Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 07 de Julio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: M.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V- 8.676.050.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.E.C.A., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.071.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIONES MARKETING MIX, C. A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2001, bajo el No. 24, Tomo 84-A Pro.; A.D.P. PUBLICIDAD, C. A. sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1997 bajo el No. 58, Tomo 420- A Sgdo.; y REDES MIX, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1997, bajo el No. 14, Tomo 278-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.R., NELENA RODRIGUEZ y R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.533, 75.782 y 15.407, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 11 de junio de 2008, para el 03 de julio de 2008, a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en el libelo y la subsanación de cuestiones previas que comenzó a prestar servicios como jefe de departamento para la empresa Organización Marketing Mix, C. A., el 01 de marzo de 1999 hasta el 13 de enero de 2001, fecha esta en la cual fue despedido sin justa causa; que durante la relación de trabajo, además de sus tareas en la empresa se le asignaron otras relativas a la empresa A. D. P. Publicidad, C. A. y Redes MIX C. A., las cuales en su conjunto forman un grupo de empresas que se dedican a la asesoría y consultoría gerencial, financiera, publicidad y mercadeo, que prestaba servicios indistintamente a todas, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo son solidariamente responsables; que devengaba un sueldo mensual de Bs. 350.000,00 y a partir del 1 de junio de 1999, se elevó a Bs. 450.000,00 mensuales; que el 1° de octubre de 1999, se incrementó a Bs. 500.000,00 y finalmente a partir del 1° de marzo de 2000, a Bs. 550.000,00, mensuales; que además devengaba una bonificación semestral por la cantidad de Bs. 600.000,00, lo que hace un total anual de Bs. 1.200.000,00 el cual dividido entre 12 da un monto de Bs. 100.000,00 mensual, por lo que devengaba efectivamente: del 01 de marzo al 31 de mayo de 1999 Bs. 450.000,00, desde el 1° de junio hasta el 30 de Septiembre de 1999 Bs. 550.000,00, del 01 de octubre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000 Bs. 600.000,00 y finalmente desde el 1° de marzo hasta el 31 de diciembre de 2000 Bs. 650.000,00; que su salario mensual era depositado en una cuenta nómina aperturada y debitada directamente de la cuanta de la Organización Marketing Mix, C. A., sin embargo los recibos de pagos eran emitidos a nombre de la empresa ADP Publicidad, C. A. desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 28 de febrero de 2000, a partir del mes de junio de 2000 y hasta la terminación eran depositados a nombre de la firma personal M.G.C. 21 Consultores Gerenciales, la cual es de su propiedad y la cual se le exigió registrar, depósitos que eran debitados directamente de la cuenta corriente de la empresa Organización Marketing Mix, C. A., pero los recibos de pago fueron emitidos a nombre de la empresa Redes Mix, C. A., situación esta que según sus afirmaciones no hacen más que revelar la intención del patrono de generar confusiones para evadir sus obligaciones, que fue despedido injustificadamente y que durante su relación de trabajo con las mencionadas empresas no llegó a percibir suma alguna por concepto de prestación de antigüedad ni los respectivos intereses, tampoco disfrutó de vacaciones ni le fue cancelado el bono vacacional, las utilidades anuales y mucho menos las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas; que tiene derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este, a los fines de gestionar el cobro de sus prestaciones sociales, pero tal reclamación no arrojó ningún resultado positivo, por lo que en virtud de las razones expuestas es que demanda a la empresa Organización Marketing Mix, C. A. y solidariamente a las empresas ADP Publicidad, C. A y Redes Mix, C. A., a fin de que convengan o en su defecto sean condenadas a pagar las siguientes cantidades: vacaciones vencidas 99-00 Bs. 325.000,00; bono vacacional 99-00 Bs. 151.666,69; vacaciones fraccionadas 00-01 Bs. 270.833,33; bono vacacional 00-01 Bs. 144.444,44; indemnización por despido Bs. 1.300.000,00; preaviso Bs. 975.000,00; antigüedad Bs. 2.618.997,35; utilidades 99 Bs. 550.000,00 utilidades 00 Bs. 700.000,00; utilidades fracc. Bs. 54.166,67; intereses sobre prest. Bs. 623.798,60, total Bs. 7.713.740,41 más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso como defensa de prescripción de la acción (derecho), en virtud que desde el 16 de abril de 2001, fecha de la comparecencia del representante legal de la empresa Organización Marketing Mix, C.A., ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de la fijación del cartel de citación, transcurrió más de un (01) año. En cuanto al fondo reconoció la existencia de la relación laboral entre el actor y sus representadas, del 01 de marzo de 1999 hasta el 13 de enero de 2001; pero manifestó que el actor faltó injustificadamente a su trabajo 28 y 29 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, razón por la cual fue despedido de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó que las empresas Organización Marketing Mix, C. A., Redes Mix, C. A. y ADP Publicidad, C. A., formen un grupo de empresas, y se dediquen a la asesoría y consultoría gerencial, financiera, publicidad y mercadeo, reconoció los diversos salarios; pero negó que adicionalmente devengara una bonificación semestral; reconoció que le adeuden las vacaciones vencidas y el bono vacacional correspondiente al periodo 1999-2000 pero niega las cantidades reclamadas; alegó que el demandante devengaba la suma de Bs. 550.000,00; negó que le adeude las vacaciones fraccionadas; reconoció que se le adeude 6.7 días de bono vacacional fraccionado; negó la cantidad correspondiente a las indemnizaciones, reconoció que le adeudara las utilidades de los años 1999 y 2000, pero niega que la empresa cancelará 30 días por año; negó que le adeude las vacaciones y utilidades fraccionadas por cuanto el trabajador demandante laboró únicamente trece (13) días; negó que se le adeude las cantidades alegadas por antigüedad, reconvino formalmente al actor para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Bs. 550.000,00 por concepto de los treinta (30) días de preaviso omitido de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 107, Parágrafo Único.

La parte actora en su escrito de contestación a la reconvención alegó que no es cierto que adeude dicha cantidad por cuanto la relación de trabajo terminó por voluntad unilateral del patrono; que en la Inspectoría el patrono admitió haberlo despedido sin expresar causa alguna; que dicha reconvención es contradictoria y quien realmente omitió el preaviso fue el patrono por lo que negó, rechazó y contradijo la reconvención.

La parte demandada apelante alegó que: La sentencia incurre en incongruencia negativa. Este juicio se inicia bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En la contestación nosotros reconvenimos en que se nos pague el preaviso porque se alegó que el despido fue justificado por haber faltado unos días. Este es un nuevo procedimiento y la parte actora no lo niega por lo que queda confesa. En cuanto al testigo el juez no lo valora porque es trabajador de la empresa y no hubo notificación del tribunal. En cuanto a la exhibición, al momento de practicar la inspección se fija 5 días para exhibir unos documentos y al no haber sido exhibidos les otorga valor probatorio. El juez en ningún momento intimó a la parte para exhibirlos y eso es ilegal. En cuanto al salario en el folio 44 aparece un salario de Bs. 600.000,00 y no se de donde lo saca porque dijo que el salario era de Bs. 550.000,00. También ordena el pago de unas utilidades fraccionadas y las mismas son improcedentes porque el trabajó menos de un mes en el año 2001. Y en cuanto a la indexación no es la incluida en la transición.

La parte actora alegó que: En cuanto a la reconvención no consta la calificación del despido, mi representado fue destituido injustificadamente. Ratifico las pruebas, el escrito de informes y solicito sea confirmada la sentencia de Primera Instancia.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte demandada. ¿A que conduce la exhibición? Respondió: para que probaran 2 bonificaciones, una del mes de junio y otra de diciembre y consignaron unos cheques y con la exhibición el aplica la consecuencia del artículo 82 de la ley pero no intimó a la exhibición. ¿Eso no está probado con los informes? Respondió: Solo hay respuesta de un banco, del banco de Venezuela no hay resultas.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

La sentencia de Primera Instancia estableció la existencia del grupo de empresas; que el último salario devengado por el actor era de Bs. 550.000,00, y en cuanto a la cantidad de Bs. 600.000,00 semestrales por concepto de bono la misma forma parte del salario integral correspondiente a los meses en que efectivamente la percibió, vale decir, para junio de 2000 y diciembre de 2000; que en cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; razón por la cual declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.

La parte demandada circunscribió su apelación a lo siguiente: En la contestación nosotros reconvenimos en que se nos pague el preaviso porque se alegó que el despido fue justificado por haber faltado unos días. Este es un nuevo procedimiento y la parte actora no lo niega por lo que queda confesa. En cuanto al testigo el juez no lo valora porque es trabajador de la empresa y no hubo notificación del tribunal. En cuanto a la exhibición, al momento de practicar la inspección se fija 5 días para exhibir unos documentos y al no haber sido exhibidos les otorga valor probatorio. El juez en ningún momento intimó a la parte para exhibirlos y eso es ilegal. En cuanto al salario en el folio 44 aparece un salario de Bs. 600.000,00 y no se de donde lo saca porque dijo que el salario era de Bs. 550.000,00. También ordena el pago de unas utilidades fraccionadas y las mismas son improcedentes porque el trabajó menos de un mes en el año 2001. Y en cuanto a la indexación no es la incluida en la transición.

La parte demandada en la audiencia oral nada señaló con respecto a la existencia de una unidad económica establecida por la sentencia recurrida ni con respecto a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción, en consecuencia, dichos puntos están firmes y no pueden ser modificados por este Tribunal.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 12 y 13 de la primera pieza, poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 19 al 21 de la primera pieza, marcada B, copia simple de la firma personal M. G. C.21 Consultores Gerenciales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el actor constituyó dicha firma el 9 de febrero de 2000, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 67, Tomo1-B-Pro., cuyo objeto es el asesoramiento empresarial en el área de recursos humanos incluyendo reclutamiento, selección del personal, evaluación de eficiencia y otras áreas relacionadas con la administración de recursos humanos.

Al folio 22 de la primera pieza, marcada C, original de acta de fecha 16 de abril de 2001 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que siendo la oportunidad para la contestación de la reclamación por parte de la empresa Organización Marketing Mix C. A. la misma expuso que no estaba de acuerdo con el reclamo y que el despido era justificado.

A los folios 111 al 121 de la primera pieza, marcada A, copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 11 de abril de 2002, bajo el No. 28, Tomo 4, Protocolo Primero de dicho Trimestre, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 122 al 134 de la primera pieza, marcada B, copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 4 de abril de 2003, bajo el No. 16, Tomo 4, Protocolo Primero, de ese Trimestre, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 135 al 137 de la primera pieza, marcadas C al E, copias simples de recibos de pago y cheque, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovidas antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera: a) al Banco de Venezuela copia del cheque N° 387244, de fecha 27 de junio de 2000 por un monto de Bs. 600.000,00 emitido a favor del actor por la empresa Organización Marketing Mix C. A., titular de la cuenta N° 278-387529-0; b) al Banco Provincial copia del cheque N° 04011492 de fecha 20 de diciembre de 2000 por Bs. 600.000,00 emitido a favor del actor por la empresa Organización Marketing Mix C. A. titular de la cuenta N° 0108-0035-0100050057. La misma fue admitida por auto de fecha 19 de junio de 2003.

Consta a los folios 190 y 191 de la primera pieza, comunicación de fecha 03 de diciembre de 2004, emanada del Banco Provincial en la cual remite copia del cheque N° 04011492 de fecha 20 de diciembre de 2000 por Bs. 600.000,00 a nombre del actor emitido por Organización Marketing Mix, C. A.

Consta al folio 192 de la primera pieza, comunicación de fecha 17 de diciembre de 2004, emanada del Banco de Venezuela en la cual informa que en relación al cheque N° 387244 no fue localizado.

Al Capítulo V, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición a) del comprobante del cheque No. 387244 de fecha 27 de junio de 2000 por un monto de Bs. 600.000,00 emitido a favor del actor por la empresa Organización Marketing Mix C. A., titular de la cuenta N° 278-387529-0 del Banco de Venezuela por concepto de bonificación especial correspondiente a enero-junio de 2000; b) del comprobante del cheque N° 04011492 de fecha 20 de diciembre de 2000 por Bs. 600.000,00 emitido a favor del actor por la empresa Organización Marketing Mix C. A. titular de la cuenta N° 0108-0035-0100050057 por concepto de bonificación especial y c) de las nóminas de pago de utilidades de las empresas demandada de los años 1999 y 2000.

Al Capítulo VI promovió la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil para que se traslade a las oficinas de las demandadas y se deje constancia de: 1) que en la contabilidad de la empresa ADP Publicidad C. A. reposan los recibos o comprobantes de pago del sueldo devengado por el actor durante los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000, 2) que en la contabilidad de la empresa Redes Mix C. A. reposan los recibos o comprobantes de pago del sueldo devengado por el actor durante los meses de marzo de 2000 hasta febrero de 2001; 3) que en las nóminas de pago de utilidades correspondiente a los años 1999 y 2000 y los registros de contabilidad de las demandadas consta que dichas empresas cancelaron a todos sus trabajadores por concepto de utilidades el equivalente a un mes de salario; 4) que desde marzo de 1999 a febrero de 2000 los sueldos eran cancelados al actor eran mediante transferencias directas a su cuenta nómina en el Banco Provincial, cuenta corriente N° 00169949W y debitados de la cuenta corriente N° 0035-0100050057 de la empresa Organización Marketing Mix C.A. de esa misma Institución Bancaria; 5) que desde junio de 2000 hasta el 13 de enero de 2001 los sueldos eran cancelados mediante trasferencias directas a su cuenta nómina en el Banco Caracas cuenta corriente N° 02-017-002303-2 a nombre de la firma M. G. C. 21 Consultores Gerenciales y debitados de la cuenta N° 217-000041-5 a nombre de la empresa Organización Marketing Mix C. A.

Por sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo se admitió la exhibición de: constancia de cheque 387244, de fecha 27-06-00, por Bs. 600.000,00, emitido por Organización Marketing Mix C. A., contra la cuenta Nro. 278-387529-0, del Banco de Venezuela, correspondiente al periodo de enero a junio de 2000, cuya copia fue consignada marcada “C”; de constancia de entrega de cheque No 04011492, de fecha 20-12-00, por Bs. 600.000,00 emitido por Organización Marketing Mix C. A., contra la cuenta Nro. 0108-0035-0100050057, del Banco Provincial; de las Nóminas de salario del actor año 1999 y 2000; y la Inspección Judicial en la nómina de pago del actor de la empresa ADP PUBLICIDAD C. A. sobre cancelación de sueldo, correspondiente a los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000 y sobre la cuenta de nómina de pago de salario del actor de la empresa REDES MIX C. A., desde marzo de 2000 al 13- de Enero 2001; Inspección sobre las nóminas de pago de utilidades a favor del actor correspondiente a los años 1999 y 2000. Se negó la admisión de la prueba de inspección judicial sobre la contabilidad general de las empresas demandadas

Consta a los folios 7 y 8 de la segunda pieza; el Tribunal se constituyó en la sede de la empresa Organización Marketing Mix, C. A., siendo recibido por la gerente administrativa y la gerente general; a los fines de que exhibieran los documentos ordenados, quienes manifestaron no poder dar cumplimiento a lo solicitado por cuanto los instrumentos cuya exhibición solicitan no reposan en los archivos de esa sede, por lo que se le concedió a las partes un lapso perentorio de cinco (05) días a los fines de que los instrumentos fuesen consignadas ante la sede del Tribunal, no obstante la empresa no dio cumplimiento con lo ordenado en el lapso referido.

Observa este Tribunal que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2007 fijó la oportunidad para la inspección judicial y nada dijo sobre la exhibición de documentos; el 30 de enero de 2007 se trasladó a la sede de la demandada para la práctica de la inspección judicial e instó a exhibir las nóminas de pago de las empresas co demandadas, utilidades de pago del año 99 y 2000, recibos de pago de los sueldos devengados por el actor desde marzo de 2000 hasta marzo de 2001, nóminas de pago de las utilidades del 99 al 2000, entre otras; nada se dijo sobre la exhibición de los comprobante de cheque de manera que esa prueba no fue evacuada en forma legal, se desecha del proceso.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 68 al 76 de la primera pieza, poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo Único, promovió la testimonial de los ciudadanos A.M.R., J.G.G., N.R. y M.P., que fue admitida por auto de fecha 19 de junio de 2003.

En cuanto a la declaración del testigo J.G.G., quien compareció en fecha 03 de junio de 2004 y luego de ser juramentado expuso que: conoció al actor; que se desempeñaba como jefe de recursos humanos de contraloría; que laboraba en la empresa Organización Marketing Mix para los años 2000 y 2001; que “si es correcto” que el actor faltó a sus labores los días 28 y 29 de diciembre de 2000 y el 15 de enero de 2001; y que le constaba lo declarado porque en esa época se había dirigido al departamento de él. En las repreguntas contestó que su cargo era el de jefe de operaciones; que su cónyuge no forma parte de la directiva de la empresa y que el actor si fue despedido; la anterior deposición debe desecharse en virtud de que el testigo no señalo con certeza la razón de sus dichos en cuanto a como sucedieron los hechos, pues la pregunta cuarta incluye la respuesta al ser formulada de la siguiente manera, “Diga el testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que el ciudadano M.A.G., faltó en sus labores en la empresa ORGANIZACIÓN MARKETING C.A., los días 28 y 29 de diciembre del año 2000, y el día 15 de enero de 2001?” a la cual contestó: “Si correcto”, de manera que el testigo no aportó las circunstancias de modo lugar y tiempo sobre esos hechos y al solicitársele por qué le consta lo declarado su respuesta fue vaga, imprecisa y contradictoria al señalar que “si porque el señor Gil en esa época yo me dirigí a su departamento de él para que me diera el statu sobre los pagos de unos viáticos de unos promotores a mi cargo”, en cual época, que día, a que hora, nada dice al respecto, no señaló en forma fehaciente porque le consta lo declarado, además de que la prueba testimonial debe examinarse en concordancia con otros testigos y en este caso fue el único y con las demás pruebas del proceso y no existe en autos alguna prueba dirigida a demostrar las faltas injustificadas alegadas por la parte demandada como sustento del alegado despido justificado, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció la existencia del grupo de empresas; que el último salario devengado por el actor era de Bs. 550.000,00, y en cuanto a la cantidad de Bs. 600.000,00 semestrales por concepto de bono la misma forma parte del salario integral correspondiente a los meses en que efectivamente la percibió, vale decir, para junio de 2000 y diciembre de 2000; que en cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; razón por la cual declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda, estableció que entre las codemandadas existe una unidad económica.

La apelación de la parte actora se fundamenta en que: En la contestación nosotros reconvenimos en que se nos pague el preaviso porque se alegó que el despido fue justificado por haber faltado unos días. Este es un nuevo procedimiento y la parte actora no lo niega por lo que queda confesa. En cuanto al testigo el juez no lo valora porque es trabajador de la empresa y no hubo notificación del tribunal. En cuanto a la exhibición, al momento de practicar la inspección se fija 5 días para exhibir unos documentos y al no haber sido exhibidos les otorga valor probatorio. El juez en ningún momento intimó a la parte para exhibirlos y eso es ilegal. En cuanto al salario en el folio 44 aparece un salario de Bs. 600.000,00 y no se de donde lo saca porque dijo que el salario era de Bs. 550.000,00. También ordena el pago de unas utilidades fraccionadas y las mismas son improcedentes porque el trabajó menos de un mes en el año 2001. Y en cuanto a la indexación no es la incluida en la transición.

La parte demandada apelante en la audiencia oral nada señaló con respecto a la existencia de una unidad económica establecida por la sentencia recurrida ni con respecto a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción, en consecuencia, dichos puntos están firmes y no pueden ser modificados por este Tribunal, porque no forman parte del objeto de la apelación.

Con respecto a la reconvención la demandada reconviniente en la contestación a la demanda lo hizo alegando que el actor fue despedido justificadamente por haber faltado el 28 y 29 de diciembre de 2000 y 15 de enero de 2001, por ello reconvino alegando que debe pagarle el preaviso omitido de Bs. 550.000,00; la reconvención fue admitida el 20 de mayo de 2003 y el 28 del mismo mes y año, la parte actora contestó la reconvención en la cual negó en forma correcta porque lo hizo discriminadamente, negó que deba Bs. 550.000,00 por el preaviso omitido alegando que no fue despedido justificadamente sino injustificadamente; ciertamente la sentencia apelada omitió pronunciamiento con respecto a la reconvención, con el fin de decidir sobre el punto este Tribunal Superior observa que la reconvención o mutua petición es una demanda que debe contener una pretensión autónoma y en el caso de autos se pretende por vía de reconvención el establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la defensa de la parte demandada, es decir, si la parte demandada alega que el demandante fue despedido justificadamente debe probar esos hechos en el juicio y las consecuencias jurídicas de que resulte probado o no ese hecho como si es procedente o no el preaviso debe ser establecido en la sentencia, en forma alguna procede la reconvención por este aspecto, debe declararse sin lugar la reconvención.

En cuanto a la declaración del testigo J.G.G., ésta fue desechada cuando se analizaron las pruebas de la parte demandada en el Capítulo correspondiente.

Con respecto a la exhibición por sentencia de fecha 10 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo se admitió la exhibición de: constancia de cheque 387244, de fecha 27-06-00, por Bs. 600.000,00, emitido por Organización Marketing Mix C. A., contra la cuenta No. 278-387529-0, del Banco de Venezuela, correspondiente al periodo de enero a junio de 2000, cuya copia fue consignada marcada “C”; de constancia de entrega de cheque No 04011492, de fecha 20-12-00, por Bs. 600.000,00 emitido por Organización Marketing Mix C. A., contra la cuenta No. 0108-0035-0100050057, del Banco Provincial; de las Nóminas de salario del actor año 1999 y 2000; y la Inspección Judicial en la nómina de pago del actor de la empresa ADP PUBLICIDAD C. A. sobre cancelación de sueldo, correspondiente a los meses de marzo de 1999 hasta febrero de 2000 y sobre la cuenta de nómina de pago de salario del actor de la empresa REDES MIX C. A., desde marzo de 2000 al 13- de Enero 2001; Inspección sobre las nóminas de pago de utilidades a favor del actor correspondiente a los años 1999 y 2000. El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 14 de diciembre de 2007 fijó la oportunidad para la inspección judicial y nada dijo sobre la exhibición de documentos ordenado por el Tribunal Octavo Superior y el 30 de enero de 2007 (debe decir 2008) se trasladó a la sede de la demandada para la práctica de la inspección judicial e instó a exhibir las nóminas de pago de las empresas co demandadas del año 99-2000, recibos o comprobantes de pago de los sueldos devengados por el actor desde marzo de 2000 hasta enero de 2001, nóminas de pago de utilidades de pago del año 99 y 2000, registro de contabilidad; comprobantes de transferencias; nada se dijo sobre la exhibición de los voucher de manera que esa prueba no fue evacuada en forma legal; no obstante como quiera que de las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 190 y 191 de la primera pieza, se observa que en la comunicación de fecha 03 de diciembre de 2004, emanada del Banco Provincial se demuestra el pago de las bonificaciones de manera que la bonificación forma parte del salario.

Con respecto al salario señalado al folio 44 y al pago de utilidades fraccionadas del año 2001, se observa que el último salario es de Bs. 650.000,00 o Bs. 21.666,66 diarios incluyendo la bonificación semestral al cual se le debe adicionársele la alícuota de bono vacacional y de utilidades, la sentencia apelada tomó un salario inferior a este salario de Bs. 609.090,90 que en forma alguna puede ser modificado por este Tribunal en perjuicio de la demandada única apelante. Con respecto a las utilidades la sentencia apelada condena utilidades 99-2000 y fraccionadas, cuando lo correcto era condenar utilidades por la fracción del 99, de marzo a diciembre, utilidades año 2000, sin que sea procedente las fraccionadas del 2001, de modo que debe modificarse el fallo apelado en ese sentido. Y en cuanto a la indexación debe excluirse el lapso en que se implementó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior le corresponde lo condenado por la sentencia apelada:

Salario: La sentencia de Primera Instancia estableció que para el año 1999-2000 el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 445.833,33 o Bs. 14.861,11 diarios y un salario integral de Bs. 15.769,29 (salario básico Bs. 15.769,29 + alícuota de utilidades Bs. 619,21 y alícuota de bono vacacional Bs. 288,97). Que para el año 200-2001 devengaba un salario básico mensual de Bs. 609.090,90 o diario Bs. 20.303,03 y un salario integral de Bs. 21.600,17 (salario básico Bs. 21.600,17 + alícuota de utilidades Bs. 845,96 y alícuota de bono vacacional Bs. 451,18), que no debe modificarse porque al tomar el último salario de Bs. 650.000,00 básico, que es mayor que el establecido por la sentencia, se estaría desmejorando la condición de la demandada única apelante cuando no apeló la parte actora.

Antigüedad: Desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 01 de marzo de 2000 45 días x Bs. 15.769,29 = Bs. 709.618,05; y del 02 de marzo de 2000 hasta el 13 de enero de 2001 62 días x Bs. 21.600,17 = Bs. 1.339.210,54, total a pagar Bs. 2.048.828,59.

Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 21.600,17 = Bs. 648.005,10.

Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x Bs. 21.600,17 = Bs. 648.005,10.

Vacaciones 99-00: 15 días x Bs. 20.303,03 = Bs. 304.545,45.

Vacaciones fraccionadas: 13 días x Bs. 20.303,03 = Bs. 263.939,39.

Bono vacacional 99-00: 17 días x Bs. 20.303,03 = Bs. 142.121,21.

Bono vacacional fraccionado: 6,6 días x Bs. 20.303,33 = Bs. 133.999,99.

Utilidades fraccionadas año 99: 11,25 x Bs. 20.303,33 = Bs. 228.412,46.

Utilidades año 2000: 15 días x Bs. 20.303,33 = Bs. 304.545,45.

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 01 de marzo de 1999 hasta el 13 de enero de 2001, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 13 de enero de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 21 de mayo de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, las empresas ORGANIZACIONES MARKETING MIX, C. A, A.D.P. Publicidad, C. A. y REDES MIX, C. A., debe pagar al ciudadano M.A.G.C. la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.722.402,74) o CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.722,40), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 21 de mayo de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CUARTO: Se ordena a ORGANIZACION MARKETING MIX, C. A, A.D.P. PUBLICIDAD, C. A. y REDES MIX, C. A., deben pagar al ciudadano M.A.G.C. la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.722.402,74) o CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 4.722,40), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de abril de 2008. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (07) días del mes de julio de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 07 de de Julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2008-000114

JCCA/LR/yro

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