Decisión nº 14.146 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EN ALZADA

Maracay, 23 de septiembre de 2010

200° y 151°

DEMANDANTE: “M.I.A. INVERSIONES INMOBILIARIAS, C.A” sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A.

Apoderada judicial: Abogada L. delV.R.Q., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-9.202.031, Inpreabogado 33.481 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Av. 19 de Abril, C.C. “La Capilla” (I), piso 1, oficina 22, Maracay, Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.B.S.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-2.687.019 y de este domicilio, asistido por la ciudadana Abogada Riomaira Ramírez, Inpreabogado 30.812 y de este domicilio.

Domicilio procesal: Sede del Tribunal (No consta en autos designación de domicilio procesal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

(APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 14.146

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en tiempo útil por la parte demandada, ciudadano J.B.S.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-2.687.019, asistido por la ciudadana Abogada Riomaira Ramírez, Inpreabogado 30.812, ambos de este domicilio, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de julio de 2010 que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil “M.I.A. Inversiones Inmobiliarias, C.A” contra el ciudadano J.B.S.T..

Por auto del 26 de julio de 2010 consta que el Juzgado de la recurrida, previa la realización del cómputo de días de despacho pertinente, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir con oficio el expediente de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 117 y su vuelto).

Por nota secretarial del 04 de agosto de 2010 se recibió por distribución (Nro. 356) el presente expediente, se anotó en el libro respectivo y se ordenó darle cuenta al Juez (folio 120 y su vuelto). Por auto del 09 de agosto de 2010 se hizo constar la recepción del expediente, se le asignó el número 14.146 de la nomenclatura de este Tribunal y conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 122).

A los folios 124 al 131, ambos inclusive, consta un escrito de la parte demandada por el que fundamenta su recurso; a los folios 132 y 133, consta otro por el que propuso pruebas en la presente causa y consignó documentos (folios 134 al 208, ambos inclusive) y a los folios 213 al 218 consta un tercero por el que presentó sus “conclusiones” ante esta Alzada. Ahora bien, con relación a la valoración de tales “conclusiones” o informes se hace constar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 14 de octubre de 2005. Caso: Z.Z.U. en amparo contra decisión judicial), el cual es acogido por este sentenciador:

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De esta manera, encontrándose la causa en estado de sentencia, procede este Tribunal en funciones de Alzada a dictar su decisión en los términos siguientes:

  1. De las actuaciones cumplidas ante la primera instancia.

Alegó la parte actora en su demanda lo siguiente:

Que existió una relación arrendaticia entre “M.I.A. Inversiones Inmobiliarias, C.A.” y J.B.S.T., V-2.687.019; sobre un inmueble constituido por “un cubículo acondicionado para consultorio médico (…) N° 04, ubicado en la planta alta de (…) casa quinta (…) calle Los Sauces, N° 15 de la Urbanización El Bosque, sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua”.

Que el 23 de mayo de 2006 ambas partes suscribieron un convenio auténtico para fijar la terminación de dicha relación de arrendamiento y la fecha de entrega del inmueble. Datos: Notaría Pública Tercera de Maracay, N° 73, Tomo 85. Lo consignó y pidió su devolución, previa certificación y consignación en autos de la copia correspondiente.

Que en la cláusula segunda del referido convenio se expresa la voluntad del arrendatario de entregar el inmueble, desocupado y solvente, el 30 de abril de 2009, “como fecha máxima” y sin requerir de notificación previa del arrendador.

Que vencido el plazo acordado contractualmente, el arrendatario se ha negado a cumplir lo pactado, por lo que se ha visto obligada a demandar judicialmente el cumplimiento; reservándose el derecho a ejercer las acciones “para demandar por separado los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble.” Por último, estimó su demanda en 5.500 Bs.F. equivalentes a 100 Unidades Tributarias.

Por su parte el demandado, el 04 de junio de 2010 –misma fecha en que el Alguacil hizo constar las resultas de su citación-, siendo su primera actuación en el proceso, consignó un escrito contentivo de lo siguiente:

Alegó que la fecha de constitución de la sociedad de comercio demandante “M.I.A. Inversiones Inmobiliarias, C.A.” fue el 12 de marzo de 2004.

Además, hizo valer como “excepción perentoria” (Sic) el siguiente alegato:

Que conforme a la cláusula segunda de los estatutos sociales de la parte demandante, “M.I.A. Inversiones Inmobiliarias, C.A.”, dicha sociedad mercantil tiene por objeto “…asesoría fiscal, tributaria, financiera, municipal, seguros y educativas en fin podrá realizar cualquier otra actividad relacionada con la prestación de los servicios señalados anteriormente y de lícito comercio…” y que como “…no se aprecia información de la autorización del Ejecutivo Nacional para poder operar como empresa de seguro o afín (…) la empresa (…) debe ser declarada inexistente, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Parágrafo Único del artículo 2 de la Ley Espacial (Sic) de Seguros referida ‘Los actos o documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados’ (…) en corolario de lo expuesto quien no existe no puede obrar…” por lo que razona el demandado que como la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha de constitución de la sociedad de comercio demandante (12-03-2004), preveía en su artículo 2 que “Los actos o documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados” y, por cuanto no consta en autos que el Ejecutivo Nacional haya autorizado a la demandante para operar “…como empresa de seguro o afín...” el Tribunal debe declarar la inexistencia de dicha empresa y, como consecuencia, sentenciar entonces la inadmisibilidad in limine litis de la demanda por cuanto “…quien no existe no puede obrar…”. En ese sentido pidió la aplicación de las siguientes leyes: Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001 (arts. 1,2, 3 y 185); Código de Procedimiento Civil (arts. 12, 15, 17, 170, 341 y 361) y Código Penal (art. 207).

También pidió, conforme al artículo 207 del Código Penal, que el Juez “de oficio” denuncie penalmente a la demandante, por violación del artículo 185 de la entonces vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Posteriormente, el 08 de junio de 2010, segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, el demandado consignó un segundo escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó lo siguiente:

Rechazó, negó y contradijo “en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho” la demanda intentada en su contra.

Opuso las siguientes cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del C.P.C:

• La prevista en el ordinal 2°, a saber: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En tal sentido, alegó que la ciudadana M.I.A. le demandó a título personal; que la empresa “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.” “…si legítimamente existiera, nunca ha celebrado contrato de arrendamiento ni negocio jurídico alguno con [su] persona”

• La prevista en el ordinal 3°, a saber: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y en ese sentido alegó que el apoderado de “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.”, ciudadano R.J.Z.P. no es Abogado y no puede representarla en juicio ni otorgar poder en su nombre a la Abogada L.R. porque no tiene facultades para conferir mandatos.

• La del ordinal 6°, a saber el defecto de forma de la demanda porque alega la inexistencia de los datos de registro de la demandante, conforme al art. 2 Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001; además, “falta la determinación del objeto de la pretensión” porque no estableció los linderos del inmueble arrendado, contraviniendo el numeral 4 del artículo 340 del C.P.C.; también que la relación de los hechos no está correctamente fundada en el derecho, toda vez que la actora obvió basarse en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo que la parte actora no acompañó los documentos en que se basa su pretensión, contraviniendo así el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil e igualmente que la demanda adolece (Sic) del nombre y apellido del mandatario, presuntamente ‘Servicios Médicos Especializados, C.A.’ y la consignación del poder “…toda vez que el contrato a que se refiere la parte actora (…) se verificó con Y.A. (+), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.529, por cierto hace un tiempo fallecido…” y que tal cosa contraría lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque “…en tal caso sería mandataria de Y.A. (+) y no de la persona jurídica Servicios Médicos Especializados, C.A.”

• La del ordinal 11°, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta ya que alega que la demandante violó los artículos 2 y 3 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; 434 del Código de Procedimiento Civil y 2, 7, 29, 34, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que en su libelo la parte actora, “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.”, demandó en nombre propio y no en representación del ciudadano Y.A. ni de la sociedad de comercio “Servicios Médicos Especializados, C.A.”

De igual manera, contestó la demanda y para ello alegó lo siguiente:

Que es arrendatario del cubículo N° 4, ubicado en la planta alta del inmueble tipo casa quinta, en la calle Los Sauces, N° 15, de la Urbanización El Bosque, sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua “…desde el primero de mayo de 1990 hasta la actualidad, toda vez que aún est[á] ocupando el inmueble…”

Que junto a la parte demandante el día 23 de mayo de 2006 otorgó un documento por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, inscrito bajo el número 8, del Tomo 14 de los libros de autenticaciones, cuya copia simple acompañó marcada “A”; pero que dicho documento es “antijurídico” porque:

  1. La parte demandante lo coaccionó para que lo firmara “…so pena de desalojar[lo] violentamente…” del inmueble arrendado;

  2. La parte actora intenta “desnaturalizar” (Sic) un contrato verbal por tiempo indeterminado a uno por tiempo determinado “…con fecha de inicio del primero (01) de mayo de 1990 al treinta (30) de abril de 2006…”;

  3. Porque la prórroga legal le fue acordada en forma extemporánea, al haberse planteado la misma después de vencido el período respectivo;

  4. Porque el convenio suscrito crea “subrepticiamente” una prórroga legal que es reservada por ley a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado;

  5. Porque la arrendadora establece incrementos a las pensiones arrendaticias mensuales sin contar con el concurso del órgano regulador.

    Pidió igualmente que la demanda sea desestimada porque el contrato celebrado entre las partes el 23 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, está viciado por dolo “…entre otros…” y se basó en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.141 y 1.142 del Código Civil.

    Además, alegó nuevamente como “defensas perentorias” (Sic) el que según la cláusula segunda de los estatutos sociales de la actora “M.I.A. Inversiones Inmobiliarias, C.A.”, ésta tiene por objeto “…asesoría fiscal, tributaria, financiera, municipal, seguros y educativas…” y, como “…no se aprecia información de la autorización del Ejecutivo Nacional para poder operar como empresa de seguro o afín (…) la empresa (…) debe ser declarada inexistente, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Parágrafo Único del artículo 2 de la Ley Espacial (Sic) de Seguros referida ‘Los actos o documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados’ (…) en corolario de lo expuesto quien no existe no puede obrar…” Por lo que razona que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para la fecha de constitución de la sociedad de comercio demandante (12-03-2004), preveía en su artículo 2 que “Los actos o documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados”; y alega que como no consta en autos que el Ejecutivo Nacional haya autorizado a la demandante para operar “…como empresa de seguro o afín...” se debe declarar judicialmente la inexistencia de dicha empresa y sentenciar, entonces, la inadmisibilidad in limine litis de la demanda por cuanto “…quien no existe no puede obrar…”. Basó su argumento en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001 (arts. 1,2, 3 y 185), el Código de Procedimiento Civil (arts. 12, 15, 17, 170, 341 y 361) y el Código Penal (art. 207). Por este último pide que el Juez denuncie penalmente a la demandante, por violación del artículo 185 de la entonces vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    También impugnó los dos (2) anexos presentados por la demandante en copia simple junto con su demanda y que rielan a los folios 4 al 13 del expediente.

    Igualmente pidió que la demanda fuese declarada sin lugar “…toda vez que la demandante no ha acompañado su demanda con los documentos originales o copias certificadas de los instrumentos con que la fundamenta, ni ha señalado el lugar donde se encuentran…” y pidió que la acción no prospere “…toda vez que la parte accionada no acompañó la P.A. delÓ.R. relativa a la regulación de los cánones de arrendamiento…”

    Por último, alegó como “defensa de fondo”, que la demanda no puede prosperar porque la demandante no está validamente constituida “…y por cuanto demandó a título personal y no a título de su mandatario…”; además, porque la demandante “…no acompañó los instrumentos originales o copias certificadas que la fundamentan [la demanda] ni señaló la oficina o lugar donde se encuentran, conforme al artículo 434 del C.P.C….”; también porque la prórroga legal opera de pleno derecho “…y no está sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, ni puede establecerse extemporáneamente (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios)…”; porque la actora “…no acompañó mandato de representación…”; porque los fundamentos legales de la demanda no corresponden a la ley especial arrendaticia y no pueden ser suplidos “…de manera excluyente por las normas generales de la ley general, vale decir, por el Código Civil” y también porque “…se han violentado normas de orden público, especialmente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios..”.

    En fecha 18 de junio de 2010 el demandado de autos consignó escrito de promoción de las siguientes pruebas:

    Mérito favorable de los autos, especialmente con relación a la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Y.A..

    Documentales:

    - Copia certificada de mandato otorgado en fecha 28 de julio de 2003 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 54, tomo 195 de sus libros de autenticaciones.

    - Copia certificada de mandato otorgado en fecha 13 de febrero de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 8, tomo 24 de sus libros de autenticaciones.

    - Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A”.

    - Copia certificada del acta constitutiva-estatutos sociales de la sociedad mercantil “Servicios Médicos Especializados, C.A”.

    - Copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 73, tomo 85 de sus libros de autenticaciones.

    Por su parte, el 22 de junio de 2010 la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    - Invocó el principio de comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca sus intereses.

    - Promovió su escrito de “oposición” a las cuestiones previas y su escrito de “aclaratoria”.

    - Documentales:

  6. Su “registro mercantil” (Sic).

  7. La convención celebrada con la contraparte.

    El día 25 de junio de 2010 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folio 104). En la misma fecha llamó (Sic) a ambas partes a la realización de un acto conciliatorio que fijó para el día lunes veintiocho (28) de junio de 2010, a las 10:00 de la mañana, en la Sala de dicho Tribunal, con la advertencia de que si no conciliasen procedería a dictar sentencia en el lapso de legal (folio 105).

    El 28 de junio de 2010 el Tribunal de la causa hizo constar la incomparecencia de las partes litigantes (folio 106).

    El 02 de julio de 2010 el Tribunal de la causa difirió por un lapso de diez (10) días la oportunidad para dictar su sentencia, conforme al artículo 251 (folio 110).

    El 19 de julio de 2010 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 111 al 115, ambos inclusive).

    II

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El apelante, en su escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta instancia (folios 125 al 131, ambos inclusive) en fecha 10 de agosto de 2010, así como también en su escrito de promoción de pruebas (folios 132 y 133) de la misma fecha, se alza contra el fallo definitivo dictado por el a quo argumentando lo siguiente:

    La perención de la instancia conforme al ordinal 1° del artículo 267 del C.P.C. en concordancia con el artículo 269 ejusdem; también la falta de interés jurídico actual y directo de la parte demandante y alega que “…el contrato objeto de la demanda del cual se pide su cumplimiento fue celebrado entre el ciudadano Y.A. (…) y no la sociedad mercantil M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A”…”; asimismo, que la demandante no acompañó los instrumentos fundamentales de su acción; que la parte actora “…no existe…” en razón de que “…su objeto señala ‘seguros’ y no da cumplimiento a lo exigido en la [Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en su artículo 2]…”; igualmente, que los fundamentos de derecho de la demanda no se corresponden con la realidad de los hechos “…toda vez que se fundamentó en los Artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, cuando lo que corresponde son las normas de la ley especial arrendaticia, tales como los artículos 38 relativo a la prórroga legal, y 39 relativo al cumplimiento de los contratos…” y también en que la demanda no debió ser admitida “…por cuanto el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, es contrario al orden público, toda vez que transgrede el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que (…) desnaturalizan un contrato verbal de tiempo indeterminado a un contrato a tiempo determinado…”

    En igual sentido, pide la nulidad del fallo apelado y alega que:

    La sentencia del a quo infringe el numeral 2 del artículo 243 del C.P.C. “…toda vez que obvia la representación judicial de la parte demandada…”; en su narrativa “…nada dice respecto al escrito de oposición o impugnación a la subsanación de cuestiones previas, el mismo que fue presentado de manera oportuna y que corre a los folios 54 al 58 y sus anexos del folio 59 al 64…”; en su parte motiva el fallo recurrido “…nada dice acerca de quien en vida fuera el ciudadano Y.A. como arrendador del inmueble…”; en la parte motiva del fallo apelado “…en el análisis del contrato de arrendamiento (folio 113) no determina que el mismo fue desnaturalizado (…) o por lo menos ante la duda debió favorecer a los intereses del arrendatario poseedor del inmueble, quien a su vez es el débil jurídico…”; alega que el juzgador de la recurrida “…se hace parte en el proceso a favor de la parte actora (…) por cuanto subsana o por lo menos hace referencia…” al artículo 38 de la ley especial de arrendamientos, norma nunca invocada por aquélla, para resolver la controversia; porque aunque el juzgador de la recurrida incurre en la contradicción sancionada por el artículo 244 del C.P.C. al reconocer, por una parte, que las copias simples acompañadas por el actor fueron impugnadas por el demandando pero luego les otorga pleno valor probatorio al señalar que las mismas “…no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su respectiva oportunidad procesal…”; además, alega que el a quo no hizo referencia a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, ni tampoco a las defensas de fondo plasmadas en la contestación a la demanda, ni al escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas opuestas “…que en tiempo oportuno se consignó…”; asimismo, que el juzgador de la recurrida atribuyó las pruebas promovidas por el demandado a la demandante dejándole “…en completa indefensión…” y que no especifica los instrumentos que desecha del procedimiento y que “…rielan a los folios 72 al 100 ambos inclusive, incluso el mérito favorable de los autos (…) como el original del acta de defunción que riela al folio 64…”, todo lo cual, en su opinión, vicia la sentencia definitiva de silencio de pruebas y, en consecuencia, de inmotivación.

    A todo evento, la parte recurrente insistió en hacer valer ante esta instancia en funciones de Alzada todas las pruebas por ella promovidas ante el primer grado de jurisdicción en su escrito que riela a los folios 68 al 71, así como también todos los anexos, las y los cuales reprodujo en su escrito de fundamentación.

    En su escrito de pruebas consignado ante esta instancia en funciones de Alzada, la parte apelante promovió la prueba de confesión y, además, consignó anexos en sesenta y siete (67) folios, consistente en copia certificada de “…expediente de consignación llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. delE. Aragua…” argumentando su necesidad y pertinencia “…pues de la misma se evidencia que la parte actor con la pretendida prórroga, desnaturalizó un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado a tiempo determinado, a su conveniencia y para desfavorecer[le] como arrendatario y débil jurídico…” y pidió que las mismas fuesen admitidas y apreciadas en todo su valor. Las referidas pruebas fueron admitidas por esta instancia en funciones de Alzada en fecha 11 de agosto de 2010. De la prueba de confesión no consta en autos gestión alguna de la promovente con el objeto de gestionar la citación de su contraparte para la efectiva evacuación de la misma, y respecto de las documentales promovidas las mismas serán objeto de apreciación en la parte motiva del presente fallo.

    III

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    Con el objeto de alcanzar los valores supremos del Estado venezolano (art. 2 C.R.B.V.), y para cumplir con su deber de garantizar la tutela efectiva de los derechos mediante una actuación imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles (art. 26 ejusdem), este Juzgador en funciones de Alzada considera pertinente expresar que, por mandato Constitucional, nuestra República está conformada como un estado de derecho y de justicia en el que dicho valor constituye el fin supremo de sus actuaciones, las cuales deben ser el resultado de la aplicación del derecho como medio o instrumento y nunca como un fin en sí mismo.

    Es en este sentido que el autor patrio J.M.C. (“Constitución y Justicia Constitucional” UCAB. Caracas, 2000), citado por Molina Galicia, considera que entre las funciones de la Constitución, se encuentra la de coadyuvar a la configuración de las condiciones sociales de vida mediante la consolidación del ordenamiento jurídico; función que actualmente resulta de vital importancia dado el torrente de normas vertidas permanentemente al mundo jurídico sin que se procure mantener una mínima sistemática o coherencia. Por ello, en su opinión, compartida por quien aquí decide “Los principios generales del derecho especialmente los de rango constitucional, ayudan a corregir los desajustes o antinomias del complejo normativo, dotándolo de la armonía necesaria…” (MOLINA GALICIA, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso, y su tendencia jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?” Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2002, p. 28)

    Este principio de la supremacía constitucional ha sido interpretado por nuestro máximo Tribunal quien sostiene que los artículos 7 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela eliminaron de nuestro sistema constitucional la existencia de las normas programáticas, tan dañinas para el desarrollo de nuestras instituciones jurídicas y políticas (Ver caso E.M.M.. Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 20 de enero de 2000). De allí que podemos afirmar que nuestra Carta Magna tiene carácter normativo; es decir, que sus preceptos deben ser interpretados y aplicados siempre en función de alcanzar los objetivos de convivencia y justicia previstos como objetivos fundamentales de la actuación del Estado. Precisamente, esta es la máxima que vincula inmediatamente a todos los jueces y tribunales de nuestra República: reconocer la superioridad de la Constitución sobre los demás cuerpos legales, así como también su carácter normativo. En este orden de ideas sostiene el ya citado Molina Galicia que conforme a este principio los operadores de justicia, ante cualquier situación jurídica, deben asumir las siguientes actitudes: a) Examinar previamente la constitucionalidad de las leyes, antes de su aplicación; b) Interpretar la totalidad del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y c) Aplicar directamente la Constitución como norma decisoria en todo proceso judicial, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización (Op. cit. pp.32 y 33).

    Es así que con la entrada en vigor de la Constitución de 1999 y las sentencias y actuaciones de la Sala Constitucional, ha devenido una nueva manera de entender el Estado de Derecho, el cual pasa a ser Estado de Derechos; lo que supone necesariamente una nueva manera de entender el fenómeno jurídico, el cual ya no puede asumirse bajo el criterio positivista. Las consecuencias de semejante cambio, siguiendo al autor en comento, son dos, a saber: 1) Que hoy “…los derechos (…) valen independientemente de la ley…” y 2) Que “…para hacer valer los derechos e interpretar y aplicar el Derecho es indispensable ir más allá de lo que la ley y la doctrina puedan decir o dejar de decir [para lo cual] es preciso acudir a la jurisprudencia constitucional como mecanismo capaz de adaptar o adecuar la norma a la realidad del caso concreto, y de utilizar la justicia para buscar la solución normativa a través del principio de proporcionalidad y equidad...”; criterio éste cónsono con lo más avanzado del pensamiento jurídico actual, expresado por autores como R.D. quien afirma que “…el derecho está integrado por normas y principios, en donde las normas se aplican o no, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado…”; y para quien la noción de principio se asimila a un estándar que debe ser observado no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social de la moralidad, que se considera deseable, sino porque es una exigencia de la práctica, la equidad o alguna otra dimensión. (DWORKIN, Ronald. “Los derechos en serio”. Editorial Ariel, España, 1995.)

    1

    En aplicación del paradigma Constitucional señalado en párrafos anteriores, y con el propósito de garantizar a ambas partes su derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, como un mecanismo para buscar la verdad, que sirva a la solución de los conflictos en lugar de entorpecerlos o paralizarlos, es necesario precisar aquí el imperativo constitucional establecido para todos los Jueces de esta República de usar el derecho, no como un fin en sí mismo, sino como un medio para alcanzar la Justicia; como un mecanismo para defender a quienes tienen la razón y no para incentivar a aquellos que saben que no la tienen permitiéndoles maniobras para excusarse o para retrasar el cumplimiento de sus responsabilidades, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 442/2001, comentada infra en extenso.

    Nuestro máximo Tribunal, por órgano de su Sala Constitucional, ha establecido lo que debe entenderse por Estado social de derecho y de justicia, tutela judicial efectiva y reposición inútil; interpretaciones que comparte este Juzgador en funciones de Alzada y cuya trascripción resulta pertinente en aras de la justificación racional del fallo. En tal sentido conviene reproducir parte de la sentencia líder que con relación a tales conceptos profirió dicha Sala el 17 de Junio de 2008:

    …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

    En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

    (…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

    Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

    .

    Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

    (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    .

    Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

    Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal…” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Caso C.B.. Sentencia del 17 de junio de 2008. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Exp.- 03-1573)

    Sentado el criterio anterior este Juzgador en funciones de Alzada, establece que:

    Consta (folio 15) que en fecha 29 de abril de 2010, compareció a la causa el ciudadano R.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.743.540, en representación de la demandante “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A” y que, asistido de abogado, confirió poder a la Abogado L.D.V.R.Q., V-9.202.031 e Inpreabogado 33.481, para que ésta ejerciera su defensa en juicio; siendo tenida como apoderada la mencionada Abogada por el Tribunal de la causa el día 07 de mayo de 20010 (folio 20) y emitiendo un auto en fecha 25 de mayo de 2010 (folio 21) por el cual delira que “…por cuanto fueron consignadas los fotostatos para la compulsa y su orden de comparecencia, en consecuencia el Tribunal acuerda libara las mismas a los fines de que el Alguacil practique la citación de la parte demandada J.B. Sarmiento…”. Tales actuaciones, es decir, las dos primeras que fueron realizadas para impulsar el proceso dentro del plazo de treinta (30) días sancionado por el ordinal 1° del artículo 267 CPC y la tercera; es decir el auto del Tribunal que si bien no señala en qué oportunidad le fueron consignados los fotostatos por la actora, hacen presumir a este Juzgador de Alzada, por vía indiciaria, que la dicha gestión fue realizada en forma tempestiva. Caso contrario, el Tribunal de la causa hubiese declarado de oficio la perención breve.

    Por tales motivos, quien decide concluye que decretar la perención solicitada a partir de una supuesta ilegalidad del auto dictado por el Tribunal de la causa, el cual evidentemente consideró oportuno el cumplimiento de los deberes inherentes a la citación en el sentido de que ordenó efectuar la compulsa; resultaría, a todas luces, contrario a los postulados de actuación estatal enunciados en párrafos anteriores. En efecto, una declaración en tal sentido contravendría los fines de actuación y eficiencia del Estado venezolano ya que su consecuencia práctica sería la de condenar a la actora a tener que demandar nuevamente ante los Tribunales de la República la solución de un asunto que ha sido suficientemente estudiado a lo largo de un proceso en el que a lo largo de su desarrollo, en dos instancias, ambas partes ejercieron sobradamente sus derechos a exponer alegatos y a probar todo lo que consideraron pertinente. Semejante situación desvirtuaría no solamente la propia noción de tutela judicial efectiva, suficientemente explicada en párrafos anteriores; sino que, además, atentaría contra el manejo eficiente de los recursos del Estado, de por sí colapsado en su servicio de administración de Justicia tal y como lo ha reconocido, con carácter de hecho notorio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 22 de junio de 2005. Caso: A.M.B., Exp: 03-3267. Ponente: Magistrado Pedro Rondón Haaz). Por tal motivo, atendiendo al mandato expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el que ordena a los órganos de administración de justicia que decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en lugar de emplear criterios atados a lo literal y formalmente jurídico, se declara improcedente el alegato de perención breve hecho valer por la parte demandada. Así se decide.

    2

    Siendo la oportunidad para decidir y examinadas exhaustivamente las actuaciones precedentes, este Juzgador en funciones de Alzada observa:

    La sentencia accionada, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del del Estado Aragua el19 de julio de 2010, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.I.A., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-11.981.679, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.” en contra del ciudadano J.B.S.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-2.687.019, arrendatario del inmueble constituido por un cubículo acondicionado para consultorio médico distinguido con el N° 04, ubicado en la planta alta del inmueble, tipo casa quinta ubicada en la calle Los Sauces, N° 15 de la Urbanización El Bosque, sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua. El fallo apelado otorgó “…pleno valor jurídico probatorio a los instrumentos anexos al libelo de esta demanda que rielan a los folios del 04 al 12, ambos inclusive, por que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en su respectiva oportunidad procesal correspondiente (…), igual suerte corren los instrumentos que rielan a los folios 37 al 54, ambos inclusive. Se desechan el procedimiento los instrumentos que rielan a los folios 72 al 100, ambos inclusive…”.

    Denuncia la formalizante que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no emitir pronunciamiento alguno sobre algunas de las defensas hechas valer en el curso de la causa y haber desechado las pruebas producidas por ella en el juicio sin establecer el motivo; además, por haber supuestamente omitido el debido pronunciamiento respecto de las cuestiones previas opuestas y tramitadas en el curso de la causa, amén de otras consideraciones acerca del mérito de lo juzgado. En efecto, establece el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Ahora bien, este Juzgador en funciones de Alzada constata, después del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida, que ciertamente el a quo omitió todo pronunciamiento respecto al por qué de sus motivos para desechar del proceso “…los instrumentos que rielan a los folios 72 al 100, ambos inclusive…” y que se refieren a la copia simple del acta de defunción del ciudadano Y.A. y copias certificadas de los poderes notariados otorgados por el referido ciudadano a los ciudadanos L.T.G. deA. y J.G.A.G., ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad V-2.241.233 y 12.143.683 respectivamente y de éstos dos, a su vez, a la sociedad de comercio “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.”, alegato referido a que una de las denuncias planteadas por la parte apelante se refiere al vicio de incongruencia cometido por el juez a quo al abstenerse de analizar lo atinente a la falta de cualidad activa en la contestación a la demanda.

    Sin embargo advierte quien decide que tal omisión de pronunciamiento no tiene trascendencia en el dispositivo del fallo apelado, por las siguientes razones:

    De los términos en que quedó planteada la controversia se observa que el objeto de la litis consiste en determinar la validez o no de un contrato notariado para poder fin a una relación arrendaticia en el plazo de tres (3) años; así como la legitimidad o no que tiene el arrendador que no es propietario del inmueble para demandar judicialmente su cumplimiento, una vez expirado el término acordado por ambas partes. En tal sentido, observa quien decide que el convenio inscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 23 de mayo de 2006, bajo el N° 73, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, y suscrito por los hoy litigantes no es un hecho controvertido en el curso del proceso. Esto es así por cuanto de los términos en que fue contestada la demanda se advierte que dicho contrato es un hecho expresamente admitido por el demandado, y en consecuencia se halla exento de prueba. En tal sentido carece de relevancia para el dispositivo del fallo impugnado la denuncia hecha por el apelante de que el sentenciador de la recurrida no se pronunció acerca de su impugnación oportuna de los instrumentos acompañados por la parte actora junto con su demanda. Así se decide.

    Igualmente carece de relevancia alguna su alegato referido a la omisión del pronunciamiento judicial respecto de su “oposición” a la respuesta dada por la actora a las cuestiones previas planteadas en el curso de la causa, por cuanto se ha considerado que, en los casos en los cuales sea procedente la cuestión previa opuesta, debe el tribunal dar oportunidad a las partes para que subsanen los vicios imputados al libelo, o declarar suspendido el proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. Ahora bien, no siendo ese el caso bajo examen, en el que el a quo declaró subsanadas dichas excepciones previas, corresponde a este segundo grado de la instancia examinar la procedencia o no de las mismas. Al respecto determina que con relación a la cuestión prevista en el ordinal 2° del artículo 346 CPC, alegada en el sentido de que la demandante carece de legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En tal sentido, alegó que la ciudadana M.I.A. le demandó a título personal, ya que la sociedad de comercio “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.” “…si legítimamente existiera, nunca ha celebrado contrato de arrendamiento ni negocio jurídico alguno con [su] persona”; argumento que debe ser desechado por manifiestamente falso en razón de que de la simple lectura del convenio suscrito entre las partes, y cuyo cumplimiento constituye el objeto de la litis, se evidencia que en el mismo contrataron, por una parte, la sociedad mercantil “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.” representada por su Presidente, la ciudadana M.I.A., y por la otra el ciudadano J.B.S.T., ambos suficientemente identificados en autos. Así se decide.

    A su vez, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del CPC opuesta por el demandado en el sentido de que la persona presentada como apoderada del demandante es ilegítima, ciudadano R.J.Z.P., no es Abogado y no puede representarla en juicio ni otorgar poder en su nombre a la Abogada L.R. porque no tiene facultades para conferir mandatos; la misma es improcedente por cuanto de la lectura de la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la sociedad de comercio “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.” que fueron promovidos como prueba, en copia certificada, por la propia demandada (folios 176 al 181) puede leerse que el presidente de dicha sociedad tiene como atribuciones, entre otras, las de representar y obligar a la compañía ante terceros, “…celebrar toda clase de contrato en el país o en el exterior para lo cual podrá suscribir cualesquiera documento público o privado y en general (…) actuar como demandante o demandado en nombre de la compañía; nombrar o remover apoderados especiales y generales…” por lo que siendo el mandato judicial una especie dentro del género mandato, constituye simple majadería semántica pretender negarle la posibilidad de ser parte en juicio interpretando restrictivamente un derecho humano que le asiste y que no es otro que el derecho a la defensa. Igual razonamiento, por vía de consecuencia, merece la impugnación de la representación hecha a la apoderada judicial de la parte actora, Abogada L.D. valleR.Q.. Así se decide.

    Respecto de la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del CPC, a saber el defecto de forma de la demanda alegado por la demandada ya que alega la inexistencia de los datos de registro de la demandante, conforme al artículo 2° Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 2001; en que, además, “falta la determinación del objeto de la pretensión” porque la actora no estableció los linderos del inmueble arrendado, contraviniendo el numeral 4 del artículo 340 del C.P.C.; también en que la relación de los hechos no está correctamente fundada en el derecho porque la actora no se basó en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; igualmente en que no acompañó los documentos en que basa su pretensión y en que la demanda adolece (Sic) del nombre y apellido del mandatario, presuntamente ‘Servicios Médicos Especializados, C.A.’ y la consignación del poder “…toda vez que el contrato a que se refiere la parte actora (…) se verificó con Y.A. (+), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.529 (…) y que tal cosa contraría lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque “…en tal caso sería mandataria de Y.A. (+) y no de la persona jurídica Servicios Médicos Especializados, C.A.”; este Juzgador establece lo siguiente:

    De la lectura de la cláusula segunda de los estatutos sociales de la sociedad mercantil “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.” que fueron promovidos como prueba, en copia certificada, por la propia demandada (folios 176 al 181) puede leerse:

    La compañía tiene por objeto todo lo relacionado con al compra-venta y administración de bienes y (Sic) raíces, así como Arrendamiento de bienes inmuebles, importación y exportación de mercancías de diversa naturaleza, representación, distribución y suministro de las mismas, publicidad, promoción, eventos y todo aquello relacionado con dichas ramas, pudiendo ejercer representaciones de compañías nacionales y extranjeras, asesoría fiscal, tributaria, financiera, municipal, seguros y educativas en fin poder realizar cualquier otra actividad relacionada con la prestación de los servicios señalados anteriormente y de lícito comercio.

    Ahora bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (2001), invocada por la parte demandada el 4-6-2010 (ver folio 22), y que tenía por objeto regular la actividad aseguradora, reaseguradora, de producción de seguros de reaseguros y demás actividades conexas fue desaplicada como consecuencia de una Sentencia dictada por la Sala Constitucional el 13 de Agosto de 2002, por lo que en ese entonces, la norma vigente era la de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995, hasta tanto no fuere dictada una nueva ley. No obstante ello, en aplicación del principio Iura Novit Curia importa subsumir los hechos alegados por las partes en la normativa que resulta aplicable y cuyo conocimiento se presume en el Juez, se aprecia que ley vigente para el momento de la situación examinada es la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del año 1995 (publicada en Gaceta Oficial N° 4.865 del 08 de marzo de 1995), la cual en su artículo 2 prescribe:

    Para la constitución de las empresas de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de sus actividades, se requiere la autorización del Ejecutivo Nacional previo informe de la Superintendencia de Seguros. Bastará la autorización de la Superintendencia de Seguros para la constitución y funcionamiento de las sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros y para el ejercicio de las actividades de los agentes y corredores de seguros, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y representantes de empresas de reaseguros del exterior.

    Parágrafo Único. En el Registro de Comercio no se inscribirá ningún documento relacionado con el registro de firmas personales o con la constitución de sociedades sometidas a la presente Ley, sin la constancia de haber sido otorgada la autorización a que se refiere este Artículo. Los actos o documentos inscritos en contravención a esta disposición se tendrán como no registrados.

    Dicha ley especial, en su artículo primero, contempla cuál es su ámbito material de validez en los términos siguientes:

    El objeto de esta Ley es establecer los principios y mecanismos mediante los cuáles el Estado regule las actividades aseguradora, y reaseguradora y conexas realizadas en el país, en beneficio de los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros mercantiles y de la estabilidad del sistema asegurador.

    La intervención del Ejecutivo Nacional en las actividades aseguradora, reaseguradora y conexas, desarrolladas en el país, se realizará por órgano de la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo de carácter técnico, sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda.

    A mayor abundamiento, tenemos que según el Diccionario de Osorio se entiende por actividad aseguradora “…aquella mediante la cual existe la obligación de prestar un servicio o el pago de una cantidad de dinero, en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario, a cambio de una contraprestación en dinero...”; por asegurador, a la “Persona o, más generalmente, sociedad que, a cambio de la prima o premio que le abona el tomador del seguro, se hace cargo de los riesgos que pueden sobrevenir a las personas o a las cosas aseguradas y que constituyen el objeto del contrato”, y por contrato de seguro: “Aquel en virtud del cual una persona, generalmente jurídica, llamada asegurador (v.), se obliga, mediante la percepción de una cantidad que se denomina premio o prima, a indemnizar a otra persona, que recibe el nombre de asegurado (v.), por las pérdidas o daños que éste puede sufrir como resultado de la producción de ciertos riesgos personales o económicos, que son objeto del seguro. En algunos tipos de seguro pueden ser distintas las figuras del asegurado y del beneficiario (v.), ya que el contrato ha podido hacerse a favor de un tercero, para que perciba la prestación una vez dado el supuesto motivador del seguro, no siempre acertadamente llamado riesgo (v.) (OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta).

    Con lo que resulta manifiestamente claro para quien aquí decide que la sociedad de comercio “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.”, al no contemplar entre su objeto social la realización de operaciones de venta de pólizas de seguro o de alguna manera comprometerse a indemnizar a otra persona por las pérdidas o daños que ésta puede sufrir a consecuencia de la producción de ciertos riesgos personales o económicos; materia esta que es propia de la actividad del seguro, mal puede interpretarse que la misma sea una empresa de seguros por la sola contemplación de que puede prestar asesoría en dicha área. Lo contrario llevaría al absurdo de concluir, por ejemplo, que por la posibilidad –también contemplada en su objeto- de asesorar en materia educativa la referida sociedad de comercio deba reputarse como una unidad educativa sujeta a la autorización del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, lo cual, evidentemente, tampoco es el caso.

    Con relación a la alegada“falta de determinación del objeto de la pretensión” porque la actora no estableció los linderos del inmueble arrendado, cabe destacar que conforme a la doctrina nacional, en materia arrendaticia el deber de identificar el inmueble prevista en el ordinal 4° del artículo 340 del CPC obedece a la necesidad de vincularlo con el contrato o la relación arrendaticia, lo cual es un hecho importante para el derecho que nutre la pretensión. El objeto de ésta no es el inmueble sino la declaratoria del Tribunal de haberse producido la razón de la resolución, el cumplimiento, el desalojo o la desocupación del inmueble. De modo que lo identificable, necesariamente, es lo que se aspira (resolver, cumplimiento, desocupar, desalojar) y no la cosa con ocasión de la cual se han unido las partes (Núñez, Edgar. La relación arrendaticia en la Venezuela de principios del siglo XXI. Vadell hermanos editores. Caracas, 2008. pp. 241 y 242). En razón de lo cual, y por cuanto de los términos de la controversia se desprende que ambas partes están contestes en la identificación del inmueble arrendado en el contrato cuyo cumplimiento o no constituye la pretensión litigada, es forzoso declarar sin lugar el defecto de forma opuesto. Así se decide.

    De igual manera, respecto de la alegada falta de consignación de los documentos en que la parte actora basa su pretensión, establece la doctrina que en materia inquilinaria no existen instrumentos fundamentales, ya que las causales de cumplimiento, resolución o desalojo no se derivan de existencialmente de ningún instrumento, sino de hechos que deben ser probados en el proceso. A lo sumo, los documentos tales como contratos o prórrogas convencionales, juegan el papel probatorio que tienen en cualquier proceso jurisdiccional (Núñez, Edgar. Op. cit. p. 247); mientras que con relación al alegato de que en la demanda interpuesta la relación de los hechos no está correctamente fundada en el derecho “…porque la actora no se basó en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” el mismo debe ser declarado improcedente por aplicación del principio Iura Novit Curia que establece que siempre que el Juez pueda deducir exactamente de los hechos narrados en el libelo y en la contestación cuál es el derecho aplicable al caso concreto, poco importa la calificación dada por las partes. En tal sentido, resulta patente para este Juzgador que lo que pretenden ambas partes es dilucidar la validez o no del contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 23 de mayo de 2006, bajo el N° 73, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo, por lo que la calificación dada carece de relevancia respecto de la decisión a tomar en el caso bajo examen.

    Igualmente, y con relación al alegato de defecto de forma en el sentido de que la demanda adolece (Sic) del nombre y apellido del mandatario, “…presuntamente ‘Servicios Médicos Especializados, C.A.’…” y la consignación del poder “…toda vez que el contrato a que se refiere la parte actora (…) se verificó con Y.A. (+), venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.529 (…) y que tal cosa contraría lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil porque “…en tal caso sería mandataria de Y.A. (+) y no de la persona jurídica Servicios Médicos Especializados, C.A.”; este Juzgador advierte que, ciertamente, hay una evidente contradicción entre lo alegado por la parte accionada en su contestación y las pruebas consignadas ante esta Alzada, representada en su negación de que la sociedad mercantil “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.” fuese su arrendador para luego demostrar ante esta Alzada que las consignaciones de pago de pensiones arrendaticias que hizo como arrendatario lo fueron a favor de esta sociedad de comercio (folios 134 al 208, ambos inclusive). Tales documentos merecen plena prueba del pago realizado, conforme a los artículos 1.359 del CC, en concordancia con el 429 del CPC por tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnadas ni tachadas en forma alguna de derecho por su adversario en la oportunidad de ley. En tal sentido, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por su manifiesta falta de fundamento. Así se decide.

    Por último, con relación al punto de las excepciones previas opuestas, y con relación a la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hecha valer en los términos expuestos supra; una vez examinado su planteamiento este Juzgador considera lo siguiente:

    Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en cuanto a que únicamente procede la excepción bajo examen cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, ya que dicha negativa equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia. Así, en fallo emitido por su Sala de Casación Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que: “…para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer en juicio…” (Sentencia SCC, 04 de Abril de 2003, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., juicio Asociación Civil Marineros de Buche vs. Hotel Club Bahía de Buche, C. A. y otra, Exp. N° 01-0498), por lo que al no existir ninguna prohibición legal para admitir la acción de cumplimiento de contrato intentada en el caso bajo examen, la cuestión previa opuesta debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    Por todas las razones explanadas este Juzgador en funciones de Alzada establece que las cuestiones debatidas como previas en el curso de la causa son irrelevantes con relación al dispositivo del fallo apelado, por lo que la denuncia de incongruencia negativa hecha ante esta instancia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    3

    Por otra parte el demandado alegó como defensas de fondo en su contestación a la demanda que el contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el 23 de mayo de 2006, bajo el N° 73, Tomo 85 de los libros correspondientes es “antijurídico” porque a) La parte demandante lo coaccionó para que lo firmara “…so pena de desalojar[lo] violentamente…” del inmueble arrendado; b) La parte actora intenta “desnaturalizar” (Sic) un contrato verbal por tiempo indeterminado a uno por tiempo determinado “…con fecha de inicio del primero (01) de mayo de 1990 al treinta (30) de abril de 2006…”; c) Porque la prórroga legal le fue acordada en forma extemporánea, al haberse planteado la misma después de vencido el período respectivo; d) Porque el convenio suscrito crea “subrepticiamente” una prórroga legal que es reservada por ley a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado; y también porque la arrendadora establece incrementos a las pensiones arrendaticias mensuales sin contar con el concurso del órgano regulador, hechos modificativos estos cuya demostración corresponde al demandado, conforme a las reglas de la carga probatoria.

    Ahora bien, examinadas las actas del proceso este Juzgador en funciones de Alzada concluye lo siguiente:

Primero

El ejercicio de la acción de nulidad de los contratos se encuentra tutelado por nuestro ordenamiento jurídico cuando establece, en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, tanto las condiciones existenciales del contrato (cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad absoluta) como la posibilidad de anularlo demostrando, o bien la incapacidad para contratar de ambas partes o de una de ellas; o bien demostrando que hubo vicios en el consentimiento (nulidad relativa). Sin embargo, advierte quien decide que no consta en autos prueba alguna del alegato del demandado de que la parte actora lo coaccionó para que firmara “…so pena de desalojar[lo] violentamente…” del inmueble arrendado, siendo esto una carga suya conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria.

Segundo

Advierte este Sentenciador en Alzada que la contestación dada a la demanda por la parte accionada contiene negativas que son contradictorias, como cuando aquel rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto los hechos narrados como el derecho invocado para, inmediatamente después, alegar sus derechos como arrendatario precisamente con base a la relación locataria que precedentemente negó en forma general. De igual manera, que en la misma existen desarrollos con admisión implícita de hechos previamente desconocidos, como cuando niega el carácter de arrendadora de la parte actora para, de seguidas, alegar que aquélla no cumplió con una prestación propia de la condición que le niega, tal el caso de la regulación del canon máximo de arrendamiento. Por ello, su alegato de que la arrendadora establece incrementos a las pensiones arrendaticias mensuales sin contar con el concurso del órgano regulador es declarado improcedente por su manifiesta contradicción lógica.

Tercero

Con referencia a los alegatos de que la parte actora intenta “desnaturalizar” (Sic) un contrato verbal por tiempo indeterminado a uno por tiempo determinado “…con fecha de inicio del primero (01) de mayo de 1990 al treinta (30) de abril de 2006…”; así como también de que la prórroga legal le fue acordada en forma extemporánea “…al haberse planteado la misma después de vencido el período respectivo…”; y de que el convenio suscrito crea “subrepticiamente” una prórroga legal que es reservada por ley a los contratos de arrendamiento por tiempo determinado, vale recordar que el artículo 1.160 del Código Civil preceptúa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a las partes no sólo a cumplir con lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se deriven de los mismos; afirmación esta que permite concluir que el contrato es ley entre las partes siempre y cuando no viole el orden público.

Por ello, una vez examinado el convenio celebrado por las partes hoy litigantes, cuya validez constituye el objeto de la controversia, este Juzgador determina que la voluntad expresada por las partes contratantes al momento de celebrar el negocio jurídico aludido fue la de dar por terminada la relación arrendaticia verbal que existió entre el ciudadano J.B.S.T., como arrendatario y el ciudadano Yusseff Azmouz como arrendador que inició el 1° de mayo de 1990 y finalizó el 30 de abril de 2006, periodo que “ya estaba vencido” conforme lo manifestaron en dicho convenio ambas partes. Así mismo, que acordaron igualmente una nueva relación por tiempo determinado entre el propietario del inmueble, representado por la sociedad mercantil “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A” quien suscribe dicho contrato en calidad de arrendador y por el que ambas partes acordaron someterse a una nueva relación arrendaticia, esta vez por un tiempo determinado, lapso al que denominaron prórroga. En efecto, señala el contrato de marras que la duración de dicha prórroga, acordada por ambas partes, fue de tres (03) años y que esta comenzaría a regir “…desde el primero (1°) de mayo del año 2006 con una fecha máxima del día 30 de abril del 2009…”, en que “…el arrendatario debería entregar el inmueble totalmente desocupado de sus bienes personales y solvente en sus cánones de arrendamiento, servicios públicos (luz, agua, y aseo urbano)…”. Así consta en su cláusula tercera, donde se lee que durante el lapso de prórroga la relación arrendataria se considerara “…a tiempo determinado…”.

Conviene precisar que según el artículo 1.579 CC, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”. Concretamente, para el caso de los arrendamientos por tiempo determinado tal y como pactaron los suscriptores del convenio examinado, establece el mismo artículo que “…si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. La definición legal del arrendamiento no requiere entre nosotros la propiedad del objeto por parte del arrendador, por lo que las acciones derivadas de dicha relación pueden ser ejercidas por el arrendador que no es propietario, ya que lo que se pretende es el cumplimiento de prestaciones que originadas en el contrato de arrendamiento y no en el derecho de propiedad de la cosa arrendada. De allí que el alegato de falta de cualidad activa, hecho valer por el demandado, carece de asidero legal por lo que debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Cuarto

Reza el artículo 1.580 del Código Civil que “Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.” De allí que puede concluirse que en cuando las partes manifestaron –en ejercicio de su autonomía contractual- que la convención arrendaticia había expirado, no hicieron otra cosa que adecuar su situación a los parámetros legales que rigen la institución del arrendamiento de inmuebles. De allí que el alegato de desnaturalización del contrato verbal por tiempo indeterminado a uno por tiempo determinado debe ser declarado improcedente por ser contrario a derecho. Así se decide.

Quinto

En nuestro país el conocido doctrinario Dr. Ricardo Henriquez La Roche ha expuesto con relación al punto que nos ocupa, lo siguiente:

> (Henríquez La Roche, Ricardo. Arrendamientos inmobiliarios. Caracas. 2008, p. 196)

Al respecto, el alegato hecho por el demandado en el sentido de que el contrato de “prórroga” objeto del presente proceso viola el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser declarado improcedente en fuerza de la distinción necesaria que debe realizarse entre renunciar a un derecho y el simple hecho de no ejercerlo; valga como ejemplo de esto el hecho de que no es igual que el inquilino renuncie a la regulación del inmueble, por ser tal renuncia nula de pleno derecho; mientras que es perfectamente legal su abstención de solicitar dicha regulación cuando tampoco el arrendador la ha pedido nunca. En el caso bajo examen resulta evidente que la voluntad expresada por cada una de las partes estuvo dirigida a adecuar su relación a los parámetros legales que rigen la institución del arrendamiento de inmuebles y a fijar la oportunidad de finalización de la misma. Así se comprueba de la lectura de la cláusula segunda del convenio en la que se expresa la voluntad del arrendatario de entregar el inmueble, desocupado y solvente, el 30 de abril de 2009, “como fecha máxima” y sin requerir de notificación previa del arrendador. Por tal motivo su denuncia del vicio alegado debe ser declarada improcedente por ser contrario a derecho su razonamiento. Así se decide.

En tal sentido, analizadas como fueron por este Juzgador las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen, así como las rendidas ante esta instancia; y una vez apreciadas en su conjunto según los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, en funciones de Alzada, arriba a la conclusión de que la convención denominada “prórroga” por las partes signatarias ejerciendo su derecho al desenvolvimiento de la personalidad y a la libertad contractual, y que no es otra cosa a efectos prácticos que el establecimiento de la duración de la convención arrendaticia a tiempo determinado, expiró por voluntad de las partes contratantes el día 30 de abril de 2006. En consecuencia, este Tribunal ejerciendo sus funciones de garante de la doble instancia, considera que los alegatos en que se basó el recurso interpuesto carecen de fundamento en virtud de que las omisiones señaladas no son trascendentes en el dispositivo del fallo impugnado, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada improcedente. En tal sentido, acoge el criterio sostenido por el tribunal a quo y confirma su decisión por considerar ajustada a derecho la subsunción de los hechos en el derecho allí expresada. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza a las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano J.B.S.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-2.687.019, asistido por la ciudadana Abogada Riomaira Ramírez, Inpreabogado 30.812, ambos de este domicilio, en su carácter de parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 2010. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada que fue dictada por el a-quo, en fecha 19 de julio de 2010, con las modificaciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda intentada por la sociedad mercantil “M.I.A., Inversiones Inmobiliarias, C.A.”, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A, representada por la Abogada L.D. valleR.Q., Inpreabogado 33.481, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. En tal sentido se ordena al demandado la entrega del inmueble arrendado, constituido por un cubículo acondicionado para consultorio médico, distinguido con el N° 04, ubicado en la planta alta del inmueble, tipo casa quinta, ubicada en la calle Los Sauces, N° 15 de la Urbanización El Bosque, sector Las Delicias, de Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO

Abg. A.H.A..

Exp. 14.146

RCP/AHA/ya

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 horas de la tarde.

EL SECRETARIO

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