Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Por recibido en fecha 25 de enero de 2012, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por la ciudadana T.M.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.996, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 30, Tomo 76-A, Segundo y modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 4 de noviembre de 2010 e inscrita en el citado Registro Mercantil Segundo, el día 23 de noviembre de de 2010, bajo el Nº 25 del Tomo 379 A Segundo, con RIF J-2941499-4, asistida por la abogada A.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.964, contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente caso, en razón de la materia, y declinó su competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2012, se le dio entrada y cuenta al Juez.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando el de caducidad conforme lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia del a.c. solicitado, y al respecto observa:

II

DEL A.C.

Expone la parte recurrente, que la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), ha violado de manera flagrante la garantía constitucional del debido proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando especialmente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia establecidos en los numerales 1 y 2 de la citada norma constitucional, cuando luego de desechar y omitir el pronunciamiento de las pruebas promovidas por la empresa MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., procedió a dictar pronunciamiento a través de la Resolución impugnada, y procedió a ejecutar la clausura del establecimiento, sin permitir que la empresa ejerciera previamente los recursos que en su defensa considerase convenientes.

Señala, que de esta manera la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), no sólo violentó las garantías constitucionales señaladas, sino que además, conculcó el derecho constitucional de libertad de empresa, previsto en el artículo 112 ejusdem, así como la seguridad jurídica que garantiza el Estado venezolano, creando además una desigualdad entre su representada y los demás establecimientos comerciales aledaños, y que despliegan su actividad comercial sin entorpecimiento alguno.

Que a consecuencia de la clausura ordenada y ejecutada, su representada se ha visto impedida de ejercer su actividad comercial, que además constituye su objeto social, y cuyo establecimiento se encuentra en una calle donde funcionan otros comercios y que efectivamente ejercen sus actividades, sin que hayan sido objeto de una clausura u otra sanción equivalente por parte de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), lo que se traduce en una desigualdad, lo cual es un hecho violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 21, numeral 1.

Expone, que el inmueble que utiliza la empresa MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., (del cual es arrendataria) para desplegar su actividad comercial y que constituye su único objeto social, se encuentra ubicada en una calle que es utilizada por diferentes personas naturales/jurídicas para el ejercicio de actividades comerciales sin ningún tipo de objeción por parte de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), ni de ningún otro ente municipal.

Aduce, que su representada siempre se ha mantenido solvente con el pago de sus tributos al Municipio Baruta con base en la emisión de una cuenta otorgada para ello por la Alcaldía del Municipio Baruta, y que ahora este mismo ente que a bien lo ha percibido voluntaria y pacíficamente, sanciona a la empresa contribuyente con multa y cierre, desconociendo que se ha fomentado en ella una confianza y expectativa legítima, dejando así en el limbo jurídico a su representada que realiza sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta.

Hace notar en cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, que la empresa MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A., siempre se ha mantenido solvente en el pago de los impuestos por el ejercicio de su actividad económica, lo cual ha hecho puntualmente a través de la cuenta 15-03-03-0000277212-00001-16, siendo su número de cuenta anterior el 03127721201, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por el ente sancionador, y que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria a través de la Dirección Sectorial de Fiscalización, denomina tales pagos como patente SP, pese a ello y a que de forma pacífica y voluntaria han recibido durante más de dos años el monto correspondiente al pago de este impuesto, han procedido en menoscabo de todos los derechos de su mandante a clausurar el establecimiento y a imponer una multa a la empresa, pese a ello y a que de forma pacífica han recibido durante más de dos años el monto correspondiente al pago de este impuesto, han procedido en menoscabo de todos los derechos de su mandante a clausurar el establecimiento y a imponer una multa a la empresa, pese a que quien está en mora con la tramitación de la solicitud de constancia de uso y de dar respuesta, es la misma Alcaldía de Baruta, violando así el artículo 51 y 112 Constitucional y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que no es constitucional que la dejación de la administración municipal perjudique al administrado.

Expone, que de los argumentos en que sustenta el recurso, así como de los documentos que anexa al mismo, se constata una presunción de que su representada cumple y ha cumplido con todo lo necesario para desarrollar su actividad comercial, basándose en la confianza y expectativa legítima creada en ella por la Autoridad Municipal.

Manifiesta, en cuanto al periculum in mora, que resulta inminente que la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), con base en su errónea apreciación de los hechos continuara privando a su representada del ejercicio de su actividad económica, la cual es lícita y constituye su objeto y razón de ser, hecho éste que ya se materializó, puesto que el ente sancionador colocó unos precintos de cierre en las puertas del establecimiento.

Que el cierre del local por parte de la Administración Municipal, impide que su representada tenga ingresos capaces de honrar los múltiples compromisos asumidos, entre otros, nómina de personal y de pago de arrendamiento, cuyo impago trae consigo la resolución del contrato y el derecho del arrendador a exigir el pago no sólo de lo vencido sino también de los cánones que falten por vencer hasta la conclusión natural del contrato, el cual es hasta el mes de marzo de 2012, con su extensión por ejercicio de la prórroga legal, que se impediría ejercer a la arrendataria dada la insolvencia arrendaticia a que se le expone a hechos atributivos al ente municipal.

Aduce, que no puede su representada como defensa frente al arrendador alegar como causa del impago canon, el cierre como hecho de fuerza mayor y no imputable, de moto tal, que existe el riesgo fundado de que se pida y a falta de cumplimiento voluntario, la resolución jurídica del contrato, con pérdida de altas sumas de dinero que su representada invirtió para adecuar el local a las exigencias del servicio de lavado de automóviles, cambio de aceite, etc.

Señala, que de no suspenderse los efectos de la orden de clausura mientas el presente juicio es tramitado, ello constituiría una violación continua en el tiempo que sería irreparable, lo que hace urgente en el presente caso su decreto, ya que su representada está compelida a pagar un alto canon de arrendamiento por el local que ocupa en el inmueble arrendado, así como las primas por póliza de seguro, y de salarios y demás beneficios económicos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende, una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En atención a ello y conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en el Acto, mientras dure el presente juicio.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión.

Requiérase al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes, el cual debe ser remitido a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos por la ciudadana T.M.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.810.996, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS AUTOZONE 1, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, anotada bajo el Nº 30, Tomo 76-A, Segundo y modificado su documento Constitutivo-Estatutario, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 4 de noviembre de 2010 e inscrita en el citado Registro Mercantil Segundo, el día 23 de noviembre de de 2010, bajo el Nº 25 del Tomo 379 A Segundo, con RIF J-2941499-4, asistida por la abogada A.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.964, contra la Resolución Nº CJ/DSF/120-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo impugnado, mientras dure el presente juicio.

TERCERO

se ordena la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde del referido Municipio, y Fiscal General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

EXP. Nº 007058

Armando.

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