisión, informándoles que el acto oral de evacuación de pruebas tendría lugar al décimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última Notificación, librándose asimismo las respectivas boletas de notificación.

En fecha 18 de Mayo de 2005, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de Divorcio, en el cual estuvieron presentes las dos partes intervinientes en el presente Juicio, parte demandada reconviniente y la parte demandante reconvenida.

A través de sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, se declaró SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana M.B., en contra del ciudadano H.M.S., ya identificados; SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano H.M.S., en contra de la ciudadana M.B.; se INSTÓ al ciudadano H.M.S., a que realizara la denuncia correspondiente ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, vista la situación en la que se encuentraba la niña M.V.M.B., con respecto a la inasistencia a clases, tal y como se evidencia en la comunicación recibida en fecha 11 de Mayo de 2005, emanada de la Unidad Educativa Dr. J.M.V.; se ORDENÓ oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que iniciara las averiguaciones correspondientes si lo consideraba necesario, por cuanto los testigos promovidos y evacuados en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, presentaron una declaración falsa en el acto oral de evacuación de pruebas; se ORDENÓ oficiar al Director de Recursos Humanos de PDVSA (MARACAIBO), a fin de informarle que este Tribunal ordenó mantener vigente por el lapso de tres meses el veinte por ciento (20%) de los conceptos embargos en la presente causa en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Agosto de 2004, sobre: El cincuenta por ciento (50%) del Salario Integral, Utilidades o Bono de Fin de año, Bono Vacacional, Vacaciones, Bonos Presidenciales o Contractuales y cualquier otro bono que perciba el ciudadano H.R.M.S., como trabajador al Servicio de PDVSA, y el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, que le puedan corresponder al ciudadano H.R.M.S., en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, por cuanto fueron decretados para garantizar la pensión alimentaría de la niña M.V.M.B.; con respecto al treinta por ciento (30%) restante, decretado para garantizar los bienes de la comunidad conyugal de bienes existente entre los ciudadanos M.C.B. y H.R.M.S., dichas medidas se ordenaron suspender por cuanto la presente demanda de Divorcio Ordinario fue declarada Sin Lugar, por lo tanto el vínculo matrimonial permanece vigente, y en consecuencia la comunidad de bienes se encuentra vigente y no hay nada que liquidar; y se condenó en costas a ambas partes por vencimiento recíproco, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2005, la Abogada S.B.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.M.S., apeló parcialmente de la sentencia ut supra mencionada.

En diligencia de fecha 26 de Julio de 2006, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial M.C.B.L., por cuanto se encontraban notificadas las partes intervinientes en el proceso de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, apeló de la misma, solicitando que la misma se escuchara libremente, es decir, a ambos efectos y que se remitiera el expediente completo al Tribunal de alzada.

A través de diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, la Abogada S.B.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.548, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.R.M.S., solicitó se dejara sin efecto la apelación parcial de la sentencia arriba mencionada, interpuesta en fecha 30 de Junio de 2005, alegando que tanto ella como su representado estaban conformes con todos los términos establecidos en la misma.

Vista la diligencia de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial M.C.B.L., este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2005, oyó la apelación interpuestas en ambos efectos de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordenó remitir el expediente original signado con el Nº 05437 a la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

A través de sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decidió lo que retranscribe a continuación:

• “…SIN LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por M.C.B.L. en contra del ciudadano H.R.M.S..

• SIN LUGAR la reconvención por Divorcio propuesta por ciudadano H.R.M.S. en contra de la ciudadana M.C.B.L..

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por M.C.B.L..

• REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Junio de 2005 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

• DISUELTO el matrimonio que contrajeron los ciudadanos M.C.B.L. y H.R.M.S., el día 30 de Octubre de 1999 ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

• SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en fecha 18 de Agosto de 2004 en contra del salario integral que devenga el ciudadano H.R.M.S., como Programador de Sistemas S.A.A.A.P.P al servicio de la empresa P.D.V.S.A, así como sobre el bono vacacional, vacaciones, bonos presidenciales, bonos contractuales y utilidades de fin de año que le corresponden al mencionado ciudadano. Se ordena oficiar a la empresa.

• SE MANTIENEN VIGENTES las Medidas de Embargo en contra de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le correspondan al ciudadano H.R.M.S. en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa P.D.V.S.A. Se ordena oficiar a la empresa.

Corresponde a la Alzada, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 483, in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse en relación a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas de la niña M.V.M.B.. En este sentido, se establece:

1. LA P.P.: será ejercida por ambos padres.

2. LA GUARDA: sobre la niña M.V.M.B., en atención al artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por su progenitora, ciudadana M.C.B.L..

3. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: a) Se fija un salario mínimo urbano la pensión alimentaría mensual, que deberá ser depositada por el progenitor, ciudadano H.R.M.S., dentro de los primeros cinco días de cada mes en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros Nº 00030050-12-0101248563, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, advirtiéndole al progenitor que deberá incrementar la pensión alimenticia fijada, en la medida e que sea aumentado su salario. B) Se fija en el mes de diciembre, adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, el monto equivalente a dos (2) salarios mínimos, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada a favor de la niña M.V.M.B., a los efectos de comprarle a la niña el vestuario y los juguetes del referido mes de diciembre, debiendo la progenitora coadyuvar en estos gastos. C) Se fija en el mes de septiembre para los gastos de inicio del año escolar, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½) adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre, debiendo la progenitora coadyuvar con estos gastos. D) Con respecto a los gastos de salud de la niña, deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

4. EL RÉGIMEN DE VISITAS: de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por el progenitor, ciudadano H.R.M.S., de la siguiente manera: a.) dos (2) días de la semana que ambos padres acuerden, en el horario comprendido de seis de la tarde a ocho de la noche, siendo compartidos por ambos los fines de semana, es decir, un fin de semana para la progenitora y un fin de semana para el progenitor desde el día viernes hasta el día domingo, pudiendo este conducir a la niña aun lugar distinto al de su residencia como por ejemplo a un parque, a un restaurat o a casa de sus abuelos paternos, pudiendo incluso pernoctar ese fin de semana en casa de sus abuelos paternos en compañía de su papá. b.) En cuanto al período vacacional del mes de diciembre, se mantiene el mismo régimen de visitas antes fijado, debiendo compartir ambos progenitores el 24 de diciembre con la madre y el 25 de diciembre con el padre, con respecto al fin de año el 31 de diciembre con la madre y el 1º de enero con su papá en forma alternada, o sea en el año 2006, el 24 de diciembre lo disfrutará la niña con su padre, el 25 de diciembre con la madre, el 31 de diciembre con el padre y el primero de enero de 2007 con su madre. c.) En cuanto al período vacacional correspondiente a los carnavales del año 2006, serán disfrutados por la niña con su progenitora y la semana Santa de ese año será disfrutados por la niña con su progenitor, estos períodos vacacionales también serán disfrutados por la niña con sus progenitores en forma alterna, o sea el siguiente período correspondiente a los carnavales del año 2007 los disfrutará la niña con su papá y Semana santa de ese año con su mamá y así sucesivamente.

5. El presente régimen de derechos y deberes de los padres con respecto a la niña podrá ser revisado a instancia de parte cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la presente decisión, tomando en cuenta el interés superior de la niña M.V. MORA BOSCÁN…

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2005, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.L., interpuso por ante la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recurso de casación de conformidad con el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se admitió por el Tribunal de alzada en fecha 5 de Diciembre de 2005.

A través de sentencia de fecha 10 de Marzo de 2006, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado por la ciudadana M.C.B.L., en contra de la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2005 dictada por la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Marzo de 2006, se recibió el expediente signado con el Nº 5437 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, y se ordenó darle entrada, formar expediente, manteniendo la misma numeración.

Por auto de fecha 26 de Febrero de 2009, se puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, emanado de la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial M.C.B.L., solicitó la ejecución de la sentencia ut supra en relación a la obligación de manutención, alegando que el obligado alimentario cumple parcialmente con lo establecido en la pensión de manutención y consignó copia de la libreta de ahorros.

A través de auto de fecha 21 de Abril de 2009, se ordenó notificar al ciudadano H.R.M.S., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2005, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 29 de Julio de 2009, el alguacil de este Tribunal V.P. expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Urba Conjunto Residencial Gallo Verde, Edif B-2, piso 1, Apart 8, a fin de notificar al ciudadano H.R.M.S., y que no se encontró el mismo en las diferentes horas de su traslado.

Por diligencia de fecha 04 de Agosto de 2009, el ciudadano H.R.M.S., se dio por notificado tácitamente de la boleta de fecha 29 de Julio de 2009.

Mediante escrito de fecha 06 de Agosto de 2009, el ciudadano H.R.M.S., asistido por los Abogados J.C. y D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 65.252 y 71.133, respectivamente, consignó recibos de pagos, estados de cuentas e indicó que se tomara en cuenta que tenía otras cargas familiares.

En auto de fecha 10 de Agosto de 2009, se ordenó notificar a las apartes intervinientes en este proceso, a fin de que sostuvieran una entrevista con el Juez de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2009, el ciudadano H.R.M.S., se dio por notificado tácitamente de la boleta de fecha 10 de Agosto de 2009.

Asimismo en fecha 16 de Septiembre de 2009, se dio por notificado tácitamente el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.L..

En fecha 18 de Septiembre de 2009, mediante acta se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos H.R.M.S. y M.C.B.L., y que se le concedieron 5 días al ciudadano H.R.M.S., para que consignara los recaudos del cumplimiento voluntario.

Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2009, el ciudadano H.R.M.S., asistido por la Abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 71.133, consignó recibos de pagos, recibos de transferencias, e indicó que se tomara en cuenta que tenía otras cargas familiares.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2010, se ordenó aperturar una articulación probatoria de 8 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a tal fin a las partes intervinientes en este proceso.

En fecha 31 de Mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de que se trasladó en fecha 19 de Mayo de 2010, al Conjunto Residencial Gallo Verde, Edif B-2, piso 1, Apart 8, a fin de notificar al ciudadano H.R.M.S., y que la boleta se la entregó a la ciudadana YULIMAR MORA, titular de la cédula de identidad N° 11.392.939, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A través de escrito de fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano H.R.M.S., asistido por la Abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el no. 71.133, consignó recibos de pagos, recibos de transferencias, e indicó que se tomara en cuenta que tenía otras cargas familiares, tal y como lo comprobó en actas.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2010, el Tribunal le aclaró al ciudadano H.R.M.S., que la revisión por disminución de la pensión de manutención debía realizar en expediente por separado.

Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.L., se dio por notificado de la apertura de la articulación probatoria.

En diligencia de fecha 28 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.L., solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia in comento, toda vez que habían transcurrido los 8 días de la articulación probatoria y el obligado alimentario no había demostrado el cumplimiento voluntario de su obligación de manutención.

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2010, se instó a la parte solicitante a consignar copia simple de la libreta de ahorros actualizada.

Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, el Abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.L., consignó copia simple de la libreta de ahorros actualizada y solicitó se ejecutara el fallo y se resolviera la incidencia aperturada por este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, la parte demandante y demandada en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  1. Copia simple de la libreta de ahorros correspondiente al número de cuenta 00070060620010012024, del Banco BANFOANDES, y cuyo titular de la cuenta es la ciudadana MARYORIE BOSCAN LUZARDO. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

  2. 11 copias simples de transferencias por Internet realizadas a la cuenta N° 00070060620010012024, del Banco BANFOANDES, y cuyo titular de la cuenta es la ciudadana MARYORIE BOSCAN LUZARDO, los cuales se encuentran agregados en los folios del 309 al 319. A las cuales se les confiere pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Corre en el folio (277) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del n.N.A.M.V., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el ciudadano H.R.M.S., y la ciudadana EDINER CHIQUINQUIRÁ VARGAS ZAMBRANO, con el n.N.A.M.V..

    II

    DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

    Este Tribunal observa que en las diligencias de fechas 17 de Abril de 2009, 11 de Noviembre de 2009, 07 de Enero de 2010, 28 de Julio de 2010 y 10 de Noviembre de 2010, el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en representación de la ciudadana MARYORIE BOSCAN LUZARDO, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, de fecha 08 de Noviembre de 2005, por la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando que el ciudadano H.R.M.S., ha incumplido parcialmente con la obligación de manutención respecto de su hija, la niña M.V.M.B., por cuanto la pensión se fijó en base a un salario mínimo, y el referido ciudadano no ha realizado los ajustes automáticos en el incremento de la pensión de manutención cuando fue aumentado sucesivamente el salario mínimo.

    Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano H.R.M.S., asistido por la abogada D.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.133, dio contestación a la solicitud realizada por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en representación de la ciudadana MARYORIE BOSCAN LUZARDO, en la diligencias indicadas con anterioridad, alegando que estaba cumpliendo con el pago de la pensión de manutención, consignando las pruebas que pretendía hacer valer en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Enero de 2010, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa, el mismo promovió las pruebas consignadas con el escrito ut supra mencionado, con las cuales comprobó que efectivamente había cumplido con la obligación de manutención que le corresponde como obligado alimentario en relación con su hija M.V.M.B., pero sólo en forma parcial.

    Ahora bien este Juez Titular Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 5437, como puede observarse de la parte narrativa de esta sentencia transcrita con antelación, que el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en representación de la ciudadana MARYORIE BOSCAN LUZARDO, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, de fecha 08 de Noviembre de 2005, por la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por las razones antes expuestas; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano H.R.M.S., toda vez que sólo cumplió en forma parcial con su obligación de manutención, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en representación de la ciudadana MARYORIE BOSCAN LUZARDO, debe declararse procedente, por cuanto este Juzgador como representante del Estado debe velar porque la niña de autos perciba en forma oportuna y suficiente la pensión de manutención, y así de esta forma garantizar los derechos inherentes a la niña de autos, tales como: alimentación, educación, vestido, recreación, entre otros; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa de la sentencia in comento. Así se establece.

    III

    DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano H.R.M.S., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija M.V.M.B., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, de fecha 08 de Noviembre de 2005, por la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    En la sentencia ut supra, se fijó la Obligación de Manutención en los siguientes términos: Se fijó un salario mínimo urbano la pensión alimentaría mensual, que debería ser depositada por el progenitor, ciudadano H.R.M.S., dentro de los primeros cinco días de cada mes en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros Nº 00030050-12-0101248563, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, advirtiéndole al progenitor que debería incrementar la pensión de manutención fijada, en la medida e que sea aumentado su salario. B) Se fijó en el mes de diciembre, adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, el monto equivalente a dos (2) salarios mínimos, que igualmente serían depositados en la cuenta de ahorros antes mencionada a favor de la niña M.V.M.B., a los efectos de comprarle a la niña el vestuario y los juguetes del referido mes de diciembre, debiendo la progenitora coadyuvar en estos gastos. C) Se fijó en el mes de septiembre para los gastos de inicio del año escolar, la cantidad equivalente a un salario mínimo y medio (1 ½) adicional a la pensión de manutención del mes de septiembre, debiendo la progenitora coadyuvar con estos gastos. D) Con respecto a los gastos de salud de la niña, deberían ser cubiertos por ambos progenitores.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  4. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  5. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  6. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  7. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano H.R.M.S., tal y como se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; y vista también la solicitud realizada por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, actuando en representación de la ciudadana MARYORIE BOSCAN LUZARDO, donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.104,34), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano H.R.M.S..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia que debió depositar el obligado alimentario en relación a las pensiones de manutención entre el mes de Enero de 2009, hasta el mes de Diciembre de 2010, en las cuales el cumplimiento de la obligación de manutención fue parcial, así como la diferencia de las cuotas adicionales por el mes de Diciembre de los años 2009 y 2010, adicionales a la pensión de manutención mensual, tal y como se desprende de las copias de las transferencias bancarias por Internet y la copia de libreta de ahorros consignada en las actas de este expediente; por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad la cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la equivalente a un salario mínimo mensual, por lo que se verificó el monto del salario fijado por el Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta oficial en los años 2008, 2009 y 2010, y de conformidad con lo allí establecido se calculó la diferencia de la pensión de manutención que se debió haber depositado, entonces sumando dichas cantidades asciende a un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.914,34); más la cantidad adicional de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs 1190,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.104,34).

    Ahora bien en virtud de que se cumpla con la totalidad de la pensión de manutención, adicional a la pensión que voluntariamente deposita mensualmente el obligado alimentario, deberá retenerse la cantidad mensual del sueldo que devenga el mismo de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.231,34) hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.104,34), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por último se debe ordenar notificar al ciudadano H.R.M.S., para informarle que desde la fecha de publicación de la presente sentencia que deberá depositar mensualmente la cantidad total del monto de la pensión de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, y que una vez que el mismo se incremente, automáticamente deberá aumentar la pensión de manutención.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 12 de Enero de 2010; en consecuencia se ordena:

  2. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia donde se fijó la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos, de fecha 08 de Noviembre de 2005, por la Corte Superior (Sala de Apelación) del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

  3. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.104,34), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano H.R.M.S..

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de la diferencia que debió depositar el obligado alimentario en relación a las pensiones de manutención entre el mes de Enero de 2009, hasta el mes de Diciembre de 2010, en las cuales el cumplimiento de la obligación de manutención fue parcial, así como la diferencia de las cuotas adicionales por el mes de Diciembre de los años 2009 y 2010, adicionales a la pensión de manutención mensual, tal y como se desprende de las copias de las transferencias bancarias por Internet y la copia de libreta de ahorros consignada en las actas de este expediente; por lo que sumando las pensiones correspondientes a esos meses, por cuanto tal y como se indicó con anterioridad la cantidad mensual a cancelar como pensión de manutención es la equivalente a un salario mínimo mensual, por lo que se verificó el monto del salario fijado por el Ejecutivo Nacional y publicado en gaceta oficial en los años 2008, 2009 y 2010, y de conformidad con lo allí establecido se calculó la diferencia de la pensión de manutención que se debió haber depositado, entonces sumando dichas cantidades asciende a un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.914,34); más la cantidad adicional de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs 1190,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.104,34).

Ahora bien en virtud de que se cumpla con la totalidad de la pensión de manutención, adicional a la pensión que voluntariamente deposita mensualmente el obligado alimentario, deberá retenerse la cantidad mensual del sueldo que devenga el mismo de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.231,34) hasta alcanzar la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.11.104,34), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

  1. - ORDENA al ciudadano H.R.M.S., para informarle que desde la fecha de publicación de la presente sentencia que deberá depositar mensualmente la cantidad total del monto de la pensión de manutención en base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y publicado en Gaceta Oficial, y que una vez que el mismo se incremente, automáticamente deberá aumentar la pensión de manutención.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTISÉIS (26) días del mes de Enero de 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Temporal,

Mgs. S.V.C.

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 84 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 255 . La Secretaria.-

Exp.: 5437.

HRPQ/677*

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