Decisión nº DECIMO-08-0111 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

SENTENCIA Nº: DÉCIMO-08-0111 Expediente Nro. 33997

PARTE ACTORA: ciudadana M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 8.476.750.

APODERADOS

ACTORES: abogados L.C.C. y A.T., J.S.V., M.A.M., J.S.M. y P.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.893, 15.752, 21.612, 32.478, 105.542 y 79.983, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: ciudadano J.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número E-81.636.443.

APODERADOS

DEMANDADOS: abogados E.D.L.A.D.A. y G.A.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.336 y 37.063 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadana M.E.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 8.476.750, contra el ciudadano J.C.M., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número E-81.636.443, cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2007.-

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Librada la compulsa de citación correspondiente, en fecha 22 de febrero de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-25.208.877, en señal de haber citado a éste último.

En la oportunidad de hora y fecha señalada, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la ratificación en dicho acto por la parte actora, de todos y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. En ésa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 1 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. De igual forma en esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual manifestó que el acta levantada con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda fijado en el auto de admisión de la demanda, violaba el derecho a la defensa de su defendido alegando que la compulsa de citación señala que la comparecencia debía ocurrir dentro de las horas de despacho transcurridas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m. Así mismo en fecha 5 del mismo mes y año, dicha representación judicial presentó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales, junto con las primera promovidas, el tribunal se pronunció por auto de fecha 9 de marzo de 2007, admitiendo las posiciones juradas, documentales, informes e inspección judicial y negando el alegato de conducta intachable y el valor definitiorio.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual señaló a la representación judicial demandada, que emitiría pronunciamiento sobre la contestación de la demanda, al momento de dictarse sentencia definitiva. Contra dicho auto, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído a los solos efectos devolutivos, por auto de fecha 26 de marzo de 2007.

Por acta levantada en fecha 27 de marzo de 2007, el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa conforme lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 18 y una vez vencido el lapso de allanamiento correspondiente, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de ésta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien en fecha 16 de abril de 2007, se avoco al conocimiento de la causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, quien aquí decide, pasa a conocer las pretensiones y alegatos de la parte apelante en los siguientes términos:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal, la actora señaló los siguientes hechos:

Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2004, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.C.M., mediante el cual le dio en arrendamiento a éste, un apartamento de su propiedad, por un lapso de tiempo prorrogable de seis (6) meses.

Que le ha manifestado al arrendatario que necesitaba con extrema urgencia el apartamento que le arrendó, en razón de vivir en un habitación alquilada y el deterioro de la salud de su madre según diagnóstico emanado del Centro Clínico Quirúrgico D.N., que le imponen la necesidad de trasladarla a Caracas y atenderla en el tratamiento prescrito, lo cual no puede suceder en las condiciones de vivienda que posee, razones por las cuales procede a demandar al ciudadano J.C.M. por desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, en base a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Alegatos de la Parte Demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazo, y contradijo en todas sus partes el libelo y sus pretensiones.

Alegó que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Trigésima de Caracas, el 28 de abril de 2004 viola normas de orden público, señalando que la cláusula segunda del mismo, omite la regulación establecida en el artículo 2 de la Ley de Arrendamiento pues impone el pago de mensualidades adelantadas; la cláusula cuarta impone el pago de todos los servicios públicos y privados que correspondan al consumo del inmueble arrendado, en contravención con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que la obligación de pagar gastos comunes, es una obligación intransferible que corresponde al propietario; y la cláusula novena remite el ajuste anual del canon de arrendamiento al consentimiento mutuo de las partes contraviniendo el decreto presidencial 2304, del 5 de febrero de 2003, que congela los alquileres de vivienda con el propósito de frenar brotes especulativo, señalando que la actora se negó a aceptar su sugerencia de gestionar la regulación del inmueble ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y hasta reaccionó de forma agresiva.

De igual forma, señala que el contrato de arrendamiento accionado adquirió carácter de tiempo indeterminado, por cuanto la actora jamás participó su voluntad de terminar la relación arrendaticia, ni la demandada le avisó a la actora su voluntad de concluirla, por el contrario continuó cobrando, por adelantado, el alquiler y el importe de condominio, mediante depósitos separados que su representado efectúa en la cuenta corriente distinguida con el Nº 01720200309681 del Banco Provincial a nombre de la demandante.

Que a principios del año 2006 la parte actora adeudaba una cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) aproximadamente por cuentas atrasadas entre septiembre de 2000 y junio de 2006, lo que demuestra, según su dicho, que la parte actora está al margen de la Ley. Impugnó los documentos marcados con las letras c, d y e acompañado junto al libelo de la demanda.

III

PARTE MOTIVA

DE LAS PRUEBAS.

Trabada la litis en los términos que quedaron expuestos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, pasa de seguidas al análisis, apreciación y valoración de las probanzas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora acompañó su escrito libelar con los siguientes elementos probatorios:

1) Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2004, bajo el Nº 24, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.750 y el ciudadano J.C.M., portador de la cédula de identidad Nº E-81.636.443, mediante el cual la primera da en arrendamiento al segundo, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-A de la Torre “A” del Edificio Residencias Acosta Ferro V., ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, Calle Sur Once, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; de cuya cláusula tercera se evidencia que dicho contrato se pacto con una vigencia de seis (6) meses fijos con renovación automática por períodos iguales si la parte actora da aviso por escrito con acuse de recibo, su voluntad de no renovarlo, si la parte demandada da aviso a la parte actora con por lo menos un mes de anticipación al termino fijo, por escrito, su voluntad de no renovarlo, documento que esta Sentenciadora valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga todo el valor que tienen los documentos públicos, conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil, de demostrar la existencia del vinculo arrendaticio que une a las partes integrantes de la presente litis. Así se declara.

2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador, en fecha 16 de junio de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Darlenis J.B.G., S.d.V.B.G. y M.H.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.120.935, V-6.851.260 y V-6.004.097, respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana M.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.476.750, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-A de la Torre “A” del Edificio Residencias Acosta Ferro V., ubicado entre las esquinas de Tracabordo y Monroy, Calle Sur Once, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital; documento que se valora conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga todo el valor que tienen los documentos públicos, conforme lo dispone el artículo 1359 del Código Civil, de demostrar que el inmueble cuyo desalojo solicita la parte actora, es de su propiedad. Así se declara.

3) Instrumento privado suscrito por la ciudadana M.E.B. en fecha 15 de agosto de 2005, mediante el cual hace saber que el ciudadano J.C.M. le notificó no estar interesado en la compra del inmueble arrendado, haciendo de su conocimiento de que a partir del 15 de agosto de 2005, toma vigencia el lapso de desocupación del inmueble. Este instrumento, si bien fue impugnado por el demandado, el mismo no fue desconocido en su firma, que es el medio para restarle validez al documento, al no desconocer su firma se debe tener como reconocido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio de demostrar, la voluntad de la parte actora de no continuar con la relación arrendaticia con el ciudadano J.C.M.. Así se establece.

4) Copia fotostática de informe emitido por A.F.R., portador de la cédula de identidad Nº 2.940.685, S.A.S 11.106, en su condición de médico del departamento de Cardiología – Medicina Interna de la Clínica El Ávila, en fecha 19 de julio de 2005, referido a la ciudadana A.M.G.; por emanar de un tercero debió la accionante promoverlo como testigo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo debe desecharse del proceso y así se decide.

5) Original dieciocho (18) recibos de pagos, emitidos a favor de la ciudadana M.B., por concepto de alquiler de habitación en el apartamento Nº 24 del edificio Terecay, ubicado en Altamira, Municipio Chacao del Distrito Capital. Este instrumento, si bien fue impugnado por el demandado, el mismo no fue desconocido en su firma, que es el medio para restarle validez al documento, por lo que debería tenerse como reconocido, conforme lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo por emanar de un tercero debió la accionante promoverlo como testigo conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo debe desecharse del proceso y así se decide.

Durante la etapa probatoria del proceso, no tuvo actividad alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada del expediente Nº 84.141 F3, llevado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, con motivo de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento formulada por la ciudadana M.E.B.G., en su condición de propietaria del inmueble apartamento número 7-A del Edificio Acosta Ferro V., ubicado en la Calle Sur Once, Parroquia La Candelaria, cuyo inquilino se señala a G.A.P. y en el cual se regula el señalado canon en la cantidad de Bs.125.484,oo; así como copia fotostática de la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano J.M.C., ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el inmueble apartamento número 7-A del Edificio Acosta Ferro V., ubicado en la Calle Sur Once, Parroquia La Candelaria. Respecto al estos instrumentos cabe señalar que los mismos resultan impertinentes para el merito de la causa, pues el punto controvertido no se refiere a la falta de pago o el monto de los cánones de arrendamiento, sino a la necesidad de la parte actora de ocupar junto con su familiar, el inmueble cuyo desalojo pretende. Así se señala.

2) Informe emanado del ciudadano C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.961.063, M.S.D.S Nº 18.655, en su condición de Médico obstetra-ginecológo, del Grupo Médico Monserrate, en el cual hace constar que la ciudadana Francys Yure González, titular de la cédula de identidad Nº 17.242.135, se encontraba gestando para la fecha de su emisión con tiempo de 35 semanas. Este instrumento, debe desecharse del proceso, por cuanto el mismo se refiere a una persona que no forma parte del presente litigio y en consecuencia resulta, a todas luces impertinente para demostrar las afirmaciones de hecho que alega el demandado, y así se señala.

3) Notificación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 19 de septiembre de 2006, dirigida a la ciudadana M.E.B.G., el cual debe desecharse del proceso, por cuanto del mismo el mismo no señala la causa de la citación de la parte actora por parte del organismo notificante, y en consecuencia no aporta elemento de convicción alguno que influya en el ánimo de quien aquí juzga. Y así se decide.

4) Original de veintiocho (28) certificaciones emitida por el Banco Provincial, contentivas de los depósitos efectuados por el ciudadano J.M., en fechas 11/08/2004, 13/08/2004, 17/09/2004, 22/11/2004, 14/10/2004, 15/12/2004, 18/01/2005, 28/02/2005, 05/04/2005, 15/04/2005, 19/05/2005, 23/06/2005, 01/08/2008, 05/10/2005, 08/11/2005, 23/11/2005, 06/04/2006, 05/05/2006, 18/05/2006, 08/06/2006, 20/06/2006, 07/07/2006, 29/11/2005, 10/01/2006, 25/01/2006, 07/03/2006, 17/11/2006, 05/01/2007, 08/02/2007 y 23/02/2007, en la cuenta de ahorro Nº 0108-0172-0200309681. En cuanto a éstos instrumentos, se desechan del proceso por cuanto, como se señaló anteriormente, el punto controvertido del proceso de marras, no se refiere a la falta de pago o monto de los cánones de arrendamiento, ni al incumplimiento de las obligaciones por parte del demandado, sino a la necesidad de la accionante, de ocupar el inmueble arrendado, resultando en consecuencia, impertinentes para el mérito de la controversia. Así se decide.-

5) Copia fotostática de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial del ciudadano J.A.Z.Q., titular de la cédula de identidad Nº 275.512, contra el procedimiento por cobro de bolívares y el acto de remate que conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no puede de ninguna manera apreciarse por no estar suscrita por persona alguna ni guardar relación con lo hechos aquí controvertidos. Así se declara.

6) Promovió posiciones juradas absueltas por la parte actora, en cuya oportunidad de evacuación, en fecha 13 de agosto de 2007, según acta inserta al folio 274 al 27 del presente expediente, se desprende que las partes están contestes en que celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el demandado paga puntualmente el canon de arrendamiento y los servicios del inmueble, que existía una deuda de condominio que pertenece a la accionante, que ésta última se mudo a una habitación, le solicito la desocupación del inmueble por necesidad, prueba ésta que es apreciada por cuanto guarda relación con los hechos aquí controvertidos. Así se declara.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La competencia subjetiva de la ciudadana Juez para conocer y decidir esta controversia no fue objetada por ninguna de las partes, en cuyo caso y luego de hacerse el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

Las partes están conteste en que suscribieron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintiocho (28) de abril de 2004, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo por objeto el arriendo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 7-A de la Torre A del Edificio Residencias Acosta Ferro V, ubicado entre las esquinas de Traca bordo y Monroy, Calle Sur Once, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Sin embargo, para desvirtuar las pretensiones de la accionante, el apoderado de la parte demandada rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada, para lo cual sostiene como primera defensa que el contrato es nulo por cuanto la actora no procedió a regular el inmueble objeto del contrato ante la Dirección de Inquilinato.

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que la Dirección General Sectorial de Inquilinato dictó providencia administrativa número 001439 de fecha 09 de noviembre de 1999, en el cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Ochenta Y Cuatro Bolívares (Bs. 125.484,00) y para estacionamiento la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 10.545,70).

Siendo así, considera esta Sentenciadora señalar que los vicios denunciados por la parte demandada referido a la nulidad del contrato no podría proceder en derecho, puesto que si bien fue regulado el inmueble objeto del contrato y aún cuando no lo fuere, lo que establece nuestra Legislación es una sanción para el propietario y en nada afecta la validez del contrato, toda vez, que la nulidad de un contrato obedece, entre otras cosas, a que falte uno de sus elementos constitutivo conforme lo establece 1141 del Código Civil. Por el contrario, de la situación narrada por ambas partes en litigio, se evidencia que hubo consentimiento de ambas partes para celebrar el contrato de arrendamiento accionado, mas aún cuando la parte demandada ocupó el inmueble arrendado y como lo señala, cumplió cabalmente con las disposiciones pactadas, por lo que la defensa opuesta por la demandada en el sentido de que en la cláusula segunda, cuarta y novena del contrato transgreden normas de orden público, no puede proceder en derecho y así se declara.

Ahora bien, la accionante fundamenta su acción en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que por tratarse de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el cual se indeterminó en virtud de la manifestación formulada por la arrendadora de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento y una vez vencida la prorroga legal correspondiente, continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, puede solicitar el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

Siendo así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 506 el Código de Procedimiento Civil, la accionante debe demostrar sus afirmaciones de hechos, pues del análisis de las probanzas aportadas a los autos, se observa que la parte demandante solo logró demostrar que es propietaria del inmueble cuyo desalojo solicita, más no trajo ningún elemento que demostrara la necesidad o la urgencia de ocuparlo, pues los sedicentes instrumentos privados que consignó a tales fines, fueron desechados del proceso por emanar de terceras personas y no ser ratificados mediante las testimoniales de los mismos, por lo que al no demostrar la necesidad que alega de ocupar el inmueble arrendado, su pretensión no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la presente demanda debe desecharse como en efecto, lo declara esta Juzgadora. Así se declara

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana M.E.B. contra el ciudadano J.C.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

De acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar del presente fallo, a las partes que componen el litigio de marras.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, por disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). 197° Años de la Independencia y 148° Años de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TITULAR,

D.M.M.

AEG/DMM/Susana

EXP Nº 33997

Sentencia Nº DECIMO-08-0111.-

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