Decisión nº 21 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6027

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: La ciudadana M.Z.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.862.158, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: La abogada en ejercicio J.G.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.163.

ABOGADA SUSTITUTA DEL PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA: La ciudadana N.R.G., venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.029.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010; carácter que se evidencia de poderes autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en fecha 01 de diciembre de 1998, anotado bajo el Nº 02, Tomo 66.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio sin número de fecha 12/03/97 suscrito por el Procurador del Estado Zulia mediante la cual se remueve del cargo de Secretaria I a la recurrente.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana M.Z.P.R., asistida por la abogada en ejercicio J.G.D.P. en contra del ESTADO ZULIA, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 12 de septiembre de 1997.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión la recurrente señaló los siguientes: Que es funcionaria pública de carrera por haber ingresado en fecha 01 de diciembre de 1991 en el cargo de Oficinista en la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, cargo que ocupó hasta el 10 de julio de 1996. Que reingresó en fecha 01 de agosto de 1996 para ejercer funciones como Secretaria I en la Procuraduría del Estado Zulia, devengando como último salario la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs.89.500,oo).

Que en fecha 13 de marzo de 1997 fue impuesta del contenido del oficio sin número de fecha 12/03/97, suscrita por el Procurador del Estado Zulia mediante la cual le notifican que se había decidido “prescindir de sus servicios”.

Que su retiro de la administración es nulo de nulidad absoluta por estar viciado, así:

• Por falta de motivación en violación de lo previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto en el artículo 57 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto se prescindió de la elaboración de un expediente administrativo y no le indicaron cuál era la causal de su destitución, todo en violación de su derecho a la defensa.

• Por vulnerar lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la garantía del derecho a la defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional, ya que la notificación que se le hizo es defectuosa y no produce efecto alguno, ya que no le indicaron los recursos procedentes ni los lapsos para interponerlos.

Indicó la querellante que el día 02 de septiembre de 1997, en cumplimiento al artículo 14 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, acudió a la Junta de Avenimiento con el propósito de agotar las gestiones conciliatorias pero la Coordinadora de la misma se negó a recibir su solicitud. Que acudió al Ministerio Público para que no le cercenaran sus derechos y ésta institución ofició al Procurador del Estado Zulia, lo que permitió que fuese recibida su comunicación el día 08 de septiembre de 1997.

Por los argumentos expuestos pide que sea declarada la nulidad absoluta del retiro, de conformidad con el artículo 20, numeral 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia y así pide que sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva que recaiga sobre el fondo. Igualmente pide que se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria I en la Procuraduría del Estado Zulia o en otro de igual remuneración y jerarquía, que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, primas, vacaciones, aumentos de salarios, beneficios médicos y cualquier otra remuneración que pudiera haberle correspondido. Por último solicita al Tribunal que condene en costas a la parte querellada.

DEFENDA DEL ENTE RECURRIDO:

La abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, N.R.G., plenamente identificada, contestó el recurso incoado en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la ciudadana M.P..

Que por la excesiva carga financiera que soporta el Ejecutivo Regional se hace imposible mantener la relación laboral con la recurrente e igualmente se acordó la reorganización en todas las coordinaciones de la Procuraduría del Estado Zulia, por lo cual resultó eliminado el cargo de la recurrente de conformidad con el artículo 48 ordinal 2 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Que sería ilegal la nulidad del acto en base a la Ley de Presupuesto del Estado Zulia porque el cargo no está ocupado por otra persona, ya que no existe, fue eliminado, por lo que solicita que el recurso sea declarado Sin Lugar.

INFORMES DE LAS PARTES:

En fecha 25 de marzo de 1999 se efectuó el acto de informes en la presente

causa, acto al cual compareció la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia. En dicho acto la representante judicial del ente querellado presentó escrito constante de dos (2) folios útiles en los cuales ratificó los términos de la contestación.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado en fecha 07 de abril de 1999, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto a su criterio se violó el procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el derecho a la estabilidad laboral del funcionario público recurrente.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 08 de enero de 1999 se abrió a pruebas la causa, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió ni evacuó instrumento alguno.

No obstante observa el Tribunal que juntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte recurrente consignó los siguientes documentos:

a) Copia simple del oficio sin número suscrita el 12/03/1997 por el Procurador del Estado Zulia, en la cual se lee: “En uso de las atribuciones legales y en atención a decisión adoptada por este Despacho, por este medio le participo que a partir de la presente fecha se ha decidido prescindir de los Servicios Prestados por usted en este ENTE PROCURADURAL desde el día 01 de agosto de 1996. Agradeciendo altamente la colaboración prestada por usted a este Despacho. Sin otro particular se despide. Atentamente, Dr. A.P.H.. Procurador del Estado Zulia” (firma ilegible).

b) Copia simple de la Resolución Nº 48, suscrita en fecha 01 de agosto de 1996 por el Procurador del Estado Zulia, en el cual resuelve designar a la querellante para ocupar el cargo de Secretaria I de la Procuraduría del Estado Zulia.

c) Copia simple del certificado de Funcionario de Carrera emitido por el Alcalde y el Director de Personal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la ciudadana M.P., de fecha 25 de agosto de 1995.

d) Acuse de Recibo del escrito presentado por la recurrente ante la Coordinadora de la Junta de Avenimiento de la Procuraduría del Estado Zulia.

Por cuanto el Tribunal observa que las copias simples identificadas en los literales a) y c) son copias simples de documentos públicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte recurrida en el lapso de contestación, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les reconoce el valor probatorio sobre los hechos y declaraciones contenidos en ellos, a tenor del artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Igual valor probatorio se le reconoce al documento privado reconocido identificado en el literal d), según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000 y en consecuencia queda demostrado el agotamiento de las gestiones conciliatorias por ante la Junta de Avenimiento del ente recurrido. Así se decide.

Transcurrido el lapso para la relación de la causa, el 24 de mayo de 1999 el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en término para dictar sentencia.

En fecha 23 de abril de 2007 la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, procede a emitir el pronunciamiento sobre el fondo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quedó demostrado en las actas procesales que la recurrente tiene la cualidad de funcionaria pública de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública municipal el día 01 de agosto de 1996, en la Procuraduría del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Secretaria I hasta el 01 de agosto de 1996 cuando fue retirada del servicio.

La condición de funcionaria pública de carrera, reconocida expresamente por el ente recurrido mediante el otorgamiento del certificado correspondiente, le confiere el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que sólo podía ser retirada del servicio por los motivos contemplados en la citada ley.

En sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, se estableció que:

…el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

Ya en anteriores oportunidades ésta Juzgadora se ha pronunciado en el sentido de que las gestiones reubicatorias son una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello deben concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

La prueba por excelencia del cumplimiento de tales gestiones lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 00220 del 07/02/2002).

En el caso bajo análisis se evidencia que la recurrente fue removida y retirada en un mismo acto, según oficio de fecha 12 de marzo de 1996. En la referida comunicación se omitió absolutamente la exposición de los motivos o causa que daba lugar a la decisión, en franca vulneración del derecho a la defensa y los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo se omitió absolutamente el fundamento jurídico de la decisión, esto es, la base legal del acto administrativo impugnado, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo.

Pero es el caso que la parte querellada alega en la contestación que la decisión estuvo fundamentada en una reducción de personal por razones presupuestarias, de conformidad con el artículo 48, ordinal 2° y artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Considera ésta Juzgadora que la referida motivación es extemporánea y en ningún caso puede permitirse que con posterioridad a la emisión del acto administrativo los órganos del Estado puedan alegar motivos que no fueron expresados en la oportunidad prevista en la ley.

En todo caso, aún cuando el retiro de la ciudadana M.P. fuese una consecuencia de un proceso de reducción de personal, la parte querellada no consignó a las actas el expediente administrativo ni ningún otro instrumento probatorio que demostrara la efectiva gestión de reubicación que ordena la ley ni del procedimiento de reestructuración y reducción de personalprevisto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1 establecen las pautas a seguir en éstos casos.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia:

i) disminución cuántica del registro de cargos;

ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y;

iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo.

Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera: 1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración, 2° Nombramiento de una Comisión, 3° Definición del plan de reestructuración, 4° Estudio y análisis de la organización existente, 5° Elaboración del proyecto de reestructuración, 6° Aprobación técnica y política de la propuesta y 7° Ejecución de los planes.

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos.

Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien la querellada pone en manifiesto la reestructuración administrativa de la Procuraduría del Estado, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos de la ciudadana M.P., por lo que se constata la inexistencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Se observa además que la administración pública estadal procedió a remover y retirar en un solo acto a la querellante, utilizando la expresión “prescindencia de servicios” como si se tratara de un personal sometido al estatuto laboral y no el funcionarial como correspondía.

En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que tanto la remoción como el retiro de la recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se declara.

Se ordena la reincorporación de la accionante al cargo de Secretaria I de la Procuraduría del Estado Zulia, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena al Estado Zulia que cancele a la recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirada del servicio, es decir, desde el 13 de marzo de 1997, hasta la fecha en que se publique la presente decisión, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo (o uno de igual jerarquía y funciones) tenga establecida la Procuraduría del Estado Zulia. Así se decide.

Por último se observa que la notificación del recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 75 y 76 ejusdem, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece

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