Decisión nº PJ0552010000063 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio

Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO : AP51-V-2009-013393

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Separación de Cuerpos, presentada por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.670.141 debidamente asistida por la abogada M.J. GALVIS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.474 en contra del ciudadano L.M.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.881.810.

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que las partes no han realizado ningún otro acto del procedimiento desde el día diez (10) de Agosto de 2009, y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ésta Juzgadora, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe, que las partes no han realizado ningún acto desde el 10/08/2009 fecha en la cual fue consignada una diligencia suscrita por la ciudadana M.M. debidamente asistida de abogada, mediante al cual informan la dirección donde puede ser localizado el ciudadano L.M.D.P. ya identificado en autos, a fin de que se trasladase el tribunal para que le referido ciudadano firmase el escrito de solicitud para su materialización. Así las cosas, resulta obvia la falta de interés e impulso de la parte en lo atinente a su solicitud, por lo que se decreta la perención de la instancia y así se decide.-

En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.670.141 debidamente asistida por la abogada M.J. GALVIS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.474 en contra del ciudadano L.M.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.881.810. Asimismo, se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.

LA JUEZA,

Abg. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA.

YCH/CM/Yvette

Motivo: Separación de Cuerpos Perención).

AP51-V-2009-013393

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