Decisión nº 653 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Transaccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, diecisiete (17) de noviembre de 2011

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 01-2.520

PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.A. PLAUT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.631.907, representado por su apoderado judicial abogado, E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 15.793.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.B.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.149.803, representado por su apoderado judicial abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04 de noviembre del año 2001, por la abogada ELUZ R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.851, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de octubre de 2001.

Esta alzada dio cumplimiento con el proceso correspondiente a la segunda instancia, dictando para ello el lapso de veinte días para que las partes interpusieran los correspondientes informes y observaciones a los mismos.

Cumplido con tal fase del proceso esta superioridad concluyó diciendo Vistos en fecha 11 de enero de 2001, para entrar luego en el lapso para sentenciar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes observaciones:

Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido. En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte apelante en la oportunidad correspondiente de presentar sus informes, no consignó escrito alguno que contemple sus alegaciones o fundamentos de la apelación, sobre los cuales pueda quien aquí decide emitir pronunciamiento alguno. La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: R.L.V.. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

…El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente: “El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”

Por tanto, existe omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación.

La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta al fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que el juez debe dictar su decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. La omisión de pronunciamiento tiene relación con la congruencia que debe existir en la sentencia, la cual, puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso.

Es así como la apelación es entendida como el recurso que tiene la parte que considere que en el pronunciamiento del Tribunal que conoce en primera instancia existen elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión, es decir, la parte que resulte perdidosa en un juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada sea sometida al conocimiento del A quem para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprensa de ella su resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudicial a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada.

En este particular, al interponerse la apelación se inicia ante la instancia superior un debate en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el Juez de la instancia inferior sustentó su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en su oportunidad señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, debiendo por lo tanto invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ante el A quem en el lapso correspondiente. Siendo este la oportunidad que tiene el apelante de colocar en las manos de la Alzada los aspectos o cuestiones que considere que deben ser sometidas al conocimiento de la misma, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y a la luz de estas cuestiones puede el Juez de la instancia superior obtener nuevos elementos que le permitan obtener si existe o no agravios en la sentencia apelada.

Ahora bien, con relación a los informes de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

…Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo. De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso’. (Sent. de fecha 14-2-90)…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de abril de 2000, deja establecida la necesidad de la fundamentación del recurso, y así lo deja sentado de la manera siguiente:

En forma pacífica y reiterada ha mantenido esta sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencia cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación de los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad (…) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido.

Se destaca aun mas lo anteriormente expuesto por lo sostenido por la cala de casación social, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

… La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y solo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de procedimiento Civil formalidad especial para que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos ls actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.

Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta en tal sentido, citar el artículo 223.1 del anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con un plazo similar.

La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.

(Resaltado de la Sala) … (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz… (…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpuesta por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia…”

En aplicación de la doctrina supra transcrita y al criterio reiterado y sostenido de la Sala de casación Civil, la cual acoge y hace suya este Juzgador, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándola al caso bajo análisis, considera, que al no esgrimir alegato alguno por la no presentación de informes y, en consecuencia, no fundamentar su apelación ante esta instancia, los cuales son argumentos esenciales y determinantes para la suerte del juicio, es por lo que este Sentenciador de Alzada, no puede, decidir de manera expresa, positiva y precisa, así como tampoco, circunscribirse su fallo a lo alegado y probado en autos, según lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte recurrente no presentó sus respectivas alegaciones. Así se declara.

Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones antes expuestas y al no poder esta Alzada traer a los autos elementos que no estén contenidos en el expediente, es forzoso declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación tal y como será expresado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

No obstante, de conformidad con el Principio de Tutela Judicial Efectiva, se procedió a revisar la decisión apelada, encontrándose, que no se violaron Garantías Constitucionales, respetándose el Debido Proceso. Por consiguiente, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, declaró Sin Lugar la demanda por incumplimiento de Contrato de Transacción incoada por el ciudadano M.A. PLAUT contra el ciudadano JORGE KUDARY. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ELUZ R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 68.851, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001), proferida por el Tribunal de la causa. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA (APELANTE), de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. SERGIO SANCHEZ DUQUE

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: N° 01-2.520

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SSD/nm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR