Decisión nº D06-04 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

Caracas; 5 de Junio de 2.008

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 10ª-Aa-2240-08

JUEZA PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

Vista la Inhibición presentada por la Dra. M.M.D., en su condición de Jueza Provisoria a cargo del Juzgado cuadragésimo tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los numerales 4, 6 y 7 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 10032-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual, ha recaído ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes a la prosecución seguida en contra del ciudadano R.L.L.A., es por ello que esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, pasa a conocer el asunto, presentado para su resolución.

Del acta de inhibición planteada por la DRA. M.M.D., se desprende lo siguiente:

“…En la ciudad de Caracas, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), quien suscribe, M.M.D. en mi carácter de Juez Provisorio Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Inhibición obligatoria a aquellos funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 eiusdem, a través de la presente dejo constancia que a pesar de ser hábil civilmente y tener la potestad Jurisdiccional, la cual el estado me confirió al momento de ser designada Juez ante este Circuito Judicial Penal, me considero inhábil para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de las circunstancias que expondré a continuación:

Conozco a la ciudadana: T.F., quién es cónyuge del ciudadano imputado: LINARES AMUNDARAY R.L., desde hace aproximadamente diez (10) años, ya que la ciudadana T.F., quien en la actualidad se desempeña como Defensora Pública en este Circuito Penal fue Secretaria adscrita a este Circuito Penal, Cargo que yo también desempeñé durante ocho años, antes de ser designada Juez, durante el tiempo en que nos desempeñamos como secretarias tuvimos un trato sumamente cordial, y que me impulsó a sentir por la misma un gran aprecio y consideración, además de considerarla una gran profesional y madre ya que de todas sus conversaciones siempre tiene algo que decir de alguna de sus dos hijas.

En fecha: 13 de mayo del presente año, se encontraba en mi despacho, el ciudadano F.C., quien labora en la Defensa Pública y es el Manager del equipo de softball de la Defensa Pública, equipo éste en el que juega mi esposo J.R.M., quién también trabaja en la Defensa Pública, y en horas de mediodía el ciudadano F.C., pasó a mi Despacho acompañado de T.F., y ella entre lágrimas me contó lo ocurrido, siendo que le di mi opinión personal de los hechos, además de haberle comentado “ojalá todo te salga bien, tranquila pídele a Dios que ilumine al Juez”, entre otros comentarios, no solamente a T.F. sino a otros defensores públicos, a los que les comenté “pobre THELMA, ojalá todo resulte bien”, no siendo lógico, ni humano que se me pida ponerme al conocimiento de una causa donde ya emití una opinión personal sobre los hechos, de la que tuve una versión de los hechos por parte de la esposa del imputado la cual considero una de

mis amigas en el área laboral, en mis días anteriores a que me fuese remitida la causa, situación que afectaría mi imparcialidad al momento de dictar alguna disposición en la presente causa.

A lo anterior se le suma lo que estableciera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el día 23-10-2001, en ponencia del magistrado A.Á.F., donde señala

… confeso de falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial…”

Y no existir en mí la imparcialidad exigida por la ley para dilucidar la controversia, sería ilógico de todo derecho que siguiera conociendo de la causa, por lo cual a mi manera de ver lo procedente y ajustado a derecho es considerarme inhábil e inhibirme de seguir conociendo de la presente causa, a tenor del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 eiusdem. A tal efecto, ábrase el Cuaderno de Inhibición para que sea remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito, conformándose el mismo con copia certificada de la presente Acta, además de promover como pruebas a fin de ser evacuadas si así lo considera necesario los testimonios de mi Secretario EDUARDO MORA y de la asistente H.D., adscritas a este Tribunal, a quienes les comenté en relación a la situación que estaba viviendo T.F., las cuales sirven de prueba para fundamentar mi inhibición, y para no paralizar la causa remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 94 del compendio de normas adjetivas penales venezolanas, es todo…

ÚNICO

Las garantías contenidas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de obligatoria protección, en todo proceso de juzgamiento, tanto penal como administrativo, precisando el constituyente la forma como debe ser desarrollada esta actividad por parte del Estado en todos los casos, de allí que toda persona, sometida a una prosecución, tiene derecho a la defensa y asistencia jurídica, en todo estado y grado del mismo, así como de acceder a las pruebas, a recurrir del fallo, en las oportunidades que determina la norma legal, a ser oído en cualquier estado y grado de la causa, dentro del plazo razonable establecido en la Ley, por un TRIBUNAL IMPARCIAL, siendo considerados derechos inviolables, por lo que con mayor vigilancia, así deben ser resguardados en la materia penal.

Concibiéndose la imparcialidad, como un requisito indispensable para lograr una decisión justa y es una de las exigencias impuestas en el texto constitucional, al ente que en representación de la ciudadanía, administra justicia y en consecuencia a quienes, de manera ya individual, se nos ha asignado por parte del Estado, esa sagrada labor de impartirla, aparte es el atributo que por excelencia la define, como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del Artículo 26, que precisa la manera como debe ser impartida, en estos términos

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (resaltado y subrayado de la Sala).

Ese atributo, constituye también una postura ante el conflicto, que implica la objetividad y equidad con la que puede actuar una persona, para solucionarlo y que J.C.N., define de esta manera

La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el ¨tercero en discordia¨). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel.

O sea que el juez será imparcial cuando tenga ecuanimidad (imparcialidad de juicio), cuando sea indiferente (no determinado por sí a una cosa más que a otra), neutral (que entre dos partes que contienden permanece sin inclinarse a ninguna de ellas; que no es de uno ni de otro). Esto exige que no esté vinculado con ninguna de las personas que encarnan o representan los intereses que se enfrentan en el proceso, por ninguna relación de tipo personal que pueda inducirlo a favorecerlas, o a perjudicarlas, o genere sospecha en tal sentido (v. gr., parentesco, enemistad); también implica no haber tenido antes una actuación funcional con aquellos alcances (v. gr., haber actuado antes como defensor o fiscal), ni ejercer sus facultades de esa manera… omissis… Requiere asimismo que atienda igualitariamente tanto los datos o argumentos favorables como los contrarios a los intereses sobre los que debe decidir. Procesalmente la imparcialidad así entendida impone la necesidad de asegurar la real igualdad de posibilidades entre acusación y defensa para que cada una pueda procurar –mediante afirmaciones y negaciones, obtención, ofrecimiento y control de pruebas de cargo y de descargo, y alegaciones sobre la eficacia conviccional de todas ellas- desequilibrar los platillos de la balanza a favor de los intereses que cada una representa o encarna

(“Proceso penal y derechos humanos”, 2.000, Editores Del Puerto S. R. L., pp. 33-35).

En relación a este requisito de la administración de justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), sostuvo en informe número 5/96, caso 10.970 que:

La imparcialidad supone que el tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice… omissis…se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez en el caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario. A diferencia, la imparcialidad objetiva requiere que el tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso

.

Para resguardar el ejercicio de ese derecho o de la potestad jurisdiccional, está prevista en la legislación adjetiva, la figura tanto de la inhibición como de la recusación, siendo este el medio concebido para posibilitar a la parte afectada con una expectativa de actuación parcial, como mecanismo de prevención que se encuentra a disposición de las partes y del operador de justicia, cuando por la situación de hecho o de derecho en la realidad del caso, se considere o se tenga la expectativa o temor cierto que la actuación no será totalmente imparcial, contemplándose en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de supuestos, a partir de los cuales es válido presumir la inclinación, por parte del titular de la acción penal, del Órgano Jurisdiccional o quien pueda emitir una opinión experta sobre los puntos debatidos, para favorecer o perjudicar a alguna de las partes, con lo que se hace evidente la importancia de esa característica o valor.

En ese sentido, estudiados como han sido los argumentos explanados en el contenido del acta de Inhibición realizada a esos fines, observa la Sala que, en el presente caso, únicamente se ha evidenciado, por medio de las pruebas, que entre la Jueza M.M.D. y la ciudadana T.F., existe una relación de amistad, que debido al contacto permanente que se constata ambas sostienen, en virtud de las ocupaciones laborales, que han tenido asignadas durante largo tiempo, se ha hecho manifiesta y por ende, es bien conocido, el vínculo de afecto que se ha generado entre ambas, por tanto se corrobora, se trata de una amistad manifiesta; por lo que en vista de, que la segunda, es cónyuge del ciudadano R.L.L.A., quien es el procesado sobre quien ha recaído la imputación penal, en la causa, asignada al conocimiento del Juzgado, actualmente a cargo de la Jueza Inhibida, resultando entonces, la amiga manifiesta de la misma, parte interesada en la demostración de la inocencia del procesado, en consecuencia, vista esa situación, sería atentatorio al principio de igualdad de las partes ante el Juez, quien debe asumir el conflicto con total y absoluto, desinterés personal o circunstancial, o sea con absoluta imparcialidad, libre de cualquier sospecha de parcialidad, como árbitro completamente ajeno al conflicto que se le plantea, derecho de rango con protección constitucional en todo estado y grado de la causa, que tiene que ser resguardado a toda costa.

Siendo esa una de las situaciones que el legislador ha previsto pueden ser consideradas para estimar presente la expectativa de actuación con parcialidad del Juzgador y afectada la adecuada capacidad funcional subjetiva que debe ser garantizada en forma efectiva, a los fines del acto de juzgamiento acorde a las garantías constitucionales, puesto que producto de esa relación manifiesta de amistad cercana, indudablemente el juicio de cualquier persona, se nubla o se parcializa debido a la influencia que los sentimientos generan en los seres humanos, de allí la razón de la existencia de estas figuras procesales que se prevén en el ordenamiento legal vigente, para que tanto las partes como el mismo operador de justicia las emplee ante los supuestos de hecho allí determinados, teniendo en cuenta que el Juez no es una máquina ni un individuo carente de sensibilidad, por el contrario, conforme se comprueba con lo que se desprende de lo manifestado por la Juzgadora y lo que se ha dejado constancia en acta levantada a esos fines.

Considerando esta Alzada, que efectivamente la Dra. M.M.D., se encuentra incursa en una de las causales de Inhibición invocadas, por cuanto efectivamente su ánimo para administrar justicia en la presente causa se encuentra afectado de parcialidad, por tener amistad manifiesta con una de las partes y por existir una relación cimentada en el conocimiento jurídico, tal como se desprende de sus afirmaciones y de la realidad planteada, lo cual obviamente crea un desequilibrio en la relación de las partes ante el Juzgador, en este proceso, impidiendo una actuación totalmente imparcial del ente judicial, garantía constitucional que debe ser amparada ante cualquier duda.

Siendo bien oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., quien estableció al respecto:

…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…

Por consiguiente, la Sala que dirime esta incidencia, estima que la situación planteada por la Dra. M.M.D., en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal cuadragésimo tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, coincide en igualdad de términos a la prevista en el numeral 4 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que constituye ciertamente una causa fundada de inhibición por tener con una de las partes amistad manifiesta, como se desprende de los medios de pruebas ofrecidos, lo que sin duda alguna puede realmente afectar su imparcialidad y, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. M.M.D., en su condición de Juez Provisorio a cargo del Tribunal cuadragésimo tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, fundamentada en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del Artículo 86 y planteada conforme lo impone el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº el Nº Nº 10032-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, contentiva de las actuaciones correspondientes a la prosecución penal seguida en contra del ciudadano LINARES AMUNDARAY R.L..

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase el cuaderno de incidencia al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de a Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACIN MATERAN.

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Decisión de fecha 05/06/2.008

Exp. 10Aa-2244-08

CACM/ALBB/ARB/CMS

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