Decisión nº PJ0842010000119 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoInquisición De Paternidad

ASUNTO: FP02-V-2009-000374.

RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000119

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MARKLYN J.K.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.100.

LEGITIMADO ACTIVO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: W.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.568.586.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: R.E.H., R.J.P. y J.B.R.G., abogados en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 58.749, 103.018 y 113.215, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano W.M.A., Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su carácter de legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal demanda de inquisición de paternidad, en contra del ciudadano W.J.M.G..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de Octubre de 2010, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de inquisición de paternidad se fundamenta en los artículos 226 al 234 del Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia planteada, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega el legitimado activo de la parte actora W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el día 14 de enero de 2009, compareció la ciudadana MARKLYN J.K.M., alegando que de la relación de cuatro años y medio habida con el ciudadano W.J.M.G., nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), señalando que el ciudadano W.J.M.G., a pesar de reconocer que tuvo una relación con ella y que de esa relación nació el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta la presente fecha no ha querido materializar el reconocimiento voluntario de su hijo y negándose a coadyuvar con la manutención del mismo.

Que alegó la ciudadana MARKLYN J.K.M., que conoció al ciudadano W.J.M.G., porque ella viajaba casi todos los fines de semana, junto con sus hijas a la población de Ciudad Piar, Municipio R.L.d.E.B. a visitar a su progenitora. Que el ciudadano W.J.M.G., era vecino de su progenitora y que éste veía como iba y venía casi todos los fines de semana desde Ciudad Bolívar, que esta circunstancia hizo que el ciudadano W.J.M.G., empezara a interesarse en la Señora MARKLYN J.K.M.; interés éste que empezó a materializarse cuando no podía trasladarse a Ciudad Piar por falta de dinero y era el señor MATA, quien le suministraba dinero para su traslado.

Que luego de varios encuentros a escondidas, finalmente el 28 de diciembre de 2003, formalmente se hicieron novios; que no obstante continuaban viéndose a escondidas, en parte por la condición de hombre casado del ciudadano W.J.M.G., que así continuaron y se intensificaron las llamadas telefónicas entre ellos.

Que en fecha 24 de enero de 2004, tuvieron el primero de muchos encuentros íntimos, como pareja que habían iniciado una relación el pasado 28 de diciembre de 2003.

Que después del 24 de enero de 2004, los encuentros se hicieron más frecuentes, que inclusive, ya las visitas se hacían de día y tarde en las noches, los fines de semanas y estando en Ciudad Piar, el señor W.M., mandaba llamar a la señora MARKLYN J.K.M., para continuar viéndose a escondidas en dicha población.

Que por todo lo antes expuesto acude a demandar como en efecto formalmente demandó por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, al Ciudadano W.J.M.G., para que conviniera en reconocer como hijo a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o en su defecto, así lo declare este Tribunal.

Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, los apoderados judiciales del demandado dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya mantenido una relación de cuatro (04) años y medio con la ciudadana MARKLYN J.K.M..

Negaron, rechazaron y contradijeron que de la supuesta relación de cuatro (04) años y medio con la ciudadana MARKLYN J.K.M., haya nacido el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya sido novio formal de la ciudadana MARKLYN J.K.M., desde el día 28 de diciembre del año 2003.

Negaron, rechazaron y contradijeron que a su representado se le hubiese notificado de embarazo alguno y que haya sugerido o enviado medicamentos a la ciudadana MARKLYN J.K.M., con fines abortivos.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado haya suministrado cantidades de dinero a la ciudadana MARKLYN J.K.M., por concepto de manutención del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano W.J.M.G. respecto del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, que de la unión de la ciudadana MARKLYN J.K.M. con el ciudadano W.J.M.G. procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente, por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto del padre, si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y;

2) si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de manera voluntaria.

En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el autor C.A.M., en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:

El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.

En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....

Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.

La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).

(Negrillas de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: C.A.M..

Así mismo, la sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la recurrida al analizar las pruebas de experticia hematológicas y heredo-biológicas promovidas por la parte actora, considera que “ las mismas son de gran significación y alcance en los procesos de Inquisición de paternidad, de tal suerte que los jueces deben ser precisos en el establecimiento y valoración de dicha probanza, así como del indicio que el artículo 210 del Código Civil enlaza con la negativa de someterse en la práctica de la misma ... omissis...

En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:

Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959

JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

DECRETA

Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.

Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.

Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.

Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.

Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:

Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.

El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.

En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.

Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.

En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Negrillas y cursiva de este Tribunal)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 233 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda

. (subrayado de la sala de juicio)

Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

.

Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado

.

Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal

.

Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

Artículo 3.1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño expresa:

7.1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…

8.1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 08), donde se pretendía probar su filiación con su madre MARKLYN J.K.M. y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, una vez incorporada al proceso la prueba de experticia de Filiación heredo biológica mediante lectura en la audiencia de juicio, la cual fue practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, la parte demandada realizó sus observaciones sobre dicha prueba alegando:

Con respecto a la prueba de experticia incorporada al proceso se observa que no consta el cumplimiento de las formalidades que exige el código de procedimiento Civil en su artículo 451 y siguientes, como lo es la designación, aceptación y la juramentación del experto ante el Tribunal antes de tomar la muestra de sangre, por lo cual, solicito se declare la nulidad de dicha prueba y se ordene la reposición de la causa al estado de nueva práctica de la experticia.

Con respecto a la nulidad de la prueba y la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la audiencia de juicio, este Tribunal niega lo solicitado por ser extemporánea y contraria a derecho, ya que por tratarse de cuestiones formales relativas quebrantamientos de orden público, dicha solicitud debió ser realizada al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para ello, es decir, ante el Juez de mediación y sustanciación, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente en la audiencia de juicio, tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente…

.

En consecuencia, al no haber sido solicitada la reposición de la causa ante el Tribunal que sustanció el expediente, dichas actuaciones quedaron firmes y por lo tanto, la experticia practicada se tiene como válida en su realización.

Las solicitudes de reposición de la causa por vicios o autos emanados de los Tribunales de mediación y sustanciación deben corregidos por el mismo Juez sustanciador del expediente, el cual debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente (art. 475 LOPNNA), y no ante el Juez de Juicio.

Por lo tanto, al no haberse solicitado la reposición de la causa ante el Tribunal que sustanció el expediente, ni ejercido el recurso de apelación en caso de negativa, dichas actuaciones practicadas ante el Tribunal de mediación y sustanciación quedaron firmes, so pena de no poder solicitarse en la audiencia de juicio.

Así mismo, del análisis del presente expediente se observa que para la realización de la prueba de experticia practicada, ambas partes prestaron su colaboración de manera voluntaria en la realización de la misma, prueba de ello se evidencia en que acudieron ante el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, bajo el control de ambas partes en su realización, el cual arrojó un resultado que no va a ser alterado o modificado mediante la realización de otra prueba similar.

Así mismo, se observa que el Tribunal de mediación y sustanciación designó como experto al Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, tal como consta en el auto de fecha 02 de marzo de 2010 (folio 69), lo cual evidencia, que dicho Tribunal si designó como experto al órgano practicante de la prueba, la cual fue realizada con la colaboración de todas las partes del proceso, razón por la cual, la aceptación y juramentación por parte del experto en nada afecta la validez de la prueba realizada, ya que si el experto practico la prueba de experticia antes mencionada, es porque estaba tácitamente aceptó tácitamente su nombramiento.

Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y así se declara.

2). Del análisis de la Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el Centro de Microscopia Electrónica, Unidad de Genética de la Universidad de Oriente, a las personas de los ciudadanos a los ciudadanos MARKLYN J.K.M., W.J.M.G. y al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 77 y 78), donde se pretendía probar que el ciudadano W.J.M.G., es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se observa que el experto Lic. Bioanalista A.N. PARRILLA, en sus conclusiones expresó lo siguiente:

  1. La probabilidad de paternidad, asumiendo un 50 % de chance inicial, es de 99.98056%. El Sr. Mata González, W.J., es 5.143 veces más probable que sea el padre de, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomado al azar. Con un porcentaje de 99,98056% un hombre falsamente acusado sería excluído como el padre de, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

  2. Mata González, W.J. no puede ser excluido como padre de Kroney, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Del análisis de las conclusiones de la experticia practicada se evidencia claramente que el ciudadano W.J.M.G., tiene una probabilidad de paternidad, asumiendo un 50 % de chance inicial, es de 99.98056%. El Sr. Mata González, W.J., es 5.143 veces más probable que sea el padre de, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a que lo sea cualquier otro hombre de la población tomado al azar. Del análisis de las conclusiones de dicho informe se evidencia que...” Con un porcentaje de 99,98056% un hombre falsamente acusado sería excluido como el padre de, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), razón por la cual, este tribunal considera que la experticia bajo análisis hace plena prueba de los hechos que se pretendían demostrar a través de ella y en consecuencia, se demuestra que el ciudadano W.J.M.G., es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este tribunal toma en consideración su opinión emitida en fecha 13 de octubre de 2010, donde expuso: mi papá es W.M.. A la pregunta sobre si quería que lo reconocieran, contestó: si.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal considera que el interés superior del niño mencionado, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación extramatrimonial de la ciudadana MARKLYN J.K.M., con el ciudadano W.J.M.G., procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la prueba de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada por el CENTRO DE MICROSCOPIA ELECTRONICA DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a las personas de los ciudadanos MARKLYN J.K.M., W.J.M.G. y a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Folios 77 al 78).

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el ciudadano W.J.M.G., razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda, intentada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, W.M.A., actuando como legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano W.J.M.G..

.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD plasmada en la demanda interpuesta por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolívar, W.M.A., actuando como legitimado activo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano W.J.M.G..

Por lo tanto, téngase a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hijo del ciudadano W.J.M.G., con todas las prerrogativas que le reconoce la ley y, en tal virtud, queda establecida judicialmente por medio de la presente sentencia, la filiación entre el ciudadano W.J.M.G. y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) llevará en lo sucesivo los apellidos de sus padres biológicos “WILMER J.M.G. y MARKLYN J.K.M.”, identificados en autos, para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados.

Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordenará oficiar al Registro del Estado Civil del Estado Bolívar, a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente en el acta original de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que contenga mención alguna que califique la filiación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. M.T.A..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. M.T.A.

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