Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P.P..

La Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, integrada por las juezas L.R.S., D.I. deE. (ponente), y J.B.S., en fecha 1º de octubre de 2002, declaró inadmisible, por falta de legitimidad, el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano W.J.G.H., venezolano, con cédula de identidad Nº 4.248.906, contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial, de fecha 1º de agosto de 2002, que declaró la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano E.S., Gerente General de la Sociedad Mercantil Kuhne & Ángel, S.A, contra los ciudadanos W.J.G.H., Markos Markoff y Arseni Markoff, por el delito de apropiación indebida simple, previsto en el artículo 468 del Código Penal y de todos los actos realizados con posteriores a dicha admisión.

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 20 de octubre de 1999, la empresa Kuhne & Naget S.A, a través de sus representantes legales, le entregó al ciudadano W.G., empleado de la sociedad mercantil Inversiones Super Pro C.A, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), mediante un cheque del Banco Provincial, para la adquisición de un vehículo Blazer, 4x4, para la referida empresa (Kuhne & Naget S.A). En fecha 09 de noviembre de 1999, los representantes de la compañía hicieron una segunda entrega de dinero, mediante cheque, por un monto de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs.10.800.000,oo), a favor de Inversiones Super Pro C.A, representada por los ciudadanos Markos Markoff y Arseni Markoff y convinieron en que la entrega del vehículo en cuestión sería dentro de los veinticinco (25) días siguientes, lo cual no ocurrió ni tampoco se devolvió el dinero entregado.

El abogado L.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.133, defensor del ciudadano W.J.G.H., al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación, planteando dos denuncias: 1) Infracción del artículo 436 ejusdem, por indebida aplicación. Señala estar legitimado para apelar de la decisión del Juzgado Tercero de Juicio, por cuanto este tribunal anuló el auto de admisión de la querella propuesta en su contra, luego de haberse realizado el juicio oral y público y de haber pasado la sentencia absolutoria a la autoridad de cosa juzgada. 2) Infracción del artículo 257 de la Constitución, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones debió anular, de oficio, la decisión apelada, por cuanto la misma infringió el principios de la cosa juzgada.

La Corte de Apelaciones emplazó al defensor del acusado M.M. para la contestación del referido recurso. Vencido el lapso, sin que hubiere tenido lugar tal acto, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el 3 de diciembre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Esta Sala de Casación Penal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación propuesto, ha revisado las actas del proceso y considera que el Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 1º de agosto de 2002, infringió los principios referidos al debido proceso y de la cosa juzgada, previstos en los artículos 49, encabezamiento y numeral 7, de la Constitución, 1º y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente en los términos siguientes:

El 4 de abril de 2000, los apoderados judiciales de la parte acusadora, ciudadano E.S., Gerente General de la Sociedad Mercantil Kuhne & Ángel, S.A, propusieron querella ante el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitano, contra los ciudadanos W.J.G.H., Markos Markoff y Arseni Markoff, por el delito de apropiación indebida simple, previsto en el artículo 468 del Código Penal.

El 1º de junio de 2000, el referido Juzgado, a cargo de la jueza Miroslava Bonilla, admitió la querella y el 22 del mismo mes, convocó a las partes para la celebración del acto conciliatorio. El 8 de noviembre de 2000, se llevó a cabo dicho acto con la presencia del apoderado judicial de la parte acusadora, los indiciados Markos Markoff, W.J.G.H. y sus defensores. El ciudadano Markos Markoff, solicitó acuerdo reparatorio, suspendiéndose el proceso, en cuanto a él se refiere, hasta el cumplimiento de dicho acuerdo. Respecto al ciudadano Arseni Markoff, la Jueza ordenó medida privativa de libertad por no haberse presentado a la audiencia de conciliación. Por su parte, el acusado W.J.G.H., solicitó la apertura del juicio oral y público, iniciándose dicho juicio en lo que a él respecta.

El 17 de noviembre de 2000, el citado Juzgado Tercero de Juicio, absolvió al ciudadano W.J.G.H. del delito de apropiación indebida simple, materia de la acusación privada. Los apoderados judiciales de la parte acusadora apelaron de la sentencia. En fecha 21 de febrero de 2001, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar dicho recurso. Propuesto recurso de nulidad contra esta decisión, por la referida parte acusadora, esta Sala de Casación Penal, el día 10 de julio de 2001, declaró inadmisible dicho recurso.

Cabe destacar, que durante este lapso estaba pendiente el cumplimiento del acuerdo reparatorio, acordado por el Juzgado Tercero de Juicio, entre el ciudadano Markos Markoff y la parte acusadora y la ejecución de la medida de privativa de libertad dictada contra el ciudadano Arseni Markoff. Obsérvese que este ciudadano no compareció a la audiencia de conciliación, como ya se dijo.

El 1º de agosto de 2002, la jueza Dayva Soto Vallenilla, a cargo del mencionado Juzgado Tercero de Juicio, quien se avocó al conocimiento del proceso, anuló el auto de admisión de la querella propuesta por la parte acusadora, dictado por la Jueza Miroslava Bonilla, en fecha 1º de junio de 2000, “así como cualquier otro acto adelantado en el presente proceso penal, con posterioridad a la mencionada fecha”. Expresó la referida Jueza que, en la querella no se encuentra acreditado el delito de apropiación indebida simple (artículo 468 del Código Penal), sino el delito de estafa (artículo 464 ejusdem), el cual sólo es enjuiciable por acusación del Ministerio Público.

El ciudadano W.J.G.H. interpuso recurso de apelación contra esta nueva decisión y la Sala Tres de la Corte de Apelaciones, declaró inadmisible dicho recurso, por considerar que el recurrente carecía de legitimad para impugnar la decisión. Según la referida Corte, el nombrado ciudadano no es parte en el proceso, pues, en su contra, se dictó sentencia absolutoria, la cual quedó definitivamente firme.

Ahora bien, la Juez Tercera de Juicio, Dayva Soto Vallenilla, no podía declarar la nulidad del auto de admisión de la querella propuesta, sin violar la garantía constitucional de la cosa juzgada, pues, contra el ciudadano W.J.G.H., se siguió juicio oral y se dictó sentencia absolutoria, la cual quedó definitivamente firme. Al hacerlo, la mencionada jueza infringió los artículos 49, numeral 7, de la Constitución y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia.

Por lo expuesto, esta Sala considera procedente anular la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2002, que declaró la nulidad del auto de admisión de la querella propuesta por la parte acusadora, ciudadano E.S., Gerente General de la Sociedad Mercantil Kuhne & Ángel, S.A, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 1º de octubre de 2002 . Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula, de oficio, la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de agosto de 2002, que declaró la nulidad del auto de admisión de la querella propuesta por la parte acusadora, ciudadano E.S., Gerente General de la Sociedad Mercantil Kuhne & Ángel, S.A, así como la decisión de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 1º de octubre de 2002.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.P. La Vicepresidenta (E),

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente,

B.E.H.C. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ.

Exp. C02-0499

RPP/ma.

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