Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.D.C.G.P..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: D.F.B.M..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS (CONTRALORIA MUNICIPAL).

APODERADA JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: M.T.S.S..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 30 de enero de 2007 la ciudadana M.D.C.G.P., titular de la cédula de identidad N° 6.486.746, asistida por el abogado D.F.B.M., Inpreabogado N° 68.181, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS (CONTRALORIA MUNICIPAL).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de febrero de 2007 se ordenó reformular la querella de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 13 de febrero de 2007.

La actora solicita la nulidad de la Resolución N° 01-031-2006 dictada en fecha 30 de octubre de 2006 por el Contralor Interventor del Municipio Vargas, mediante el cual se le removió del cargo de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas. Pide su reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando como Asistente de Personal III o a uno de similar o superior jerarquía en la mencionada contraloría, o en su defecto se cumpla con el procedimiento reubicatorio de Ley, con el pago de los sueldos y cualquier otra remuneración a que tenga derecho dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación

En fecha 21 de febrero de 2007 admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 28 de marzo de 2007 a través del abogado M.T.S.S., Inpreabogado N° 32.465. De la admisión se notificó al Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.

El 12 de abril de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los limites fijados, e igualmente hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de la palabra para defender sus posiciones en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

A la actora se le removió del cargo de Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por considerarla la Administración funcionaria de libre nombramiento y remoción. Se invoca como fundamento de la calificación los artículos 20 numeral 12 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Denuncia la querellante que ostenta la condición de funcionaria de carrera, en virtud de que su ingreso en la Alcaldía querellada fue en el cargo de Asistente de Personal III, lo que hizo por concurso con superación del período de prueba, de allí que, no cabe duda que -ha pesar de ocupar con posterioridad un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el de Directora de Recursos Humanos, tenía derecho a la estabilidad, lo que implica que para retirarla o removerla del servicio, debió seguirse el procedimiento establecido por la ley y no hacerse en forma discrecional por el Contralor Municipal Interventor, tal como ocurrió en el presente caso. Por su parte los representantes del Organismo querellado niegan que la querellante tenga la condición de carrera, en razón de que el desempeño del cargo de Asistente de Personal III, no estuvo precedido de un procedimiento administrativo como lo es el del concurso público de credenciales, convocado y llevado a cabo por la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. Para decidir al respecto observa el Tribunal que la actora ha demostrado con la Resolución N° 44 que riela al folio 33 de los antecedentes administrativos y 70 del expediente judicial, que ciertamente fue nombrada luego de cumplir los requisitos en el cargo de Asistente de Personal III, designación que por lo demás fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Vargas, cursante también a los autos, en dicha Resolución se lee con toda claridad que la actora cumplió con los requisitos, de tal manera que lo aducido por el Ente querellado resulta infundado, pues la actora sí acreditaba la condición de funcionaria de carrera. Ahora bien, siguiendo en el mismo orden, debe dejar sentado este Tribunal que la estabilidad de un empleado en un cargo, no le es dado porque el mismo ostente la condición de funcionario o funcionaria de carrera, sino porque el cargo que ejerza tenga esa condición, es decir que se este en el ejercicio de un cargo de carrera, lo cual en este caso no ocurrió, pues como bien lo reconoce la actora se encontraba en el ejercicio del cargo de Directora de Recursos Humanos en la contraloría Municipal del Municipio Vargas, es decir se trataba de una funcionaria de alto nivel, y así se decide.

Denuncia la querellante que no consta que su remoción y retiro haya estado precedido de la apertura y sustanciación de un “procedimiento disciplinario como consecuencia de la comisión de alguna falta sancionable con la destitución”. Para decidir al respecto estima el Tribunal que la remoción de la actora no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, en virtud de que no se le egresó por la vía sancionatoria, sino por la vía de una remoción discrecional, en la cual ninguna falta le fue imputada, de allí que resulta infundada la violación del derecho a la defensa denunciada, y así se decide.

Denuncia la querellante violación de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, ya que el acto de designación de Asistente de Personal III del que fue objeto, “participa plenamente de los criterios jurídicos sobre la limitación de la potestad de remoción y retiro de la administración pública municipal por lo que una orden concebida en esos términos sería inejecutable”. Para decidir al respecto estima el Tribunal que los principios de confianza legitima y buena fe no son garantizadores de la estabilidad de un funcionario en el cargo que desempeñe, pues los mismos responden a aquellas situaciones en que no existe el derecho subjetivo, sino a una expectativa frente a un acto de la Administración, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.

Denuncia la querellante que el acto impugnado está viciado de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que carece de la fundamentación jurídica pertinente, necesaria, suficiente y convincente, para ser asumida como veraz. Para resolver al respecto el Tribunal revisa el acto impugnado y constata que en el mismo se le señala a la actora las normas legales que sustentan la decisión y el cargo que la subsume en el supuesto de las normas invocadas, por tanto no existe el vicio de inmotivación aducido, amén de haber inobservado la querellante que tal denuncia resulta contradictoria por tratarse de vicios que se excluyen mutuamente. Tampoco existe vicio de falso supuesto en la calificación que se le diera a la actora, pues la misma reconoce que desempeñaba un cargo de alto nivel, por ende mal puede invocar falso supuesto, y así se decide.

Denuncia la querellante violación al debido proceso y a la defensa, por cuanto de la interpretación de los artículos 30 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que, cuando un funcionario de carrera sea removido de un cargo de alto nivel -libre nombramiento y remoción-, debe ser reubicado y posiblemente reincorporado en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía para el momento de separarse del mismo, por lo que debió cumplirse con el procedimiento reubicatorio previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por su parte los representantes del Organismo querellado niegan que a la querellante se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la misma no es funcionaria de carrera, por lo que mal podría otorgársele el mes de disponibilidad ni la reubicación. Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no le era aplicable a la querellante, pues ésta norma está referida específicamente a las remociones que se dictan con fundamento en una reducción de personal, y en este caso a la actora se le removió como funcionaria de libre nombramiento y remoción bajo la calificación de alto nivel, esto comporta que el derecho a la reubicación se genera por aplicación del artículo 76 de la misma Ley, la cual dispone que el funcionario de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá derecho a la reubicación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía al momento de separarse del cargo de carrera, es decir, que el supuesto se configura en los casos en que un funcionario de carrera que se encuentra en el ejercicio de un cargo de igual condición y es pasado del mismo a una posición de libre nombramiento y remoción, así al removérsele de ésta última posición debe reincorporársele a un cargo de igual nivel al que desempeñaba cuando fue designado funcionario de alto nivel, si éste se encuentra vacante. Aplicando este criterio, se observa que la Administración negando injustificadamente la condición de funcionaria de carrera de la actora le quebrantó el derecho que tenía a que se le devolviese o por lo menos se le gestionase su reincorporación a un cargo de Asistente de Personal III, y así se decide.

Ahora bien, atendiendo a que la actora se le hizo una correcta calificación como funcionaria de alto nivel, pero se omitió gestionársele la reubicación, el Tribunal declara nulo el acto de remoción que se impugna y ordena que a la querellante se le coloque en disponibilidad por el lapso de un (1) mes a los fines de que en ese lapso se le gestione la reubicación en el cargo de Asistente de Personal III en la Administración Pública o a otro de igual jerarquía y remuneración, y sólo en caso de no ser posible esa reubicación, se procederá a su retiro. Igualmente deberá pagársele únicamente el sueldo de un (1) mes correspondiente al período de disponibilidad, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.D.C.G.P., asistida por el abogado D.F.B.M., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS (CONTRALORIA MUNICIPAL).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de remoción que afectó a la actora, y se ordena la reincorporación de la misma por el lapso de un (1) mes a los fines de que se le gestione la reubicación en el cargo de Asistente de Personal III en la Administración Pública o a otro de igual jerarquía y remuneración, y sólo en caso de no lograrse la reubicación, se procederá a su retiro. Igualmente deberá pagársele únicamente el sueldo de un (1) mes correspondiente al mes de disponibilidad ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador, al Alcalde y al Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 04 de junio de 2007, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Exp.- N° 07-1838

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