Decisión nº KP02-0-2008-000173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-0-2008-000173

ACCIONANTES: M.M.B., M.N. VILORIA MASNZANILLA, YRAIDA Y.M.D., M.C.B.B., J.R.H.V., M.O., A.G. y G.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.332.423, 11.703.051, 13.968.559, 12.718.339, 11.707.184, 13.950.530 y 112.9393.225 respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

ACCIONADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, TURÍSTICA VIAL Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 01 de octubre de 2008 este Tribunal Superior recibe el presente expediente y en fecha 02 de octubre de 2008 le dio entrada por cuanto el presente asunto fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para agotar la Primera Instancia, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos M.M.B., M.N. VILORIA MASNZANILLA, YRAIDA Y.M.D., M.C.B.B., J.R.H.V., M.O., A.G. y G.D.F., antes identificados, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, TURÍSTICA VIAL Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

Los ciudadanos M.M.B., M.N. VILORIA MASNZANILLA, YRAIDA Y.M.D., M.C.B.B., J.R.H.V., M.O., A.G. y G.D.F., anteriormente identificados, aducen la violación al derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Trabajo, entre otros.

En fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró Inadmisible la acción de a.c. interpuesta y en fecha 25 de septiembre de 2008 remitió el expediente de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de A.A. a los Jueces de Primera Instancia con competencia de la materia afín de los derechos que se denuncian como violados. Tal como lo señala el Juzgado que conoció el presente amparo, aunque se denuncia la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 25, 26, 24, 48, 87, 89, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el caso de marras se sitúa en la competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Ahora bien, en el presente caso, tal como lo señala la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 9, al establecer una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer las solicitudes de amparo, se observa que el Juez de Juicio del Trabajo conoció del presente Amparo, no obstante la decisión que pronuncia dicho tribunal no agota la primera instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, el cual resulta ser este tribunal, en razón de que la competencia abarca al Estado Trujillo.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Precisando lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

… El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Así las cosas, observa quien juzga que en el caso bajo examen, los accionantes aducen haber sido destituidos sin causa justificada (sic) por el ciudadano W.V., quien es venezolano, mayor de edad y Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Turística, Vial y Administrativa del Municipio Boconó del Estado Trujillo, con la anuencia del ciudadano M.O.A.d.M.B., de una manera arbitraria e ilegal, sin existir procedimiento disciplinario alguno. Ello así, los accionantes pretenden –por vía de amparo- la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución y por ende la restitución de sus cargos como funcionarios Policiales en el Instituto Autónomo de Policía Municipal Turística Vial y Administrativa el Municipio Boconó del Estado Trujillo.

En consecuencia y, en estricto acatamiento del criterio jurisprudencial supra trascrito, este Juzgador debe declarar INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía ordinaria idónea para el restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida como lo es la Querella Funcionarial ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente que resulta ser este Tribunal, ya que la competencia abarca el Estado Trujillo, todo ello, en aras de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y de no desvirtuar la naturaleza especial y extraordinaria del amparo y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el a.c. interpuesto por los ciudadanos M.M.B., M.N. VILORIA MASNZANILLA, YRAIDA Y.M.D., M.C.B.B., J.R.H.V., M.O., A.G. y G.D.F., anteriormente identificados, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, TURÍSTICA VIAL Y ADMINISTRATIVA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 24 de septiembre de 2008, en los términos explanados supra, completándose así la primera instancia.

TERCERO

No se condena en costas en razón de no ser temerario.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:15 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a 2:15 p.m.La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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