Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que presentara la abogada E.J.C.H., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 38.929, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.H.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°. V.-4.134.156, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha primero (01) de febrero de dos mil cinco (2.005), anotado bajo el Nº 55, Tomo 08, de los libros de autenticaciones respectivos, contra el ciudadano V.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.771.877 y de éste mismo domicilio, en su carácter de arrendatario de un local comercial ubicado en la calle Mariño cruce con Vargas, de esta ciudad de Cumaná, planta baja, del inmueble denominado EDIFICIO SAN IGNACIO, distinguido con la nomenclatura PB-2.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alega la parte demandante que, en fecha 22 de abril del año dos mil cuatro (2.004), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual, figura inscrito bajo el número: DOS (2), Folio: DIEZ (10) al Folio TRECE (13), Protocolo: Primero, Tomo: Quinto, Segundo Trimestre de los libros de registro llevados por la citada oficina de Registro Público, adquirió de la ciudadana R.V.L., la propiedad de un local de comercio, distinguido con las letras y número PB-2, situado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión denominado “EDIFICIO SAN IGNACIO”, el cual a su vez, se encuentra ubicado en la calle Mariño cruce con calle Vargas de ésta ciudad de Cumaná, Jurisdicción de la parroquia A.d.m.S.d.E.S., cuyo documento, fue anexado al escrito libelar identificado por la letra “B”.

Continúa alegando el actor, que el inmueble adquirido había sido dado en arrendamiento, con anterioridad al momento de dicha adquisición, al ciudadano V.A.D.B., quien, actualmente lo detenta en calidad de arrendatario. Ello, según lo afirmó el demandante, consta de contrato de arrendamiento celebrado de forma privada, el cual, fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “D”.

Así las cosas, continua exponiendo el actor, que a través de notificación judicial realizada en la sede del inmueble arrendado el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), procedió a comunicarle al demandado que, tanto los cánones de arrendamiento originados por su ocupación en el inmueble arrendado, así como, aquellos derechos derivados de la contratación efectuada con la antigua propietaria, le serían exigibles por el. Ello, según lo alega el accionante, se desprende de la propia notificación que a tales efectos acompañó al libelo, señalado por la letra “C”.

Asimismo, prosiguió argumentando, que durante la ejecución del contrato de arrendamiento la pensión mensual de alquiler se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), la cual, por disposición expresa del propio contrato de arrendamiento, debe ser ajustada en cada oportunidad que opere el vencimiento del término de la contratación, tomando para ello en cuenta a la variación porcentual acumulada que haya sufrido el índice general del costo de la vida reportado por el Banco Central de Venezuela, vigente.

Prosigue en su narración el demandante, que mediante telegrama con petición de confirmación de entrega fechado el día 23 de noviembre del año dos mil cuatro (2004), puso en conocimiento a su arrendatario del respectivo aumento efectuado en la pensión mensual de arrendamiento, argumentando que, el canon de arrendamiento mensual estipulado en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), tendría que ser ajustada a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,oo). Lo cual, según lo afirmado por el actor en su libelo, ello equivale, a grosso modo, a la variación porcentual acumulada, experimentada por el Indice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas, emitida por el Banco Central de Venezuela, para el momento del vencimiento del término de duración del contrato. Lo cual, según, lo aclara el actor, consta en el texto del telegrama de petición de confirmación de entrega remitido al demandado, cuyo texto fue anexado al escrito de demanda marcado con la letra “E”.

Igualmente señaló el actor que, el demandado, no solamente ha dejado de pagar el canon antes señalado, vale decir, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,oo), sino que también, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de mayo del año dos mil cuatro (2.004) hasta la presente fecha, en evidente violación de sus obligaciones contractuales.

Fundamento su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.290, 1.291, 1.271, 1.274, 1.579, 1.592 numeral 2º, 1.167 y 1.616 del Código Civil, el actor manifestó haber tenido que acudir ante esta autoridad para demandar, como en efecto demanda al ciudadano V.A.D.B., para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

En la resolución del contrato de arrendamiento acompañado a éste libelo y en la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, o sea del local comercial distinguido con la nomenclatura “PB-2”, situado en la planta baja del inmueble denominado “edificio SAN IGNACIO”, del cual éste forma parte integrante, ubicado en la calle Mariño cruce con calle vargas de ésta ciudad de Cumaná, completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de aseo y mantenimiento en que lo recibiera en la oportunidad de celebración de dicho contrato, conforme ha quedado descrito en la cláusula décima del referido instrumento contractual.

SEGUNDO

En pagar a mí representado la cantidad de un MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.120.000,oo), correspondiente a pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas atribuidas A los meses de mayo, junio, julio y agosto, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 290.000,oo), bajo el concepto de daños y perjuicios, concretamente bajo la noción de lucro cesante experimentado por mí representado, por cuanto, tal como se explicó anteriormente, se le privó de un incremento patrimonial al cual tiene derecho, ocasionado por falta del demandado

TERCERO

En pagar igualmente a mí representado bajo la precitada noción de lucro cesante, las pensiones de arrendamiento que se siguieren venciendo, estipuladas cada una en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 348.000,oo), hasta la expiración natural del término convenido en el contrato de arrendamiento.

CUARTO

En dejar en beneficio del inmueble arrendado, tal como lo contempla la cláusula décima quinta del referido contrato las mejoras realizadas en el inmueble arrendado.

QUINTO

En pagar a mí representado el ajuste o indexación judicial de la suma que por daños y perjuicios contractuales es peticionada en éste capitulo, por cuanto la misma es susceptible de sufrir, por obra del flagelo inflacionario, una merma o menoscabo en su capacidad intrínseca de pago. La indexación judicial que aquí se solicita, deberá ser calculada y aplicada sobre cantidad numeraria que representan los daños y perjuicios causados (lucro cesante), a partir del momento de admisión de la presente demanda hasta el día en que adquiera firmeza definitiva la sentencia que sobre la presente pretensión recaiga.

Estimo su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 5.296.000, oo), así mismo solicitó la expresa condenatoria en costas y costos procesales para el demandado.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil cinco (2.005), fue admitida con sus recaudos la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano V.A.D.B., antes identificado, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, compareciera, al segundo (2do.) día de despacho siguiente después de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, para lo cual, se ordenó la compulsa correspondiente.

En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil cinco (2005) el Alguacil de este Tribunal J.R.G.R., consignó la compulsa con orden de comparecencia, por haber sido infructuosa la citación personal del ciudadano V.A.D.B.. Solicitando la apoderada judicial de la parte actora, E.J.C.H., ya identificada, mediante diligencia de fecha 21 de marzo del presente año dos mil cinco (2.005), la citación por carteles del demandado, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue acordada mediante auto de fecha 29 de marzo del referido año dos mil cinco (2.005), que riela al folio cincuenta y siete (57), librándose al efecto el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 05 de abril del año dos mil cinco (2.005) la ciudadana S.P.d.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.765.554, debidamente asistida por el Abogado O.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.665.509, inscrito en el IPSA bajo el Nº 107.188, solicitó copias simples de todo lo actuado en el expediente, para lo cual, el Tribunal ,mediante auto que riela al folio sesenta y uno (61) acordó expedir las copias solicitadas.

Mediante diligencia de fecha 05 de abril de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios, donde aparecen las publicaciones del cartel de citación, los cuales fueron agregados en autos, todo lo cual, consta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65).

En fecha 02 de junio de dos mil cinco (2.005), la abogada en ejercicio E.J.C.H. solicitó a este Tribunal el nombramiento de un defensor judicial Ad-Litem al ciudadano V.A.D.B.; para lo cual en fecha 07 de junio de dos mil cinco (2.005), el Tribunal acordó lo solicitado recayendo el citado nombramiento en la persona del Abogado en ejercicio y de este domicilio L.B..

En fecha 07 de junio del corriente año, el ciudadano V.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.771.877 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio N.E.P., debidamente inscrito ante el IPSA bajo el Nº 83.937, se da por citado voluntariamente en la presente causa.

Estando dentro de lapso legal para que tenga lugar la contestación de la demanda, el ciudadano V.A.D.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.309.895, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el Nº 24.618, consigna escrito de contestación, constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, marcado con la letra “A”.-

En su contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda presentada en su contra argumentando como defensa de fondo lo relativo al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas por el actor en su libelo. En tal sentido, afirmó que, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2.004); así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año han sido depositadas ante el Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual, afirma, consta debidamente en el expediente de consignaciones que cursa ante el referido Juzgado del Municipio Sucre, que, a tales efectos, se sirvió acompañar a su escrito de demanda marcado por la letra “A”, en virtud de que el actor se negó a recibir el pago de tales cantidades a partir del primer mes en que quedó subrogado como arrendador debido a la compra que efectuara del inmueble objeto del arrendamiento. Luego de lo cual, adujo el demandado, para comprobar su estado de solvencia, invocó especialmente lo contemplado en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando a tal efecto, que todas las consignaciones mensuales y consecutivas correspondientes a todos y cada uno de los cánones demandados, han sido efectuadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del citado decreto.

Asimismo afirmó en su descargo, que el canon de arrendamiento consignado es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), el cual, constituyó el canon de arrendamiento acordado con su anterior arrendadora, según lo pactado en el contrato de arrendamiento, y no la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,oo), como unilateralmente lo pretende establecer el demandante, con el argumento de que, supuestamente notificó al demandado del aumento mediante carta enviada por IPOSTEL, la cual, procedió a negar, rechazar, desconocer e impugnar por ser incierta y falso su contenido; así como también, afirmó que la correspondencia nunca llegó a su conocimiento.

Señaló además que, con relación al pretendido aumento del canon de arrendamiento afirmado por el demandante, se encuentra legalmente en período de prorroga legal, en virtud de que el actor procedió al desahucio y estableció la no prorroga del contrato de arrendamiento. Lo cual, pretende sustentar, a tenor de lo establecido en el aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Por ultimo, reiteró a este Tribunal que niega, rechaza y contradice que haya incumplido en forma alguna con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, aún cuanto le consta que, su nuevo arrendador desde que compró el inmueble fue con la única intención de desalojarlo, por lo tanto, afirmó no convenir y no ser condenado a:

PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda y en la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, o sea el local comercial distinguido con la nomenclatura PB_2, situado en la planta baja del inmueble denominado “edificio San Ignacio” del cual forma parte integrante, ubicado en la calle Mariño cruce con vargas de esta ciudad de cumana.

SEGUNDO: En pagar al demandante la cantidad de un MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.120.000,oo) correspondientes a las supuestas pensiones insolutas atribuidas a los meses de mayo, junio, julio y agosto, a razón de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 290.000,oo), bajo el supuesto concepto de daños y perjuicios.

TERCERO: Pagar al demandante las pensiones que se sigan venciendo, estipuladas ilegalmente en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 348.000,oo); ya que las estoy consignando ante el juzgado de municipio sucre.

CUARTO: En dejar en beneficio del inmueble arrendado, tal como lo contempla la cláusula décima quinta del referido contrato las mejoras realizadas en el inmueble arrendado, ya que la presente demanda es por resolución de contrato y no por cumplimiento de contrato.

QUINTO: en pagar cantidad alguna por concepto de indexación por inflación, a partir de la interposición de la demanda hasta el día de la sentencia, ya que esta debe ser absolutoria y no condenatoria.

SEXTO: en pagar las costas y costos derivados del presente procedimiento.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de junio del presente año, corre inserto a los folios 11, 12 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte actora

Por auto de fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2.005), éste Juzgado ordenó admitir los medios de prueba promovidos por la parte actora, para lo cual, con el objeto de cumplir con los puntos PRIMERO y SEGUNDO del capitulo TERCERO del referido escrito de pruebas, se ordenó oficiar a la Oficina Postal Telegráfica de esta ciudad de Cumaná (IPOSTEL), con sede en la Calle Paraíso de esta misma ciudad y al Banco Provincial (Banco Universal), con sede en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, a los fines de requerir la información solicitada en los puntos señalados en el referido capitulo.

El día veintidós (22) de junio del presente año, fue recibido en este Despacho Judicial de parte de la Oficina Postal Telegráfica de esta ciudad de Cumaná, constante de tres (03) folios útiles, las resultas de uno de los medios de prueba promovidos por la parte actora.

Mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2.005), la apoderada judicial de la parte actora promovió, marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, confirmación de entrega por parte del Instituto Postal Telegráfico de Cumaná (IPOSTEL), del telegrama dirigido al ciudadano V.A.D.B..

Mediante escrito presentado a este despacho judicial, en fecha 27 de junio de los corrientes, el ciudadano V.A.D.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.441.093 e inscrito en el IPSA bajo el número: 80.767, reprodujo el mérito favorable de autos, en especial, lo concerniente a los puntos a los que se contrae el referido escrito. De igual forma, procedió a impugnar por ilegal, impropio e improcedente el medio de prueba promovido por la parte actora en el capitulo TERCERO de su escrito de promoción de pruebas.

En legajo constante de seis (06) folios útiles, fue recibido por este Despacho Judicial el día treinta (30) de junio de este mismo año, correspondencia suscrita por la ciudadana N.D., en su carácter de Directora de la Oficina del Banco Provincial de ésta ciudad, donde, da respuesta a los diferentes planteamientos que le fueron formulados con ocasión a la promoción de la prueba de informes solicitada por la parte actora.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

En el escrito de demanda, el actor M.H.S.M., representado judicialmente por la abogada E.J.C.H., alega que entre el ciudadano V.A.D.B. y la ciudadana R.V.L. se celebró y suscribió un contrato de arrendamiento de carácter privado sobre un local de comercio identificado como PB-2, ubicado en la planta baja de un inmueble de mayor extensión, denominado EDIFICIO SAN IGNACIO, situado en la calle Mariño cruce con la calle Vargas de esta ciudad de Cumaná. Que tal contrato de arrendamiento fue celebrado por el demandado con anterioridad al momento en que fue adquirido por el actor el inmueble antes descrito, cuyo contrato, esta Juzgadora aprecia en todo su valor probatorio por haber sido aceptado por ambas partes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

De lo antes expuesto se infiere, a los efectos de hacer el análisis del caso, que los términos bajo los cuales fue pactada la negociación contenida en tal contrato de arrendamiento, son los mismos términos que regulan la relación arrendaticia que se ha constituido entre el actor y el demandado de autos, desde el momento mismo que el actor adquirió de la ciudadana R.V.L. la propiedad del inmueble que esta última le arrendó al ciudadano V.A.D.B., tal como lo contempla la disposición contenida en el artículo 20 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.

Cónsono con lo anterior, debe esta Sentenciadora en primer término, examinar lo correspondiente al modo como fue pactado el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, con el objeto de determinar si efectivamente el demandado incurrió o no en el incumplimiento de tales obligaciones y por lo tanto, si el incumplimiento o no de esta serie de obligaciones es fundamento suficiente para declarar o no su estado de insolvencia. Para ello, quien suscribe, estima conveniente hacer uso de la transcripción de las cláusulas relativas al pago del canon de arrendamiento, las cuales, se encuentran redactadas en la forma siguiente:

(Sic)“

SEGUNDA

El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de CIENTO SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107.000,oo), que el arrendatario se obliga a pagar puntualmente dentro de los CINCO (05) primeros días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento. El incumplimiento de esta cláusula por parte del arrendatario, o la posible falta de pago de la pensión arrendaticia dentro de los términos aquí acordados, dará lugar a que el arrendador, plenamente facultado para ello, pueda requerir del arrendatario la cancelación de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), adicionales, que serán exigibles por cada día en que el arrendatario haya cancelado el total o la totalidad de las posibles cantidades que resultaren adeudadas al arrendador con ocasión del incumplimiento de la obligación principal, pagaderos en moneda legal a el arrendador o la persona que este designe por escrito, en las oficinas del arrendatario en la ciudad de Cumaná.

TERCERA

Durante el lapso de duración del presente contrato, ambas partes convienen en aceptar que el canon de arrendamiento mensual señalado en la cláusula anterior, está basado en el índice general del costo de la vida vigente para la fecha de este contrato, y reportados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en su boletín mensual y el mismo deberá ajustarse en base a la variación porcentual que haya sufrido el referido índice para la fecha de vencimiento del primer lapso o de las posibles prórrogas que pudiesen suceder en el presente contrato, conforme a lo reportado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en el boletín mensual correspondiente. Queda igualmente convenido que para todos aquellos supuestos en los cuales el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA no haya publicado los referidos índices de costo de vida correspondiente al mes base para el ajuste del canon, el arrendatario se obliga a pagar a cuenta del precio definitivo, el precio fijado en el encabezamiento de la cláusula anterior, obligándose a pagar el saldo pendiente del ajuste dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA reporte o publique el índice general de precios en cuestión”.

De acuerdo al contenido de tales cláusulas, advierte esta Sentenciadora que, entre otras cosas, el canon de arrendamiento mensual debe ser cancelado por el arrendatario dentro de los cinco (05) primeros días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, lo cual, en una sana interpretación conduciría a afirmar que el inquilino deberá cancelar la pensión de arrendamiento dentro de los cinco (05) primeros días subsiguientes a cada mes vencido, so pena de encontrarse en una situación de incumplimiento contractual. Sin embargo, considera esta Sentenciadora que una interpretación de tal orden atentaría contra las disposiciones de orden público contempladas por el legislador inquilinario, sobre todo si se toma en cuenta, que el propio Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un plazo más alongado para que el inquilino, a quien su arrendador le niegue, de forma expresa o tácita la percepción del monto adeudado por pensiones de arrendamiento, efectúe el pago de la pensión adeudada con base al mecanismo del pago por consignación, en la forma y modo como aparece previsto en el citado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas, cursa en autos, sin haber sido impugnado por ninguna de las partes en su valor probatorio, razón por la cual esta sentenciadora le atribuye plena eficacia de prueba según lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, copias certificadas del expediente de consignaciones inquilinarias instruido ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.. A.c.d. por esta Juzgadora, encuentra en él prueba que las consignaciones efectuadas por el demandado corresponden a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2.004); así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año dos mil cinco (2.005), a razón de la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo), lo cual, permitiría en principio, afirmar el estado de solvencia del arrendatario y haría procedente prosperar, en derecho, la excepción perentoria de pago alegada por el demandado en su escrito de contestación.

Sin embargo, debe esta Juzgadora, por constituir tema de prueba en el presente juicio, referirse a la modificación sufrida por el canon de arrendamiento mensual, durante el curso de la relación arrendaticia trabada entre el actor y el demandado, tomando en cuenta para ello, tal como lo sugiere la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, la variación porcentual sufrida por el Indice de Precios al Consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela.

Así las cosas, en el expediente consta las resultas de las diligencias probatorias aportadas por la ciudadana N.D., quien, en su carácter de Directora de la Oficina del Banco Provincial de ésta ciudad, informa a este Tribunal sobre los particulares señalados por la representación judicial de la demandante, relativos, entre otras cosas, a la variación porcentual experimentada por el Indice de Precios al Consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela, ello con el objeto, y así lo entiende esta Sentenciadora, de comprobar la posible variación que haya sufrido el canon de arrendamiento exigible para el momento del lapso de duración del contrato vigente entre actor y demandado. No obstante, requiere esta Sentenciadora pronunciarse, en un primer término, respecto al argumento de impugnación planteado en los autos por el demandado, dirigido a cuestionar la admisibilidad del medio de prueba objeto de análisis, por presuntamente constituir un medio (Sic) ilegal, impropio e improcedente.

A este respecto, observa quien suscribe que el medio de prueba, objeto de la impugnación formulada por el demandado, fue admitido según consta de auto librado en fecha catorce (14) de junio del presente año dos mil cinco (2.005), y que, a tales efectos, este Juzgado ordenó librar, en esa misma fecha, comunicación dirigida al Banco Provincial (Banco Universal), con sede en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, a los fines de requerir la información constituida por los particulares señalados por el actor en su escrito de promoción de pruebas. Observa asimismo esta Sentenciadora, que la impugnación propuesta contra el medio de prueba en cuestión se encuentra dirigida a cuestionar su admisibilidad, en tanto que, según lo refiere el demandado, no debe ser apreciado en la definitiva por tratarse de un medio (Sic) ilegal, impropio e improcedente. En este mismo sentido, advierte esta Sentenciadora, que la decisión adoptada por este Tribunal, en virtud de la cual, se admitió el medio de prueba impugnado por el demandado obedece a una decisión interlocutoria, contra la cual, el propio demandado pudo haber ejercido el recurso de apelación contra la misma, sobre la base de su pretendida impugnación. Y no fue sino hasta el día veintisiete (27) de junio de los corrientes, cuando el demandado, por vía de impugnación, planteó por vez primera su inconformidad respecto a la admisión del cuestionado medio de prueba. Con ese silencio sobre el particular, el demandado aceptó la admisión del medio de prueba en los términos señalados por el Tribunal en su auto. Y siendo este un acto procesal del Juez susceptible de ser impugnado por la parte afectada mediante el ejercicio del recurso correspondiente, al no haberse impugnado el mismo quedó firme y tolerado por los integrantes de la relación procesal constituida en esta causa, surtiendo así todos sus efectos. Mal puede ahora la parte demandada tratar de restarle eficacia a dicha decisión mediante el pretexto de ser revocada por este mismo Tribunal, entenderlo así, constituiría una clara y evidente vulneración al principio de irrevocabilidad de las propias decisiones dictadas por el Tribunal, consagrado en el primer aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

….(Omissis)….

Por consiguiente, la solicitud de impugnación planteada por el ciudadano V.A.D.B. contra el medio de prueba de informes anunciado por el actor en su escrito de promoción de pruebas, se debe desestimar, como en efecto se desestima por improcedente, y así se resuelve.--

Negada la impugnación planteada, pasa esta Juzgadora a valorar el mérito probatorio del citado medio de prueba, y al respecto se observa, según lo coloca de manifiesto la representación bancaria del Banco Provincial, que de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, la variación porcentual experimentada por el Indice de Precios al Consumidor para el área metropolitana de Caracas, acumulada durante el período comprendido entre el día 30 de Agosto de 2.003 hasta el día 30 de Agosto de 2.004, corresponde a un 20,18%. Que, el resultado de haber aplicado la variación porcentual acumulada experimentada durante el período comprendido entre el día 30 de Agosto de 2.003 hasta el día 30 de Agosto de 2004, sobre la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), con base a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 348.537,28).

En relación con esto último, esta Juzgadora se permite apreciar, que el instrumento que documentó el contrato de arrendamiento vigente entre el actor y el demandado, hace referencia en su cláusula tercera, a la obligación que detenta el arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento, en la oportunidad que tenga lugar el vencimiento del primer lapso o las sucesivas prorrogas que puedan afectar su duración, tomando en cuenta para tal modificación, la variación porcentual acumulada que haya sufrido el Indice de Precios al Consumidor reportado por el Banco Central de Venezuela. Así, en lo que respecta al lapso de duración del contrato de arrendamiento, las partes acordaron lo siguiente:

(Sic) “SEPTIMA: El plazo que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por un (01) año contado a partir de la presente fecha (30 de Agosto de 1.997 hasta el día 30 de Agosto de 1.998). Entendiéndose prorrogado por períodos iguales y consecutivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas que pudiesen suceder. Para todos los efectos legales y contractuales, la prórroga de que fuere susceptible este contrato estará sujeta a las modalidades y estipulaciones que habrán de regir durante el plazo o término inicial.”

Analizando comparativamente las cláusulas tercera y séptima del documento que recoge las condiciones de contratación de la relación arrendaticia surgida entre las partes en litigio, esta Juzgadora se permite resaltar, en primer lugar, que el lapso de vigencia original del contrato de arrendamiento expiró el día treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), ello en virtud, según consta en autos, de la declaratoria judicial formulada por el ciudadano M.H.S.M. de no prorrogar la vigencia del aludido contrato de arrendamiento. Consecuencia directa de lo anterior, es que el término de duración inicial de la relación arrendaticia se prorrogó en el tiempo, en la forma y bajo la modalidad como lo tiene establecido el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fenómeno que lleva por nombre, según la ley, “Prorroga Legal”.

En segundo lugar, según lo tiene establecido el último aparte del artículo 38 del referido Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la prorroga legal permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo lo concerniente a la variación del canon de arrendamiento cuando se trate de una variación en el precio en orden a la regulación del canon máximo a pagar, o el acuerdo que las partes hayan concertado para su aplicación si el inmueble se encuentra exento de regulación. De manera tal que, cuando la cláusula tercera del contrato de arrendamiento señala que la pensión de arrendamiento mensual debe ser ajustada, tomando en cuenta para ello la variación porcentual experimentada por el Indice de Precios al Consumidor que sea reportada por el Banco Central de Venezuela, en la oportunidad que tenga lugar el vencimiento del primer lapso o de las sucesivas prorrogas que puedan afectar su duración, ello genera como consecuencia una variación en el precio arrendaticio en consideración al acuerdo que las propias partes contratantes han concertado para su aplicación, y en modo alguno, tal como fue objeto de señalamiento en líneas anteriores, pudiere interpretarse que las variaciones en el precio del arrendamiento no son permitidas durante la vigencia de la prórroga legal.

Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que efectivamente el ciudadano V.A.D.B. se encontraba sujeto a la obligación de cancelar el canon de arrendamiento en los términos pactados con su anterior arrendadora en el contrato original, o lo que es lo mismo, que la pensión de arrendamiento a pagar a partir de los meses sucesivos al vencimiento del término natural estipulado en el contrato (lo cual, sucedió el día treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2.004)), es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 348.537,28), en atención a la depreciación económica experimentada por la moneda nacional, reportada por el Banco Central de Venezuela, durante el lapso que se corresponde a partir del día treinta (30) de agosto del año dos mil tres (2.003) hasta el día treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), lo cual se corrobora según la prueba de informes rendida por el Banco Provincial de ésta localidad, evacuada el día treinta (30) de junio de este mismo año, con la cual se demostró, no solo la variación porcentual acumulada experimentada por el Indice de Precios al Consumidor para el citado periodo, sino también, el resultado de la nueva pensión de arrendamiento, en consecuencia, esta sentenciadora valora la prueba de informes bajo análisis conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dándole plena eficacia probatoria para demostrar el hecho antes indicado. Y Así se decide.

De allí que, respecto a las consignaciones efectuadas por el ciudadano V.A.D.B. ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de ésta Circunscripción Judicial, solo se tienen por legítimamente efectuadas las correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del año dos mil cuatro (2.004), cuyo precio, según las propias afirmaciones de las partes, se encontraba contractualmente previsto en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo), mensuales. Muy por el contrario, a las consignaciones efectuadas por el demandado correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2.004), así como las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año, cuyo precio, resultó modificado a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 348.537,28). Así se establece.

Precisado lo anterior, tenemos que, el demandado en su escrito de contestación manifestó negar, rechazar, desconocer e impugnar un telegrama enviado por el ciudadano M.H.S.M. al ciudadano V.A.D.B., cuyo texto es del tenor siguiente:

(Sic)

Ciudadano:

V.A.D.B.

Edif. San Ignacio, Planta Baja, Ofic. PB-2, Óptica Oriente, Calle Mariño cruce con Calle Vargas.

Ciudad.-

Sirva la presente para solicitar a usted, vista la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, la cancelación inmediata de todas y cada una de las mensualidades insolventes al día de hoy. Así mismo le recuerdo que de conformidad con la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que otrora suscribió con la ciudadana R.V., al 30 de agosto de 2004, venció el plazo para el cual usted debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,oo) mensuales.

Ahora bien, como quiera que de conformidad con la cláusula de marras, se convino el incremento del canon de arrendamiento, en la proporción señalada por los referidos índices de precios al consumidor reportados por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de agosto de 2004 hasta el 30 de agosto de 2005, usted está en la obligación de cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,oo) mensuales.

Sin otro particular al que hacer referencia quedo de usted.

Atentamente

M.H.S.M.

Edif. San Ignacio, Planta Baja, Ofic. PB-3, Asesoría Seguros, Calle Mariño cruce con Vargas, Cumaná.

Ahora bien, el artículo 1.375 del Código Civil, respecto al valor probatorio de los telegramas señala a tales efectos lo siguiente:

El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la oficina telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa.

Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicaran las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados.-

Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que haya entregado el original, se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba de la contraria.

La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que efectivamente expedido o recibido por las oficinas telegráficas.

-

Esta juzgadora deja sentado que la regla para validar el mérito de esta prueba es la contenida en la norma ut supra señalada, conforme a lo cual debe quedar acreditado en autos que el original lleva la firma del remitente, entendiéndose que éste es una de las partes en el juicio y está colocando de manifiesto a su destinatario el texto del mensaje que presumiblemente le envió.

Así las cosas, solidifica esta Sentenciadora su convicción acerca del hecho narrado en la demanda por el actor relativo a la expedición de un telegrama presentado ante la Oficina Postal Telegráfica de la localidad (IPOSTEL), donde, según se observa del contenido de la prueba de informes evacuada por la citada Oficina Postal Telegráfica, prueba ésta al que ésta Juzgadora le atribuye plena eficacia probatoria conforme a las reglas de valoración de prueba instrumental emanada de autoridad administrativa, como es del caso, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende entonces, de la prueba de informes valorada, que el ciudadano M.H.S.M. remitió al ciudadano V.A.D.B. un telegrama, cuyo contenido coincide plenamente con el contenido del instrumento privado traído por el actor a los autos, el cual, aparece identificado por la letra “E”. En segundo lugar, se comprueba el hecho que tal telegrama fue entregado en el lugar señalado por el remitente como su destino. Y en tercer lugar, se comprueba el hecho, según el dicho de la Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), además de la confirmación de entrega expedida a favor del actor por la citada Oficina Postal Telegráfica (IPOSTEL), que dicho telegrama fue debidamente recibido por una persona, quien se identificó como D.G..

En lo que atañe al rechazo, desconocimiento e impugnación del telegrama bajo análisis, esta Juzgadora se aparta de la fórmula procesal utilizada por el demandado para cuestionar tal telegrama, habida cuenta que, según la regla contemplada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, únicamente se pueden oponer en juicio para que generen la carga de reconocerlos o desconocerlos, los documentos privados que emanan de la parte o de su causante y no cualquier otro.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda, que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Abogada en ejercicio y de este domicilio E.J.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.973.479, debidamente inscrita en el IPSA, bajo el número: 38.929, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.H.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.134.156 y de este domicilio, tal y como consta de mandato conferido de forma auténtica ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual cursa inserto bajo el Nro. 55, Tomo 08, de los libros de autenticación llevados en esa Notaria, el cual fue anexado marcado con la letra “A”, contra el ciudadano V.A.D.B., venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.771.877, cuya asistencia judicial para la realización del último acto del proceso recayó en el Abogado en ejercicio de su profesión: J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.767, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento existente entre el actor y el demandado de autos, a partir del momento de adquisición del inmueble arrendado, por consiguiente, se ordena al demandado, ciudadano V.A.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.771.877, y de este domicilio, proceda a desocupar el inmueble distinguido con el N° PB-2 del Edificio San Ignacio, ubicado en la Calle Mariño cruce con Vargas de esta ciudad, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., que le fue dado en arrendamiento conforme al contrato celebrado por documento privado con la ciudadana R.V.; debiendo hacerle inmediata entrega de dicho inmueble, a su arrendador el ciudadano M.H.S.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.134.156, y de este domicilio.

Se condena, además, al demandado a cancelar, a título de daños y perjuicios bajo la noción de lucro cesante, la cantidad de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.480.000,oo), correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas atribuidas a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil cuatro (2.004), así como las atribuidas a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio (éste último vencido durante el curso de este proceso), a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,oo).

Conforme a lo contemplado por el último aparte del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual, durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1.616 del Código Civil venezolano, se condena al arrendatario a pagar al arrendador el precio del arrendamiento, es decir, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,oo) mensuales, por todo el tiempo que hubiere mediado hasta la expiración natural de la prorroga legal.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en consecuencia, líbrense las boletas de notificación que serán dejadas por el Alguacil de este Despacho en el domicilio procesal fijado por éstas, de acuerdo con el artículo 174 eiusdem. En este sentido se advierte a las partes que los lapsos para interponer los correspondientes recursos comenzarán a correr a partir del día siguiente de que conste en autos haberse practicado la última notificación.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005).- Años: 195º de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley ya las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CIVIL)

EXP N° 6145.05.

YOdC/ cm.

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