Decisión nº 95-2006 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoPrivación De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 20 DE FEBRERO DE DOS MIL SEIS

195º Y 146º

ASUNTO: BH15-Z-2004-000161

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: PRIVACION DE GUARDA Y CUSTODIA

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de PRIVACION GUARDA y CUSTODIA, incoada por la ciudadana: MARJORIE RONDON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-10.061.800, en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico (suplente especial). En la demanda la represéntate del ministerio público, solicita, a los fines de determinar previa averiguación sumaria de los hechos, cual de los progenitores reúne las condiciones psicológicas, sociales, morales etc, para cumplir correctamente con todo el contenido de la guarda y custodia, atendiendo al intereses superior de las niñas: N.D.V. y TRINIDAD DEL VALLE C.T., al momento de introducir la demanda, tenían 5 y 4 años de edad, respectivamente, hijos de los ciudadanos: E.J.C. y TRINIDAD DEL VALLE C.T., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.030.846 y 14.029.083, respectivamente, domiciliados en la tercera carrera norte, numero 47, P.N. norte y calle Guevara Rojas, numero 101, ambos en la ciudad El Tigre, municipio S.R. del estado Anzoátegui.

La solicitud fue debidamente recibida por este tribunal en fecha 29-06-04 y admitida en fecha 08-07-04, se acordó citar a los padres de las niñas, para la contestación de la demanda y para la audiencia conciliatoria la cual debía celebrarse a las 10: a.m., del tercer día de despacho, a la ultima de la citación. Igualmente se acordó la práctica de un informe social y evaluación psicológica, para la práctica del informe social, se acordó comisionar al Director del Instituto Nacional de Atención al menor del municipio S.R..

Mediante diligencia de fecha 19-07-04, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana: DAYANA BISETH TAMOY FERNANDEZ, la mis a fue practicada en fecha 19-09-2004. De igual forma consigno mediante diligencia el alguacil del tribunal en fecha 20-07-04, boleta debidamente firmada por el ciudadano: E.J.C., la misma fue debidamente firmada en fecha 20-07-04.

En fecha 26-07-2004, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, comparecieron las partes, no hubo conciliación alguna.

En fecha 29-10-2004, compareció la ciudadana: JANET BERMUDEZ OLIVEROS, Fiscal 12 del Ministerio Publico y solicito que se dictara un auto para mejor proveer y se ordene la evaluación psicológica de los padres

En fecha 21-03-2005, se recibió oficio de la U.R.D.D., extensión El Tigre, oficio emanado del C.A.C.F., El Tigre, la cual informa que no fue posible realizar la investigación social debido a la carencia de vehículos en esa oficina.

Mediante auto de fecha 21-04-2005, se acordó y por pedimento de la Fiscalia del Ministerio Publico, comisionar al psicólogo del tribunal a fin de practicar psicológico a los ciudadanos: E.J.C. y DAYANA BISETH TAMOY FERNANDEZ, plenamente identificados en los autos, se libro oficio a la licenciada del tribunal, hasta la presente fecha no ha sido practicada evolución alguna.

Mediante auto de fecha 10-01-2006, se acordó pasar al estado de dictar sentencia. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de una demanda, incoada por la Fiscalia 12 del Ministerio Publico, en donde solicita se abre el procedimiento de guarda y custodia, a los fines de determinar previa averiguación sumaria de los hechos, cual de los progenitores reúne las condiciones psicológicas, sociales, morales etc., para cumplir correctamente con todo el contenido de la guarda y custodia, atendiendo al interés superior de las niñas: N.D.V. y TRINIDAD DEL VALLE C.T., al momento de introducir la demanda, tenían 5 y 4 años de edad, respectivamente, hijas de los ciudadanos: E.J.C. y TRINIDAD DEL VALLE C.T., plenamente identificados.

Mediante sentencia dictada por este tribunal, en fecha 14-10-05, en el asunto: BH15-Z-2004-000320, este tribunal dictamino, copio textualmente:

“Se hace necesario analizar el procedimiento especial de guarda, señalado en el capitulo VI de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, desde el articulo 511 hasta el articulo 525, eiusdem. El presente procedimiento, es el mismo para las obligaciones alimentarías, pero con fines distintos. Nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, dicto sentencia en fecha 16-11-2000, estableció criterios rectores para el procedimiento especial de guarda, copio textualmente:

  1. Concentración: Todas las excepciones y defensas propuestas cualquiera sea su naturaleza, oídas el día de la comparecencia, se resolverán en la sentencia definitiva;

  2. Celeridad: Es manifiesto este requisito si se compara el procedimiento con el juicio ordinario, en las siguientes materias: término de comparecencia del demandado (Tercer (3) día siguiente a la citación); el lapso probatorio (8 días para promover y evacuar). La exclusión de algunos actos procesales, como ocurre con los informes de primera instancia. La limitación de los medios de impugnación de las sentencias, como acontece con el recurso de casación, el cual es inadmisible por disposición expresa del artículo 525 de la citada Ley Orgánica;

C.)Simplicidad: El procedimiento de guarda no está sujeto a solemnidades; participa de la unidad del procedimiento y en su sustanciación no se admite la promoción de cuestiones o excepciones previas.

Estas serian las características especiales del procedimiento especial de guarda. Por otro lado establece el artículo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, copio textualmente: “cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el juez de la Sala de juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír parte y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación” Es decir, que nos encontramos con dos (2) procedimiento, relacionado con guarda, el primero, es muy breve, cuando no se discuta uno o más de los aspectos contenidos de la guarda, establecidos en el articulo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, este ultimo procedimiento se limitara a fijar una audiencia conciliatoria, oír a las partes y al hijo o hijos, cumplido estas fases y no se lograre conciliación, se procederá a decidir, el atributo en discusión o el punto controvertido de la guarda, esta decisión es inapelable, solo le corresponde a la parte que se sienta perjudicada, interponer el juicio especial de guarda y se da por concluido esta procedimiento. Tal como lo señalamos anteriormente, también existe el procedimiento especial de guarda, en este ultimo se puede interponer, la pretensión de privación, revisión y modificación de guarda. Por ser la guarda un atributo de la patria potestad, corresponde exclusivamente la legitimación activa para interponer la privación de la guarda, a los padres, en caso de revisión y modificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 de la LOPNA, el ejercicio de la pretensión, corresponde al hijo si tiene más de 12 años, al padre o la madre y al Ministerio Publico y los legitimados pasivos, siempre serán el padre o la madre. La Doctora G.M., en su texto “INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE”, editores Vadel hermanos, desde la pagina 197 hasta la 204, describe, en forma muy acertada y académica, las diferentes pretensiones en los procedimientos de guarda, en primer lugar, LA PRIVACIÓN, REVISION y la REHABILITACION DE LA GUARDA, como lo señalamos anteriormente, todas las pretensiones se sustancias por el procedimiento especial, contenido en el capitulo VI del titulo IV de las Instituciones familiares y abarca los artículos desde el 511 hasta el 525 de la LOPNA, de igual forma señala la misma autora, el procedimiento de “DESACUERDO DE UNO DE LOS ASPECTOS DE LA GUARDA”, el cual nos referimos anteriormente y por ultimo la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en su articulo 390, establece la pretensión de RESTITUCION DE GUARDA, el cual se activa cuando el padre no guardador retiene o sustrae indebidamente a su hijo o hijos, éste responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo.”

En el caso sub lite, fue admitido y se sustancio por el procedimiento especial de guarda, establecido en los artículos 511 y siguiente de la LOPNA. La Fiscalia del Ministerio Publico, le pide al tribunal, que determinara, cual de los progenitores reúne las condiciones psicológicas, sociales, morales etc., para cumplir correctamente con todo el contenido de la guarda y custodia, atendiendo al intereses superior de las niñas.

Según el criterio anteriormente señalado y con apoyo doctrinario, la Fiscalia del Ministerio Publico, reiterada este operador de justicia, debe precisar y determinar sin lugar a duda, cual es la pretensión contenida en el libelo, para que el tribunal pueda admitirla por el correspondiente procedimiento.

De igual forma, este operador de justicia, reitera, que no puede la Fiscalia de protección continuar incoando solicitudes, planteándolas en forma genérica, debe alegas, en caso de privación los hechos, las razones de salud, de seguridad, morales o de cualquier índole que considere que daña o perjudica el interés superior del respectivo niño o adolescente y por la cual el o la madre guardara, debe ser privada (o), es decir, debe determinar en forma concreta la pretensión. Se le impone al solicitante, el deber de alegar los hechos y de acompañar al libelo los medios de pruebas documentales que disponga e indicar los demás medios probatorios que desee hacer valer, para demostrar fehacientemente sus alegatos y defensas, todo de conformidad con el articulo 511 de la Lopna. Con relación ha señalar los medios probatorios, se le impone al actor, la carga probatoria, es decir, debe probar con los medios probatorios pertinentes, legales e idóneos, por ser su carga procesal y su incumplimiento conllevaría ha desestimar la pretensión.

Por otro lado, la solicitud es planteada de tal forma, que no puede identificarse, cual son los roles de las partes, como sujetos de la relación procesal, debido a que la Fiscalia, actúan de conformidad con el articulo 170 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, sin precisar en la relación procesal, quien es actor y quien es el demandado o si actúa en representación del determinado padre, quien adquiriría el carácter de parte actora.

En el caso que nos ocupa, ninguna de las partes promovió prueba alguna, tampoco se practico informe alguno, tal vez por desinterés de los padres.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según las reglas de la sana critica, obligándose este sentenciador ha establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos.

Debido a que las partes se abstuvieron de promover prueba alguna, este operador de justicia, nada tiene que valorar.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION DE LA GUARDA y CUSTODIA, incoada por la ciudadana: MARJORIE RONDON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad numero V-10.061.800, en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Publico (suplente especial), en consecuencia las niñas permanecerán bajo la custodia de la madre, es decir, la madre conservara la guarda y custodia de las niñas.

A los fines de garantizarle el derecho de frecuentación de las niñas, es decir, el derecho de mantener contacto directo con su padre, se acuerda establecer el siguiente régimen de visita provisional: Los días sábados y domingo, en forma alterna, las niñas podrá frecuentar con su padre, desde las 10 a.m. hasta las 6 p.m., de cada día, es decir, las niñas regresar a la casa de la madre el sábado y domingo a las 6 p.m., sin que puedan pernotar en algún lugar distinto a su hogar.

Notifique la presente decisión a las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a 194 años de la independencia y 145 de la federación.-

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 12:36 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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