Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.: 06-1624

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 29 de marzo de 2006, los abogados J.D.R.H. y L.L.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.187 y 2.698 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.144.217, intentaron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra el ciudadano Almirante R.O.M.F., en su condición de Ministro de la Defensa, por cuanto a su decir, a partir del mes de diciembre del pasado año 2005, dejó de percibir remuneración alguna de la Agregaduría Aérea en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos de Norteamérica, con sede en la ciudad de Washington, D.C., donde presta o prestó servicios como Secretaria Grado I, siendo sustituida en sus funciones, sin notificación del motivo de tal situación, para cuya fundamentación denunció la violación de los artículos 49, 51, 80, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del 89, 91, 92, 93, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 30 de marzo de 2006, se dio cuenta en la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En fecha 22 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que no tiene competencia para conocer de la acción propuesta y que la misma corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, a quienes se ordenó remitir el expediente, siendo recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2006, quien previa distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 11 de julio de 2006, fue recibido por este Juzgado, siendo admitido en fecha 12 de julio de 2006, quien ordenó notificar las partes y al Ministerio Público, a los fines que concurrieran al Tribunal y se informaran del día y hora en que tendría lugar la Audiencia Constitucional, indicando que la misma tendría lugar tanto en su fijación como en su práctica dentro de las 96 horas siguientes a aquella en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, anexando copia certificada tanto del escrito como de los recaudos acompañados a las notificaciones, de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1ro. de febrero de 2000, caso: “J.A.M.B.”

En fecha 17 de julio de 2006, se practicaron las notificaciones ordenadas y se fijó el día 21/07/06, para la realización de la Audiencia Constitucional, la cual se practicó en el día y hora fijada.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada representada por sus apoderados judiciales anteriormente identificados, así como el abogado J.H.G., Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Tributario (E), no compareciendo la parte presuntamente agraviante por si ni por medio de apoderado judicial alguno. La parte presuntamente agraviada expuso sus argumentos en el tiempo establecido para ello. Concluida la exposición de la parte actora el Fiscal del Ministerio Público realizó unas preguntas a la parte compareciente: 1) ¿En relación a cuando Usted dice presume una jubilación como dice en el escrito se refiere a que, que se lo notificaron? CONTESTÓ: No hay ninguna notificación, hay una situación funcionarial, pero no sabemos en virtud de que se suspendió su remuneración. 2) ¿Permanece en Estados Unidos? CONTESTÓ: permanece en Estados Unidos, bajo sustento de sus hijos que viven en Estado Unidos y de sus familiares que están aquí. En ese estado el Juez procedió a realizar unas preguntas a la parte compareciente: 1) ¿Usted señaló que su mandante tuvo comunicaciones con la Agregaduría Aérea sin embargo no tiene certeza absoluta de su condición, señaló certeza absoluta es que tiene alguna idea de una condición? CONTESTÓ: no, ella ha preguntado en virtud de que se le despidió, se le suspendió ese sueldo; pidió certeza de que en virtud si era un retardo, si era una situación, si había sido suspendido a favor de nada, para aplicar las acciones que correspondiese, no hubo respuesta de ningún alcance. 2) ¿Usted solicita igualmente, aparte que solicita los sueldos, solicita que se le cancelen los viáticos y los gastos de transporte y de pasaje a Venezuela? CONTESTÓ: Si, porque los funcionarios diplomáticos de bajo nivel, o de nivel administrativo tienen un sueldo nominal de lo que correspondería a su sueldo equivalente en Venezuela, y una compensación que ellos llaman viáticos que se le paga en la divisa del país donde trabaja. En ese estado el Fiscal del Ministerio Público, luego de hacer una breve narración de los hechos, solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c. y se le aplique la consecuencia jurídica al presunto agraviante por existir violaciones claras constitucionales del derecho a petición y el derecho a la estabilidad laboral, requiriendo un lapso prudencial para consignar su opinión por escrito, solicitando sea declarada con lugar la acción propuesta y se aplique las consecuencias jurídicas ante la incomparecencia de la parte accionada. En ese estado el Juez, suspendió la audiencia oral y pública por un lapso de cuarenta minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

Reanudada la audiencia constitucional, el Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado A.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.M. en su carácter de Ministro de la Defensa y procede a dictar el dispositivo del fallo, concediéndole al representante del Ministerio Público un lapso de 24 horas a los fines de consignar su opinión y dictando el dispositivo del fallo.

DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifiesta el representante del Ministerio Público que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de petición y oportuna respuesta, según el cual, toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos; estableciendo además la obligación correlativa del ente que conoce de la solicitud, de otorgar una respuesta eficaz y expedita. En este sentido, el artículo en referencia expresa lo siguiente:

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública, Publicada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre del 2001, expresa:

Artículo 9. Los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las representaciones, peticiones o solicitudes que les formulen los particulares en las materias de su competencia ya sea vía fax, telefónica, electrónica, escrita u oral; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen los particulares de ejercer los recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley.

En caso de que un funcionario público o funcionaria pública se abstenga de recibir las representaciones o peticiones de los particulares o no den adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley

(negrillas del Ministerio Público).

Que esa garantía constitucional comprende el “(…) derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 30 de noviembre de 2001, caso: Bassam Harem Harem).

Que se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Que se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Que resulta evidente para esa representación Fiscal, que en el caso sub iudice, la conducta del Ministro de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, de omitir dar respuesta a las solicitudes y pedimentos de la ciudadana M.L.G.D.V., en relación a su situación laboral, y las razones que motivaron la suspensión del pago de su remuneración mensual, producto de su desempeño como Secretaria en Grado I, ante la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Washington, D.C., constituye una evidente trasgresión de la garantía constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, el presente Recurso de Amparo debe ser declarado Con Lugar, en relación a este particular, sin que ello represente en modo alguno la obligación de un pronunciamiento favorable, por cuanto implicaría crear efectos constitutivos a través del a.c., posibilidad ésta que esta vedada por nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en lo concerniente al pedimento realizado por la ciudadana M.L.G.D.V., de que mediante el presente Recurso de A.C., se ordene al Ministerio de la Defensa, proveer “el pasaje aéreo para el regreso al país al final de la misión, se ordene la cancelación de la tasa aeroportuaria, asignaciones de viáticos, y compensaciones debidas, así como que se autorice el traslado de sus bienes muebles y demás enseres al final de la misión”. Que el amparo no es la vía idónea pues no puede crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente.

Que el pedimento de pasaje aéreo para el regreso al país, la cancelación de la tasa aeroportuaria y asignaciones de viáticos, requerida por la parte actora, representa pretenden crear a su favor efectos constitutivos a través de este mecanismo extraordinario de protección de garantías constitucionales, en lugar de los efectos restablecedores propios de esta acción, lo que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, le esta vedado a los Jueces, por cuanto ello implicaría desnaturalizar la figura del a.c.. Razón por la cual, dichos pedimentos no resultan procedente a través de la presente acción de amparo

MOTIVACION PARA DECIDIR

Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la competencia para conocer y al respecto se tiene que en fecha 22 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente, remitiendo las actuaciones a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando que:

“…a decir de la accionante, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo constituirían acciones tales como el otorgamiento de los boletos y compensaciones por haber culminado su labor en la Agregaduría Militar, así como las gestiones tendentes al traslado al país de sus enseres y el pago de sus salarios en caso de no haber culminado su relación con dicho ente, acciones estas cuya ejecución dependen de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa.

Debe precisar esta Sala, que la accionante, señaló en el escrito de amparo, que mantenía una relación de empleo público con la administración pública nacional, estando asignada a la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en lo Estados Unidos de América, ostentando el cargo de Secretaria Grado I.

En atención a lo expuesto, a criterio de la Sala, lo interpuesto por la parte actora es una acción de a.c. de carácter funcionarial, y, en los términos de la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los “amparos funcionariales” la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.

Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

(Subrayado del presente fallo).

De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre la quejosa y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta, por lo que resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución.”

Acogiendo el criterio de la Sala Constitucional y asumiendo la competencia, corresponde pronunciarse sobre la acción incoada.

El objeto de la presente acción de a.c. lo constituye la presunta violación de los derechos a la defensa, oportuna y adecuada respuesta, derechos de los ancianos, protección al trabajo, derecho al salario, prestaciones sociales, estabilidad laboral, principios de la administración pública y derecho a la información administrativa, indicando la parte actora que es viuda del ciudadano Capitán (AV) J.E.V. y que ostentaba desde el día 31 de octubre de 1980 y hasta el mes de diciembre de 2005, la condición de Secretaria Grado I, asignada a la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Washington, D.C., en los Estados Unidos de Norteamérica.

Indica que desde el mes de diciembre de 2005, ha dejado de percibir la remuneración sin motivación ni explicación de ninguna índole, pues no ha sido notificada oficialmente hasta la presente fecha de la causa ni el motivo de ello, pese a haberlo ella solicitado ante el Ministerio de la Defensa y ante el componente Aviación de la Fuerza Armada Nacional, a través de la Agregaduría Aérea de la Embajada.

Manifiesta la actora que por información extraoficial la misma habría sido jubilada del servicio pero sin que se le notificase personalmente y que se le hubiesen concedido los medios necesarios para el debido regreso a la patria, pudiendo ser injustamente deportada de ese país, por contar con una situación de migración anómala.

Señala que en la actualidad ha quedado desprovista de seguro médico así como de los medios para tramitar las exoneraciones de impuesto de sus bienes muebles y vehículos para repatriar sus enseres y trasladarse a la República Bolivariana de Venezuela que es su país de origen, a lo que tiene derecho como funcionario civil que labora en el exterior en misión o dependencia oficial, perdiendo toda posibilidad de pago de los viáticos o compensaciones correspondientes para regresar.

Destaca que la situación antes descrita constituyen, a su decir, violaciones de derechos y garantías constitucionales, imputables al Ministro de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, a quien corresponde la suprema dirección del Ministerio, siendo por ende a éste imputable toda infracción constitucional por impartir u omitir directrices conforme a las normas jurídicas vigentes.

En su criterio se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa ya que en el Ministerio de la Defensa se ha tramitado de manera irregular todo el procedimiento administrativo para designarla, trasladarla y ahora ordenar sin ninguna justificación o motivación, el cese de pagos y de funciones, todo lo cual hace presumir que se trata de una presunta remoción o destitución, sin haber sido notificada de ningún modo de los cargos, en caso de existir, ni oída con las garantías debidas.

Que se vulneró, igualmente su derecho de petición y oportuna respuesta, ya que a pesar de haber solicitado al Ministerio de la Defensa, directamente y mediante sucesivas comunicaciones remitidas a través del Agregado Aéreo de la Embajada las resoluciones, nombramientos, certificación de registro de cargos, ascensos y remuneraciones correspondientes, jamás ha recibido las respuestas formales ni oficiales, y que en su lugar ha sido víctima de vías de hecho, como lo son el cese de los pagos y el relevo de sus funciones.

Imprime que al haber cesado –de hecho por cuanto no medió ningún acto administrativo que lo aclare, motive o justifique en sus funciones como personal civil en la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en la ciudad de Washington, bien sea por efecto de una remoción, destitución o jubilación –lo que a la presente fecha no se ha esclarecido- le corresponde no sólo una explicación de su situación, sino en caso de haber terminado la relación laboral, por cualquier causa, los derechos y beneficios laborales; entre otros una indemnización, que hasta el momento ni ha recibido.

Recalca que al haber sido suspendida todo tipo de remuneración, se le dejó sin recursos para cubrir sus necesidades básicas, con lo que se violentó el derecho al salario, contemplado en el artículo 91 de la Constitución.

Que al no informársele oportunamente los motivos del cese de sus remuneraciones, se violentó, su derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la obligación de actuar con celeridad, eficacia y transparencia en el ejerció de la función pública, al no habérsele informado de los hechos suscitados pese a las distintas solicitudes realizadas.

Finalmente, la parte actora solicitó que sea admitida la presente acción de a.c. y, una vez declarada con lugar, se acuerde:

(…) de ser el caso, se (le) provea del pasaje aéreo para el regreso al país al final de la misión, se ordene la cancelación de la tasa aeroportuaria y asignaciones de viáticos y compensaciones debidas así como el traslado de sus bienes muebles y demás enseres al final de la misión.

(…) (S)e restablezca de inmediato el pago de sus salarios dejados de percibir durante los meses de Diciembre de 2005 y Enero, Febrero y Marzo de 2006, (…) con la cobertura de seguros correspondientes, hasta tanto se tramite y materialice, de ser el caso, el regreso al país (…).

(…) (S)e asegure la condición de empleada civil ante la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos de América, para evitar posibles medidas por parte de autoridades migratorias de ese país (…).

(…) (S)e condene en costos y costas procesales al Ciudadano Almirante R.O.M.F. (…) en su condición de Agraviante en el presente procedimiento constitucional

.

Para conocer del fondo de lo debatido debe indicar el Tribunal, que si bien es cierto, el representante judicial de la parte accionada se hizo presente en la Audiencia Constitucional, lo fue luego de concluir con la oportunidad de presentar los alegatos orales las partes y durante el estado de suspensión acordado a los fines de emitir el dispositivo del fallo, lo cual de conformidad con lo indicado en la citada sentencia J.A.M.B., produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ante la falta de presentación de informes del agraviante; esto es, la aceptación tácita de los hechos incriminados; sin embargo, tal aceptación no puede interpretarse a priori como la efectiva trasgresión de los derechos invocados como violados o amenazados de violación, lo cual debe ser objeto de análisis por parte del Tribunal.

De tal forma que se evidencia de autos que la actora cumple funciones como Secretaria Bilingüe en la Agregaduría Aérea de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Washington D.C., tal como consta de las constancias expedidas por quien ejerciere el cargo de Agregado Aéreo en dicho cuerpo diplomático, que rielan a los folios 20 y 21 del expediente.

Del mismo modo riela a los folios 22 y 23 “cuenta Nº. 001-05”, dirigida por el Coronel Encargado de la Agregaduría Aérea al Comandante de Personal de la Comandancia General de la Aviación “COGEAVIA” en la cual manifiesta la situación de la actora, en su condición de empleada de la Fuerza Aérea de Venezuela, las funciones que realiza y las recomendaciones que el mismo propone.

Consta a los folios 24 y 25, informe presentado por el Agregado Aéreo sobre la situación de la actora. Al folio 28 riela copia del certificado de Carrera de fecha 13 de agosto de 1991, expedido por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, así como a los folios siguientes (del 20 al 54), corren insertos diversos recibos de pago de nómina.

A los folios 55 y 56, riela comunicación dirigida por el Coronel (Av.) Encargado de la Agregaduría Aérea al ciudadano Comandante General de la Aviación, fechada el 10 e febrero de 2006, en el cual remite la comunicación dirigida al primero por la ahora actora, indicando además que:

El caso es que hasta la presente fecha, [esa] Agregaduría no ha recibido del Comando de Personal la comunicación formal y la correspondiente Resolución, como lo establece la Ley del Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos, informándole que ha sido jubilada, así como tampoco la indicación de la fecha en que debe cesar sus funciones en esta dependencia.

La Sra. Vivas, en audiencia sostenida con usted, en el mes de octubre, 2005, expuso su situación laboral y se asomó la posibilidad de un contrato de trabajo por un año para poder así, solventar en parte la situación irregular por la que atraviesa y hasta la fecha de hoy, no se tiene conocimiento ni información al respecto, como tampoco le ha sido enviada la Resolución (Nombramiento) que la autoriza llevar sus pertenencias a Venezuela, por el régimen Diplomático. En el caso de no poseer la referida Resolución, la Sra. Vivas tendría la opción de llevarse el vehículo y enseres por el régimen de equipaje, el cual establece un período mínimo de once (11) meses de adquisición y uso en el país, el cual sólo tiene tres meses de adquirido y se requiere de ocho meses para completar el período exigido por la Ley.

En consecuencia, solicito a usted muy respetuosamente girar sus instrucciones a objeto de que sea remitida información a esta AGREGAER sobre la acción a tomar en el caso de la Sra. Vivas.

(Resaltados del Tribunal)

Consta a los folios 62 y 63, comunicación Nº. 029, de fecha 28 de febrero de 2006, dirigida por el Coronel Av. Encargado de la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en Estados Unidos de América al Comandante General de la Aviación, solicitando se tramite la Resolución a los fines de su jubilación y el traslado de los bienes a Venezuela, agregando que:

En virtud de lo antes expuesto sugiero muy respetuosamente, estudiar la posibilidad de tramitar a través de una cuenta ante el Ministerio de la Defensa, una resolución única y exclusivamente para efectos de traslado de las pertenencias antes indicadas de la Sra. Vivas… Igualmente le informo que el día 14 de Febrero del 2006 se recibió vía fax comunicación No. E01-PC-4-118-0-05 del 14 NOV05, proveniente del Comando de Personal, indicando que la Sra. Vivas, no podría ser contratada por la Aviación, tema tratado en audiencia de ella con su persona en Octubre 2005, y precisamente es en este oficio que se menciona la decisión de no contratar y también se esta interpretando que la ciudadana antes mencionada deje de laborar en esta oficina; trayendo como consecuencia que queda pendiente por cancelar la compensación del mes de Enero y los primeros 14 días del mes de Febrero del año en curso.

También se tramitará los viáticos de regreso y pasaje, con el Comando de Personal, pero para indicar la fecha exacta del pasaje de retorno a Venezuela, se requiere necesariamente de la Resolución, y luego realizar los trámites de traslado de enseres y vehículo

(resaltados del Tribunal)

De los elementos probatorios anteriormente indicados, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos, se desprende que la ahora actora, se desempeña como funcionario público en la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en EE.UU.

De tal forma, que tratándose de la reclamación ejercida por un funcionario público, el medio idóneo ordinario sería el de la Querella Funcionarial, el cual ha sido considerado igualmente un medio expedito; sin embargo, dada la especial situación de la ahora actora, en el cual a su decir, se le ha suspendido el pago de lo sueldos correspondientes y no tiene conocimiento de su relación, toda vez que la administración, pese a la solicitud de información, no ha obtenido oportuna respuesta (lo cual se subsume en la teoría de las vías de hecho, que igualmente obtiene cobertura a través de la querella funcionarial), encontrándose en un país extranjero, la coloca en una situación distinta y superlativa de la que podría considerarse como “ordinaria”, en especial, cuando el mismo órgano al cual se encuentra adscrito carece de información y conocimiento sobre su situación administrativa, siendo procedente el ejercicio de una vía extraordinaria como la del a.c..

En otro orden de ideas se observa que si bien es cierto, la parte actora ejerce la presente acción de a.c. contra el ciudadano Ministro de la Defensa, por ser el funcionario a quien le corresponde ejercer la Suprema Dirección de dicho Ministerio, “siendo por ende a éste imputable toda infracción constitucional por impartir u omitir directrices conforme a las normas jurídicas vigentes”, no es menos cierto que dichas imputaciones no le son atribuibles a título personal.

Ahora bien, de conformidad con las Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en su artículo 83, establece que la Ley de Presupuesto en el sector correspondiente al Ministerio de la Defensa, contendrá en programas separados las asignaciones presupuestarias previstas para cada uno de los entes ejecutores, lo cual determina que el componente Fuerza Aérea, ejecuta su propio presupuesto; sin embargo, no puede considerarse que exista autonomía entre el componente y el Ministerio, lo cual se desprende de la misma Ley, al contemplar que los órganos que formen parte de la estructura del Ministerio de la Defensa dependen jerárquicamente del Ministro, y los entes descentralizados están sujetos a su control de tutela y que la administración y funcionamiento de los referidos órganos y entes se regirán de acuerdo con el ordenamiento legal establecido para la Administración Pública Nacional.

Del mismo modo, el artículo 88 eiusdem determina que el personal civil adscrito a la Fuerza Armada Nacional, que labore en condición de empleados u obreros, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública o la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

De tal forma, que por cuanto el Ministro de la Defensa ejerce la gestión de la función pública sobre el personal adscrito a las Agregadurías Aéreas, la situación administrativa de la ahora actora depende de las decisiones que adopte el órgano, que le son imputables como máximo jerarca, independientemente que sea a través de alguno de sus componentes o directamente a través de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de la Defensa, en su condición de órganos de ejecución de la gestión de la función pública.

Siendo ello así, se evidencia que la actora ha presentado comunicaciones al Agregado Aéreo de la Embajada de Venezuela en Washington, EE.UU.., y que las mismas han sido elevadas por dicho funcionario, tanto al Comandante de Personal de la Comandancia General de la Aviación, como al Comandante General de dicho componente castrense, existiendo constancia expresa en autos que la Agregaduría Aérea solicita a la Comandancia General de la Aviación “girar instrucciones a objeto de sea remitida información a [esa] AGREGAER (Agregaduría Aérea) sobre la acción a tomar en el caso de la Sra. Vivas”, sin que conste que se hay recibido comunicación formal que informe sobre la situación administrativa de la ciudadana M.l.G.d.V., mucho menos acto administrativo expreso que ponga fin a la relación y situación administrativa de la misma.

En este sentido, este Juzgador hace suyo lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 23 de octubre de 2001, cuando indica:

(…) El único objetivo lógico de la acción de a.c. contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Por ello, no puede pretender en ningún caso la parte accionante, utilizar la acción de amparo con fundamento en el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, para lograr otros objetivos materiales o jurídicos (…)

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Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha agregado a la anterior posición que:

(…) el derecho a dirigir peticiones a los funcionarios y entes de la Administración Pública y a obtener respuesta oportuna, no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino a dirigirle al funcionario o ente que, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, tenga atribuida una determinada función pública así como la competencia para conocer de una específica materia, peticiones o solicitudes o apertura de procedimientos relativos a las materias de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que, al efecto estén establecidos o, en su defecto, dentro de plazos razonables y útiles para la finalidad perseguida con el objeto de la solicitud, lo que diferirá en cada caso.

De tal manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones pertinentes y adecuadas a la Administración, derecho cuyo ejercicio se perfecciona una vez que la Administración da la respuesta oportuna e igualmente pertinente a lo solicitado, lo cual en modo alguno implica que ella deba ser favorable al peticionante. Peticiones que por demás, tienen que ser formuladas, de conformidad con las competencias que tengan asignadas los órganos de la Administración a quienes esté dirigida. En el caso de autos se evidencia que la actora ha solicitado información sobre su situación administrativa ante su órgano de adscripción, lo cual ha sido elevado a distintas instancias del componente Fuerza Aérea, verificándose de tal forma, que pese a las peticiones de la actora, debidamente tramitadas, no ha obtenido respuesta alguna mucho menos oportuna y adecuada, lesionando de dicha forma de forma expresa, el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, este Tribunal observa que no consta en autos que se haya dictado ningún acto administrativo que de alguna forma modifique, extinga o crea alguna situación jurídica, sin que se pueda deducir de tal circunstancia, tal como lo presume la actora, la existencia de algún acto de remoción o destitución, debiendo declarar improcedente dicha pretensión y así se declara.

Del mismo modo, al no establecerse las existencia de alguna causa que motivara los hechos denunciados por la actora, no puede evidenciarse la presunta violación de los derechos de protección a la ancianidad y relaciones o derechos laborales denunciados, los cuales deben ser dilucidados a través de la querella funcionarial, en especial, cuando en la propia acción manifiesta la parte actora que no existe acto administrativo que aclare, motive o justifique su situación administrativa, razón por la cual debe desestimarse dichos alegatos y declarar improcedente su denuncia de violación de derechos constitucionales al respecto y así se declara.

Con referencia a la solicitud de pagos de viáticos, compensaciones, pasajes y autorización para el traslado de bienes, tal solicitud solo puede ser revisada a través de una querella funcionarial en aquellos casos en que hubiere concluido la misión en el extranjero; sin embargo, toda vez que en el caso de autos no se conoce cual es la situación administrativa de la actora, no resulta procedente dicha solicitud, la cual debe desecharse y así se decide.

En relación a los costos y costas procesales al ciudadano Almirante R.O.M.F., en su condición de agraviante, señala este Tribunal que de conformidad con las previsiones de las Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solo procederá las costas cuando se trate de reclamaciones contra particulares y visto que la presente acción es ejercida contra el Ministro de la Defensa, debe rechazarse la pretensión de la actora y así se decide.-

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar parcialmente con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana M.L.G.d.V., acogiendo la existencia de violación de derechos constitucionales con respecto a la denuncia referida al derecho de petición y oportuna respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordena al ciudadano Ministro de la Defensa, que se sirva impartir las instrucciones pertinentes, a los fines que en un plazo no mayor de diez (10) días continuos, se otorgue adecuada respuesta a la solicitud de información planteada por la parte actora, y tramitada por ante la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en Washington por ante la Comandancia de Personal de la Aviación (COGEAVIA) y la Comandancia General de la Aviación, remitiendo copia a este Tribunal dentro del mismo plazo.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. ejercida por los abogados J.D.R.H. y L.L.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 48.187 y 2.698 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.L.G.D.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.144.217 contra el Ministro de la Defensa.

En consecuencia se ordena al ciudadano Ministro de la Defensa, que se sirva impartir las instrucciones pertinentes, a los fines que en un plazo no mayor de diez (10) días continuos, se otorgue adecuada respuesta a la solicitud de información planteada por la parte actora, y tramitada por ante la Agregaduría Aérea de la Embajada de Venezuela en Washington por ante la Comandancia de Personal de la Aviación (COGEAVIA) y la Comandancia General de la Aviación, remitiendo copia a este Tribunal dentro del mismo plazo.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

MARÍA LUISA RANGEL

EXP. 06-1624

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