Decisión nº 26-12 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Exp.919-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: M.A.T.P.

DEMANDADO. AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado T.L.R..

Se inició este procedimiento por demanda intentado por la ciudadana M.A.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº16.559.294, en contra de la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA, la cual fue admitida en fecha 22 de julio de 2003, alegando la demandante que:

Comenzó a prestar servicios personales en calidad de vendedora para la empresa AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA, en fecha 25 de noviembre de 2002. Que en fecha 10 de junio de 2003, fue despedida por el ciudadano J.C.. Que su último salario integral y conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs.43.560 semanales. Que el día 7 de junio de 2003, la patronal le pasó una carta en la cual se plasmaba su renuncia, que anexa marcada A, a fin de cancelarle sus prestaciones sociales, calculadas por la Oficina de Consultas del Ministerio del Trabajo en la suma de Bs.771.012, que presenta marcada B. Que la patronal ha querido defraudar sus derechos ya que una vez que le firmó la renuncia, procedió a cancelarle sus prestaciones sociales en un monto de Bs.261.360, según se evidencia de recibo que anexa marcado C, recibiendo solamente la suma de Bs.190.000, porque el patrono le descontó las supuestas vacaciones, al sumarse al paro de diciembre, que consideró la patronal como vacaciones colectivas.

Que el monto pagado por la agencia de loterías no se corresponde con la realidad porque el monto total de sus prestaciones son las siguientes:

Antigüedad: Bs.280.020.25 equivalentes a 45 días de salario conforme al artículo 108 de la L.O.T.

Preaviso: Bs.186.685,50, equivalentes a 30 días de salario, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.

Indemnización por despido, la suma de Bs. 186.685.50, equivalentes a 30 días de salario, de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T.

Vacaciones fraccionadas: la suma de Bs.70.940.49, equivalentes a 11.40 días de salario.

Utilidades: la suma de Bs.46.671.37 equivalentes a 7.50 días de salario.

Que dichos conceptos ascienden a la suma de Bs.771.012, que reclama previo descuento de Bs.190.000, y equivale en total a Bs.581.012.

Que demanda los intereses de mora y la indexación judicial.

En fecha 29 de agosto de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que este tribunal a solicitud de la parte actora procedió a librar el correspondiente cartel de citación conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin que la parte demandada se haya presentado en sede judicial a darse por citada, haciéndose necesario el nombramiento de Abogado V.M.R. como Defensor ad litem.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación del Defensor ad litem, el mismo dio contestación a la demanda en tiempo oportuno, procediendo a reconvenir a la demandante, quien contestó la reconvención en el quinto día siguiente a su admisión.

En el acto de contestación de la demanda el Abogado V.M.R., con el carácter de Defensor Ad litem dio contestación a la demanda, reconociendo que la demandante comenzó a prestar servicios el día 25 de noviembre de 2002, y negó, rechazó y contradijo los demás hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda.

Alegó que canceló a la actora por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.261.360, pero negó el hecho alegado por la actora de que sólo le cancelara Bs.190.000, pidiendo se declare la contradicción en que incurrió la demandante de autos al indicar primeramente que la patronal le canceló Bs.261.360 y luego, que sólo recibió Bs.190.000.

Negó que se le adeude a la actora los conceptos de preaviso e indemnización por despido solicitados, pues estos conceptos solo corresponden al trabajador cuando se ha obtenido sentencia favorable en la calificación de despido y el patrono insiste en despedirle, cuestión que no se ha producido en el caso de autos.

Que lo cierto es que la ciudadana M.A.T.P., trabajó para la empresa en el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2002 y el 7 de junio de 2003, en esta última fecha presentó su renuncia fundamentada en motivos personales tal como se evidencia del original de la carta de renuncia que signada “A” acompaña. Que dicha ciudadana devengaba para la fecha de su retiro un salario mensual de Bs.174.240, que era el salario emanado de Decreto Presidencial, lo que igual a un salario diario de Bs.5.808. Que le canceló a la trabajadora el día 10 de junio de 2003 la suma de 5 días de salario por cada mes trabajado, por cuanto solo laboró seis (6) meses, le correspondían por tal concepto treinta (30) días de salario a razón de Bs.5.808. Que de igual forma le canceló sus utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas equivalentes a 7.5 días de salario diario, respectivamente. Que todos esos conceptos suman Bs.261.360 que recibió la nombrada ciudadana según consta de hoja de liquidación que acompaña, marcada “B” que le opone a la demandante junto con la carta de renuncia.

Igualmente reconvino a la actora por el pago del preaviso omitido, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la correspondiente indexación.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora negó que haya presentado carta de renuncia el día 7 de junio de 2003 por motivos personales, desconociendo en su contenido y firma el documento presentado por la parte demandada, marcado “A”. Negó que el salario mensual devengado al servicio de la Agencia de Loterías La Nueva Esperanza, fuera de Bs.174.240, alegando que el salario real diario era de Bs.6.222.85 que arroja un salario mensual de Bs.186.685.50. Que es errado el pago sencillo de sus prestaciones sociales. Que niega la procedencia de la aplicación del literal b) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la relación laboral no terminó por renuncia sino por despido injustificado y por ello no está obligada a pagar preaviso alguno a la patronal.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora acompañó al libelo de demanda carta de fecha 7 de junio de 2003, contentivo de la declaración de renuncia de la Ciudadana M.A.T. al cargo de vendedora en la Agencia de Loterías La Nueva Esperanza, y documento denominado “Liquidación de prestaciones y Utilidades”. Se observa que estos documentos no aparecen suscritos por la referida ciudadana, y por ello no producen valor probatorio en la presente causa.

Acompañó copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales emanado del Servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el documento acompañado no puede ser considerado como fidedigno por tratarse de una copia simple que no se corresponde con las exigencias de esta disposición. En consecuencia, no surte valor probatorio.

Consta de escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2003 y 13 de enero de 2004, que la parte actora promovió pruebas, resultando extemporáneas, las primeras por anticipadas y las segundas por tardías, en virtud de que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 10 de diciembre de 2003 y finalizó el día 12 de enero de 2004. En consecuencia se desestiman las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por su parte el Defensor ad litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Al dar contestación a la demanda la demandada acompañó:

· Documento denominado “Liquidación de Prestaciones y utilidades” y de carta de renuncia de la vendedora M.T. al cargo de vendedora de la Agencia de Loterías La Nueva Esperanza.

· Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada y en consecuencia ratificó la autenticidad de los documentos acompañados al acto de contestación de la demanda, referidos a la renuncia y liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora.

· Promovió la prueba de Cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de las firmas que aparecen en los documentos desconocidos por la parte actora.

· Solicitó al Tribunal se oficiara al Ministerio Público a objeto de que se abra averiguación penal para el caso de que resulte demostrada la falsificación de los documentos desconocidos por la demandada o el delito de difamación o calumnia.

En otro orden de ideas, cabe destacar que el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la forma en que se debe dar contestación a la demanda laboral, el cual señala:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

. Subrayado del Tribunal.

El contenido del artículo señalado ut supra, ha sido objeto de análisis y estudio por parte de la Sala de Casación Social, y es así como en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, (...) se asentó el siguiente criterio:

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Conforme a la doctrina transcrita, corresponde al demandado la carga de dar contestación a la demanda indicando los hechos que admite como ciertos y aquellos que niega o rechaza, debiendo indicar el por qué los niega o rechaza, y en caso de hacerlo debe probar sus alegatos a los fines de desvirtuar cada uno de los hechos y conceptos reclamados por el actor. En caso de no hacerlo, se darán por reconocidos si no aparecieren desvirtuados por los demás elementos del proceso.

En el caso de autos, la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA, por medio del Defensor ad litem designado, al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra admitió que la ciudadana M.A.T., le prestó servicios como vendedora en el lapso comprendido entre el 25 de noviembre de 2002 y el 7 de junio de 2003, invirtiéndose la carga para el patrono de desvirtuar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda.

Por su parte la ciudadana M.A.T. alegó en su libelo de demanda, que fue despedida por la patronal el día 7 de junio de 2003, hecho que fue negado por la parte demandada reconviniente fundamentada en que la referida ciudadana renunció a su trabajo el día 7 de junio de 2003, acompañando carta de renuncia de fecha 7 de junio de 2003 y documento de liquidación de prestaciones sociales de fecha 7 de junio de 2003.

Se observa que, la carta de renuncia promovida por la parte demandada reconviniente que riela en las actas en el folio “treinta y tres (33) fue desconocida por el representante judicial de la actora reconvenida, alegando que este documento no fue emitido ni firmado por su representada.

Asimismo se observa que la parte demandada reconviniente promovió la prueba de Cotejo a los fines de determinar la autenticidad de la firma que aparece suscribiendo el documento desconocido por la parte actora. Dicha prueba fue promovida en la forma y lapso establecido en la ley.

Examinado el dictamen presentado por los expertos designados, se observa que fue explanado en forma detallada y descriptiva de los hechos sobre los cuales versó el examen, el método y procedimiento empleado al practicar la prueba, así como el acuerdo unánime en las conclusiones y resultados obtenidos de la experticia, trayendo al convencimiento de este juzgador su confiabilidad, y evidencia de que la ciudadana M.A.T., firmó el documento promovido por la Agencia de Loterías La Nueva Esperanza y como consecuencia, la prueba de que la referida ciudadana renunció al cargo que desempeñaba como trabajadora al servicio de la Agencia de Loterías La Nueva Esperanza.

Por otra parte se constata de las actas procesales, que la actora reconvenida alegó que una vez firmada la carta de renuncia presentada por la patronal, sólo se le canceló la suma de Bs.190.000 del monto de las prestaciones sociales que le habían calculado de Bs.261.360 porque la patronal le descontó el período de vacaciones. Al respecto la demandada negó el hecho, afirmando que canceló a la trabajadora la suma de Bs.261.360, promoviendo como fundamento de su afirmación documento denominado “Liquidación de Prestaciones y Utilidades” de fecha 10 de junio de 2003. Este documento le fue opuesto a la ciudadana M.T., observando el tribunal que, la actora no emitió pronunciamiento alguno en relación al mismo, ni lo desconoció en la oportunidad procesal correspondiente; por lo que con fundamento en las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el instrumento promovido por la parte demandada reconviniente, constituye prueba de que la nombrada ciudadana recibió como pago de prestaciones sociales por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 2002 y 7 de junio de 2003, la suma de Bs.261.360.

Dispone el artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En este orden de ideas también se observa, que la ciudadana M.A.T.P., al redactar su libelo de demanda alegó que recibía como remuneración por sus labores, un salario integral de Bs. 43.560 semanales equivalentes a Bs.6.222.85 en base al cual calcula los conceptos laborales reclamados, alegato que fue negado por la demandada reconvenida, argumentando que en realidad devengaba la suma mensual de Bs.174.240 mensuales, porque era el salario mínimo mensual decretado por la Presidencia de la República.

Discurre este tribunal, que el fundamento en que basa su negativa la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA es improcedente, toda vez que la patronal tenía la carga y la posibilidad de aportar al proceso la prueba del salario que devengaba la ciudadana M.A.T.P., por la prestación de servicios, ya que es el patrono quien lleva la contabilidad de la empresa y tiene en sus manos toda la documentación que contiene los datos relativos al trabajador y los recibos firmados en virtud de las remuneraciones recibidas por éste; siendo irrelevante el salario mínimo vigente en Venezuela para la fecha de la prestación de servicios, pues en la práctica la remuneración que recibe el trabajador muchas veces no coincide con el salario mínimo legalmente fijado y no constituye evidencia de que sea el salario que efectivamente se cancele al trabajador. Como consecuencia, al no ser desvirtuado el salario alegado por la trabajadora, queda admitido el hecho de que devengaba la suma de Bs.6.222.85 diarios y como corolario se hacen procedentes las cantidades reclamadas por la trabajadora en la forma que se discrimina a continuación:

ANTIGÜEDAD: la suma de Bs.280.028.25 equivalentes a 45 días de salario a razón de Bs.6.222.85.

VACACIONES FRACCIONADAS: la suma de Bs.70.940,49, equivalentes a 11.40 días de salario a razón de Bs.6.222.85.

UTILIDAD FRACCIONADA: la suma de Bs.46.671.37, equivalentes a 7.5 días de salario a razón de Bs.6.222.85.

La suma de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades pretendidas por la trabajadora arrojan un total de Bs.397.640,11, cantidad a la que debe deducirse la suma que recibió en 10 de junio de 2003, quedando un saldo a su favor de Bs.136.280.

Reclama el actor la Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, quedó demostrado en el transcurso del proceso, que la relación laboral terminó por medio de renuncia de la trabajadora, originando la improcedencia en el caso de autos, de las indemnizaciones previstas en la referida disposición, la cual consagra el derecho al trabajador de recibirlas para el caso en que la relación de trabajo termine por despido injustificado. Por esta razón se declaran sin lugar las reclamaciones formuladas por la parte actora reconvenida por los conceptos mencionados.

Reclama la actora en su libelo de demanda la Indexación Salarial debido a la alta tasa inflacionaria por la que actualmente atraviesa el país.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 20 de noviembre de 2001, señaló:

...ha sido constante y pacífica la doctrina patria y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, así como la de anterior Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresada en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, en determinar que las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben cancelarse en dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

También es un hecho aceptado por la doctrina, que las obligaciones alimentarias, tanto de naturaleza familiar como de carácter laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del cambio de la moneda. “Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra)”(...) Con base en dichos razonamientos la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que las cantidades de dinero que se ordenen pagar en un fallo judicial recaído en el proceso en el que se reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación del trabajo, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda....”

Por su parte el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución los contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es sin, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

DE LA RECONVENCIÓN

Se observa que la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA reconvino a la ciudadana M.A.T.P., por el pago del preaviso previsto en el literal b) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que le pague la suma de Bs.87.120, por no haber laborado el período correspondiente al preaviso.

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo impone al trabajador la obligación de anunciar anticipadamente al patrono, la voluntad de poner fin al trabajo que ha sido contratado por tiempo indeterminado, en caso de que el trabajador ponga fin a la relación laboral sin causa que lo justifique. Este anuncio, en caso de ser omitido, debe ser sustituido con una indemnización equivalente al salario correspondiente por el tiempo del preaviso.

Artículo 107.

Cuando la relación de trabajo termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso, conforme a las reglas siguientes:

a. Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

b. Después de seis meses de trabajo ininterrumpido con una quincena de anticipación.

c. Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

Parágrafo Único: El caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono, como indemnización, una cantidad equivalente al salario que le había correspondido, en el lapso de preaviso.

Consta de las actas procesales, que la ciudadana M.A.T. puso fin en forma voluntaria a la relación de trabajo que la unía a la AGENCIA DE LOTERÍAS LA NUEVA ESPERANZA, sin haber demostrado el anuncio a la patronal de que terminaría la relación laboral ni tampoco la indemnización al patrono a que se refiere la norma citada, razón por la cual se hace procedente el petitum formulado por la demandada reconviniente en su escrito de reconvención. Corresponde entonces a la ciudadana M.A.T. cancelar a la AGENCIA DE LOTERÍAS LA NUEVA ESPERANZA la indemnización prevista en el literal b) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la suma de Bs.87.120.

Consta de las actas que la AGENCIA DE LOTERÍAS LA NUEVA ESPERANZA, solicitó al tribunal que en caso de que fuera demostrada la falsificación de la firma de la

ciudadana M.A.T. en el documento desconocido o la difamación o calumnia, se oficiara al Ministerio Público a los fines de que abra la averiguación penal correspondiente.

Al respecto, considera este órgano jurisdiccional, que la calificación del hecho de la prueba de la autenticidad de la firma que fue desconocida por la parte actora reconvenida, corresponde al Ministerio Público, motivo por el cual este tribunal de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de que abra averiguación en relación a la presunta comisión del delito de difamación o calumnia.

Reclama la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, la indexación de la cantidad demandada.

Al respecto discurre este tribunal, que si bien la inflación es un hecho notorio que no necesita prueba de la parte que la reclama y que la corrección monetaria debe ser calculada en aquellos casos en que se trate de sumas de dinero, su aplicación debe temperarse de acuerdo a la naturaleza de la materia de que se trate. En el caso de autos, la parte que reclama la corrección monetaria es el patrono, sobre la suma que dejó de indemnizar en forma sustitutiva del preaviso, la trabajadora. Dada la naturaleza y carácter eminentemente social y proteccionista del derecho del trabajo, a juicio de este tribunal, no debe condenarse a la trabajadora a cancelar la indexación judicial de la suma que se le demanda, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana M.A.T.P. contra la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA

Se condena a la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA, a cancelar a la ciudadana M.A.T.P., la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.136.280.11) por los conceptos descritos en el texto de esta sentencia.

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad adeudada a la trabajadora, a calcularse desde la fecha en que finalizó la relación laboral –7 de junio de 2003-, hasta la fecha en que efectivamente sea cancelada la misma-.

Se decide la corrección monetaria de la sentencia sobre la suma que se ordena cancelar a la trabajadora, con exclusión de los intereses de mora, a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda –8 de julio de 2003-, hasta la fecha en que sea cancelada la suma adeudada.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de los intereses de mora y de la corrección monetaria que se decide en esta sentencia, en la forma anteriormente indicada.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA en la demanda incoada en su contra.

Con lugar la reconvención intentada por la AGENCIA DE LOTERÍAS LA NUEVA ESPERANZA en contra de la ciudadana M.A.T.P. y en consecuencia:

Se condena a la ciudadana M.A.T.P., a pagar a la AGENCIA DE LOTERÍAS LA NUEVA ESPERANZA, la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.87.120) por concepto del preaviso previsto en el liberal b) del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena en costas a la ciudadana M.A.T.P., por resultar totalmente vencida en la incidencia originada en ocasión del desconocimiento del documento y en la reconvención interpuesta en su contra por la AGENCIA DE LOTERIAS LA NUEVA ESPERANZA.

Se ordena oficiar al Ministerio Público, a los fines de que se abra averiguación sobre la presunta comisión del delito de difamación o calumnia en el transcurso del presente juicio. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de las actas procesales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.D.P.F.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.J.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. A.J..

Exp. 919-03

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