Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO

Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

195º y 146º

VISTOS.

Por medio del presente expediente a través de la distribución de turno, en fecha 27 de Mayo de 1999; habiendo transcurrido todas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de para dictar sentencia, este, Tribunal, previa la síntesis que a continuación se expone, lo hace en los siguientes términos.

El presente procedimiento de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana D.A.D.G., venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 3.147.990, actuando como apoderada judicial de de la ciudadana M.E.V., venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.555.427, según poder que acompañó marcado “A”, estando asistida por el abogado G.E.B.M., inscripto en el IPSA bajo el N° 58.414; contra el ciudadano J.C.L.A., venezolano, divorciado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.298.004.

-I-

LA DEMANDA

Los hechos expuestos por la parte demandante, pueden puntualizarse en lo siguiente términos:

PRIMERO

Que su mandante estuvo unida en matrimonio con el ciudadano J.C.L.A., ya identificado, desde el día 08 de Agosto de 1986, hasta el día 22 de Junio de 1998, cuando fue disuelto por sentencia de esa misma fecha, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Que en libelo de separación de cuerpos por mutuo acuerdo, se hizo mención a la adquisición de los siguientes bienes:

  1. Un lote de terreno y las bienhechurias sobre él construidas, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 5 de Enero de 1995, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 11; cuya superficie, ubicación y linderos fueron señalados en el libelo.

  2. Cien acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo) cada una, de las cuales se han pagado el 20%, en la empresa “Parquetera Caracas 4213 C.A., cuyos datos de registro fueron señalados en el libelo.

  3. Que por error involuntario no se hizo mención a un vehículo adquirido durante el matrimonio, descrito de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo c-10, año 1981, color beige y blanco, clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, placas 510-RAM, serial de carrocería CCD14BV209154, serial del motor CBV209154; según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha01 de junio de 1995, anotado bajo el N° 14, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, del cual anexó copia certificada marcada con “C”.

TERCERO

Finalmente demanda al ciudadano J.C.L.A., ya identificado, para que convenga o en caso de no convenir, el tribunal lo declare y ordene, en liquidar y partir la aludida comunidad; señalando además, que la masa a partir es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del vehículo descrito en el libelo; igualmente solicitaron como medida cautelar, el secuestro del vehículo objeto de la partición, anteriormente descrito, e invocó como fundamento de su pretensión, los artículos: 149,149,156,545,547 y 768 del Código Civil y los artículos 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Junio de 1999, se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda en la oportunidad legal. Posteriormente, en fecha 16 de Junio de 1999, la parte demandante solicito mediante diligencia, se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la partición, para lo cual el Tribunal por auto de fecha 07 de Julio de 1999 ordenó abrir Cuaderno de Medidas, en el cual, por auto de esa misma fecha, se decretó el secuestro solicitado.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano J.C.L.A., compareció, asistido por los Abogados M.E.N. y F.A.A.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 13.995 y 16.703, respectivamente y en ese mismo acto, contestó la demanda, reconvino y solicitó la cita de terceros a la causa.

A los folios 75 y 76, cursa un Auto donde se admite la tercería, se ordena el emplazamiento a los terceros y se paraliza la causa por 90 días continuos, con fundamento en lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo auto se establece que la reconvención será admitida, cuando conste la contestación de los terceros o el vencimiento de los 90 días continuos sin cumplir con el emplazamiento.

Al folio 85 cursa diligencia mediante la cual el Dr. G.B., en su carácter de apoderado de la parte Actora APELA del auto que admite la tercería y ordena los emplazamientos.

-II-

CONTESTACION A LA DEMANDA

En la contestación a la demanda, la parte demandada basó su defensa en lo siguientes puntos:

Primero

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos invocados por la parte actora.

Segundo

Alega que el escrito de separación de cuerpos, se excluyó el vehículo porque estaba siniestrado, asumiendo el demandado la reparación total, por un monto de Tres Millones Ciento Quince Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.115.791,97), de los cuales los cónyuge debe cubrir el 50%.

Tercero

Que la demandante incurrió en exageración en el monto de la demanda por Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), lo cual equivaldría al valor del vehículo.

Cuarto

Estima el valor del vehículo en la suma de Cuatro Millones DE Bolívares (Bs. 4.000.000,00), a lo cual le deduce lo que gastó en la reparación, (Bs. 3.115.791,97), con lo cual el líquido a repartir es de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Ocho con Tres Céntimos (Bs. 884.208,03), correspondiéndole a la demanda la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 442.104,01).

-III-

RECONVENCION

La Parte demandada fundamenta la reconvención en lo siguientes términos:

A.- Que en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, aparece descrito un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que pertenecía a la comunidad conyugal habida entre la demandante y él, por compra que hicieron al señor A.V., según consta en documento registrado.

B.- Que dicho inmueble fue pactado en venta al señor A.R., titular de la cédula de identidad N° 4.186.457, mediante documento privado de opción a compra, en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), los cuales serian pagados por el comprador de la siguiente manera: la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), entregados en el momento de la suscripción del documento y la cantidad restante, Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000, 00) para la fecha de protocolización del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

C.- Que los Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), el comprador se los entregó a la apoderada de la demandante, ciudadana D.A.D.G., quien aperturó en su nombre una cuenta bancaria en el Banco de Venezuela, denominada “Super Libreta”, donde depósito la referida cantidad.

D.- Que el día que se materializó la venta definitiva, el comprador A.R.M. canceló a los vendedores (su persona y la apoderada de la demandante) el saldo restante del precio convenido por la venta del inmueble, es decir la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000, 00); siendo efectuado dicho depósito por él y por la ciudadana D.D.G..

E.- Que la cantidad depositada resultó una vez realizadas las deducciones de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) por concepto de comisión inmobiliaria a favor de la ciudadana O.L.C.D.R., titular de cédula de identidad N° V- 4.010.246 y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, 00) que utilizó la ciudadana D.A.D.G., para cancelar el impuesto y los servicios que adeudaba el inmueble vendido.

F.- Que la citada cuenta “Super Libreta”, aperturada por la apoderada de la demandante y por él como persona autorizada, fue retirada por la ciudadana D.A.D.G., la totalidad de los haberes, sin que en ningún momento le haya sido entregado el Cincuenta por Ciento (50%) del capital y de los intereses, lo cual le corresponden, por ser este dinero producto de la venta de un bien perteneciente a la comunidad conyugal habida con la demandante.

G.- Que en el documento contentivo de la venta del bien de la comunidad conyugal, del cual acompañó escrito marcado “G”, el precio de la venta aparece por la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), pero en realidad el precio fue por la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil (Bs. 10.500.000, 00), tal como consta en el recibo marcado “J”.

Con fundamento en los planteamientos anteriores, el demandado RECONVIENE a la actora M.E.V.A., para que le cancele la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 8.632.895, 98), los cuales determina de la siguiente manera:

1) La cantidad de Cinco Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.075.000, 00), correspondientes al valor del inmueble descrito en la demanda.

2) La cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.557.895, 98), correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del monto total de los gastos que se ocasionaron por la reparación del vehículo descrito en la demanda.

3) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00)por concepto del Cincuenta por Ciento (50%) del valor total de vehículo descrito en la demanda.

4) Los intereses bancarios de la cantidad de Diez Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.150.000, 00), depositados en la cuenta de ahorros “Super Libreta”, ya descrita.

5) Las costas procesales.

-IV-

CITACION EN CALIDAD DE TERCEROS

Solicita la parte demandada, que sean citados en calidad de terceros, los siguientes ciudadanos, en relación con los particulares que se indican:

1) A.R.M., titular de cédula de identidad N° V-4.186.457, para que en calidad de adquiriente del inmueble descrito en la demanda, reconozca tener en su poder un recibo anexado como copia marcado “J”, el cual solicita EXHIBA ante el Tribunal el original que se encuentra en su poder.

2) D.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.147.990, para que reconozca su firma autógrafa estampada en el instrumento marcado “J”.

3) L.O.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V- 4.010.264, para que manifieste ante el Tribunal, que la venta del referido terreno al ciudadano A.R.M., se efectuó por un precio de Diez millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs. 10.500.000, 00), correspondiéndole a ella la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) por concepto de comisión inmobiliaria.

-V-

CONTESTACION A LA TERCERIA

Al folio 85, cursa diligencia mediante la cual el Dr, G.B., en su carácter de Apoderado de la parte actora, APELA del Auto que admite la tercería y ordena los emplazamientos a los terceros. Dicha apelación, fue admitida en un solo efecto. Debido al efecto devolutivo de la apelación, como fue admitida, la causa continuó su curso y los terceros, después de citados, contestaron de la siguiente manera:

  1. L.O.C.D.R., asistida por la Dra. VINCENZINA CASERTA, contestó: Que la oferta de venta fue por la suma de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000, 00). Que se suscribió un documento privado por dicha suma de dinero. Que la forma de pago se haría de la siguiente manera: la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00) que se cancelarían el día de la suscripción del documento privado de Opción de Compra y que el comprador entregó en el mismo acto de la firma del contrato a la señora D.A.D.G., representante de M.E.V.A. y el saldo, es decir, la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 8.500.000, 00) los cancelaría el comprador en el acto de otorgamiento del documento definitivo a la venta, como así sucedió . Que recibió de manos de los vendedores la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) por concepto de las gestiones y la comisión inmobiliaria por la venta del inmueble.

  2. D.A.D.G., asistida por los Drs. Z.S.D.N. y G.B., contestó: Que se invocó erróneamente el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil. Que estamos en presencia de reconocimiento de firma en documento, procedimiento este que corresponde al lapso probatorio y no a una intervención forzada de terceros. Que no se considera demandada en tercería. Aún así, expuso: Que no reconoce como suya la firma estampada en el documento marcado “J”. Que no conoce ni jamás ha visto el supuesto recibo que se pretende señalar como suscrito por su persona; por lo cual solicita que sea declarada sin lugar la tercería.

  3. A.R.M., asistidos por los Drs. Z.S.D.N. y G.B., contesto: Que se invocó erróneamente el artículo 382 de Código de Procedimiento Civil. Que estamos en presencia de reconocimiento de documento y de su exhibición, procedimiento este que corresponde al lapso probatorio y no a una intervención forzada de terceros. Que no se considera demandado en tercería. Aún así, expuso: Que no tiene en su poder el recibo que se transcribe en el escrito de contestación a la demanda y que fue acompañado marcado “J”. Que no conoce en su contenido y firma y jamás ha visto el supuesto recibo que se pretende señalar como en su poder, por lo que no puedo exhibirlo. Solicita que sea declarada sin lugar la tercería.

-VI-

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal, la parte actora dio contestación a la reconvención, en los siguientes términos:

A.- Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito donde propuso la mutua petición y ratificaron los alegatos esgrimidos en el libelo.

B.- Que como alega J.C.L.A., entre los bienes de la comunidad conyugal, hay un lote de terreno vendido al ciudadano A.R.M. y consigna marcada “G” la evidencia de la venta, según la cual, el precio de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00) es el único precio de venta del referido bien, como fue establecido en documento público y no la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 10.500.000, 00).

C.- Rechazaron, negaron y contradijeron que M.E.V. deba cancelar la supuesta suma de Cinco Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.075.000,00) a J.C.L.A..

D.- En relación con la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.557.895, 98) que debe cancelarle la demandada reconvenida al reconviniente, por concepto de reparación del referido vehículo, las mismas fueron canceladas en su oportunidad dentro de la comunidad conyugal.

E.- Que al cobrarle la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00) por concepto de 50% del valor del vehículo, se le esta ofreciendo en venta. Lo correcto es que si estima ese valor, debe consignarlo y no cobrarlo, en virtud de que la camioneta siempre ha estado en su poder, por lo que niegan, rechazan y contradicen que deba pagar dinero alguno por ese concepto.

F.- Rechazan, niegan y contradicen los intereses solicitados por concepto de cuenta de ahorro, por cuanto jamás ha tenido cuenta conjunta con J.C.L.A. y finalmente, rechazan, niegan y contradicen que deba cancelar costas, costos y honorarios de Abogados.

G.- Señala que la reconvención trata sobre un objeto distinto que no es otro que el cobro de bolívares, pero no se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a narrar los hechos y señalar el artículo 365 eiusdem, el cual se invoca para la reconvención, pero no es norma a invocarse para una partición y menos un cobro de bolívares, en consecuencia, la parte del escrito presentado por J.C.L.A., que corresponde a la reconvención, adolece del juicio que se le atribuye.

H.- Ratifican las impugnaciones realizadas en la oportunidad legal sobre las fotocopias acompañadas al escrito de contestación de la demanda – reconvención- tercería.

Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos y habiendo hecho uso ambas partes de su derecho de evacuación, promoción de pruebas e informes, pasa este Tribunal a dictar sentencia entendiendo previamente a las siguientes consideraciones:

La parte actora, ciudadana M.E.V.A., demandó la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre ella y su ex-cónyuge ciudadano J.C.L.A., señalando que la masa a partir es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor total del vehículo descrito en el libelo, acompañando copia certificada del documento de venta de dicho vehículo.

También acompañó la parte actora, copia certificada del auto del Tribunal que declara la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos acordada, de donde se constata la culminación de la comunidad conyugal existente entre la demandante M.E.V.A. y el demandado J.C.L.A..

Observa el Tribunal, que el citado vehículo es el único bien que integra la pretensión de la parte demandante a los fines de su acción de liquidación y partición de la comunidad conyugal, lo cual la parte demandada en ningún momento negó su existencia como bien integrante de la comunidad conyugal. Tampoco impugnó el documento de venta mediante el cual los cónyuges adquirieron dicho vehículo, por lo que el Tribunal le atribuye pleno valor probatorio y en consecuencia, por disposición del artículo 156 numeral 1° del Código Civil, este Tribunal reconoce que el vehículo en referencia es un bien de la comunidad conyugal y en consecuencia debe ser objeto de liquidación y partición y así se decide.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que el vehículo que demanda en partición la parte actora, estaba siniestrado, asumiendo el demandado la reparación total por un monto de Tres Millones Ciento Quince Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimo Bolívares (Bs. 3.115.791, 97) y en relación con esto, consignó con su escrito, marcados del N° 1 al N° 34, una serie de documentos los cuales, salvo mejor criterio, considera esta sentenciadora que pertenecen a la categoría de documentos señalados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, para dejar asentado y probado que efectivamente el monto de dicha reparación fue asumida por el demandado cosa que no se realizo, en consecuencia este Tribunal desecha del proceso dichos documentos marcados del N° 1 al N° 34 que cursan a los folios cuarenta y dos (42) y setenta y dos (72), con lo cual no quedó probado que la aludida reparación fue costeado por el demandado y así se establece.

No obstante lo expuesto, considera que suscribe esta sentencia, que existiendo, como efectivamente existió, un matrimonio valido entre la actora y el demandado y siendo el referido vehículo un bien de la comunidad conyugal, en consecuencia, por disposición del artículo 165 del Código Civil, su reparación es por cuenta de la comunidad, como lo son también los gastos que acarrea la administración de la comunidad y el mantenimiento de la familia. Extraño sería cónyuge le demandara otro la alícuota que le corresponde por el pago del servicio de energía eléctrica o teléfono, gastos asumido en paseos de vacaciones, reparación de la nevera o del aparato de aire acondicionado y otros bienes comunes. De manera que considera esta sentenciadora, que la cónyuge M.E.V.A., no está obligado a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la reparación del citado vehículo y así se decide.

La parte demandada, estima el valor del vehículo que se demanda en liquidación partición en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), sin acompañar soporte alguno de donde se deduzca dicho valor. Este punto controvertido fue sometido por las partes a las prueba de experticia avalúo; resultando del informe presentado por los expertos designado, el cual cursa a los folios 192 y 193, que el valor del vehículo es de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), valor este que acoge el Tribunal y así se decide.

Considera el demandado, después de hacer una serie de operaciones aritméticas en cuanto al precio de vehículo y el monto de la reparación, aspecto este ya considerado por el Tribunal; que a la demandante le corresponde la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Cuatro Bolívares con Un céntimo (Bs. 442.104,01), ante lo cual estima esta sentenciadora que la parte que le corresponde a cada uno de los litigantes, está en relación con el valor del vehículo, lo que ya fue establecido en la experticia avalúo y así se decide.

De los planteamientos hasta aquí expuestos, se concluye que la pretensión de la parte actora debe prosperar y así debe ser establecido en la dispositiva.

La parte demandada, en su escrito de su contestación a la demanda, planteó la Reconvención y en su escrito, demanda a la actora:

… para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a cancelarme la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Ocho céntimo (Bs. 8.632.895, 98)…

.

Recoge el artículo 1354 del Código Civil, la Regla Romana sobre la carga de la prueba, que establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extensión de su obligación

.

Observa el Tribunal, que no obstante el demandado pretende la CANCELACION DE UNA SUMA DE DINERO, sin embargo, por aplicación del artículo 1.354 del Código Civil, ya citado, no esta probada la existencia de una obligación por la cual la parte actora sea deudora de una suma de dinero.

En efecto:

Pretende el demandado, según lo plantea en el punto uno del petitum de la reconvención, que la actora le CANCELE “… la cantidad de Cinco Millones Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.075.000, 00), correspondiente al valor del inmueble…”.

Al respecto el Tribunal observa que no está probado en autos que la actora reconvenida adeude al demandado reconviniente, dicha suma de dinero, relacionados con el valor del inmueble descrito en la demanda.

El demandado reconviniente sustenta su petición en la existencia de un precio contenido, según el mismo lo afirma: en un documento privado de opción de compra venta por la suma de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10500.000, 00), sin aportar la prueba de tal afirmación; ante lo cual, este Juzgado no puede sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado, en consecuencia, desestima la petición por no haber sido probada y así se decide.

Sin embargo, ambas partes reconocen que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal y al respecto acompañan documentos públicos marcados “B” y “G”, folios 37 y 38, de donde se prueba su legítima existencia y el precio de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, 00), por lo cual, no se deduce que la actora deba cancelarle al demandado la sume de CINCO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.075.000, 00), y así se decide.

Ahora bien, por tratarse de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, debería ser objeto de LIQUIDACION y no de CANCELACION, ya que no se trata de una deuda o de un precio contenido en una obligación previamente convenida y aceptada por las partes. Sin embargo, en la- petición de la reconvención ni en la petición de la demanda, no se plantea la LIQUIDACION DEL REFERIDO INMUEBLE POR NINGUNA DE LAS PARTES (Una parte demanda la liquidación de la comunidad conyugal en relación con un vehículo y la otra parte demanda la cancelación de una suma de dinero) en consecuencia, por cuanto no debe esta sentenciadora suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados por las partes, se concluye que el único bien a liquidar es el vehículo y así debe señalarse en la dispositiva.

Demanda el reconviniente la cancelación de la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.557.895, 98), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los gastos que se ocasionaron por la reparación del vehículo descrito en el libelo y al respecto acompaña una serie de documentos fotocopiados. Dichos documentos fueron impugnados por la actora y no se hicieron valer con el mecanismo idóneo en su oportunidad procesal, ni se aportaron otras pruebas para sustentar dicho pedimento, por lo que este Tribunal lo desestima y así lo decide.

Así mismo demanda al reconviniente, que le cancele la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00), por concepto del cincuenta por ciento (50%) del valor total del vehículo descrito en la demanda sin aportar prueba alguna de la existencia de tal obligación, como lo ordena el artículo 1.354 del Código Civil, por lo que tal pedimento no debe prosperar y así se decide.

Demanda el reconviniente que la demandante le cancela los intereses bancarios de la cantidad de Diez Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 10.150.000, 00) depositados en la cuenta de ahorros “Super Libreta”, sobre lo cual aportó los documentos privados marcados “E”, “F”, “H”, “I”, los cuales fueron impugnados oportunamente, sin que la parte interesada los hiciera valer con el mecanismo establecido en la Ley. Tales documentos se desechan del proceso y así se decide.

En la etapa probatoria se evacuo la prueba de informes al Banco de Venezuela, para que informara al Tribunal en relación con dicha cuenta de ahorros “Super Libreta”, la fecha de apertura, cantidad, identificación del titular y otros particulares. Al respecto el Tribunal observa que de la respuesta enviada por el Banco de Venezuela al Tribunal, (folios 237 al 250), se afirma que la cuenta fue abierta y cancelada por la ciudadana D.A.D.G. y dicha cuenta no tiene autorizados ni mancomunados.

Ahora bien, tomando en consideración que la cuenta de ahorros es un contrato Mercantil, suscrito, en el caso que nos ocupa por el Banco de Venezuela y el titular de dicha cuenta, que no es otro que la ciudadana D.A.d.G. y no habiendo en autos documento de donde se evidencie algún derecho del ciudadano J.C.L.A. sobre dicha cuenta, lógico es concluir que dicho ciudadano no tiene derechos que reclamar sobre dicha cuenta ni sobre los intereses que dicha cuenta genere a favor de su titular y así se decide.

En la etapa probatoria, la parte reconviniente promovió la exhibición del documento original que se halla en poder del tercero A.R.M. y a tal fin acompañaron una copia de dicho documento marcado “C”. En la oportunidad de evacuación de dicha prueba, folio 191, el tercero contestó:

“No tengo en mi poder el recibo que se acompaña… con la letra “C”… no conozco ni su contenido ni su firma… por lo que no puedo exhibirlo”.

Ahora bien, por cuanto no encuentra esta sentenciadora otros elementos probatorios de donde se pueda inferir la existencia de documento que se solicita en exhibición, este Tribunal desestima dicha prueba y declara sin lugar la tercería en relación con el ciudadano A.R.M..

Por los razonamientos previamente expuestos, la reconvención propuesta por la parte demandada, no puede prosperar en derecho y así debe ser declarado en la dispositiva.

-VII-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la demanda de liquidación de Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana M.E.V.M., titular de la cédula de identidad N° 6.555.427, representada por su apoderada D.A.D.G., titular de cédula de identidad N° 3.147.990, quien a su vez estuvo representada por los Abogados G.B.C., Z.S.D.N. Y G.E.B.M., inscrito en el IPSA bajo los números 2.564, 18.927 y 58414 respectivamente, contra el ciudadano J.C.L.A., titular de cédula de identidad N° 7.298.004, quien estuvo representado por los Abogados: M.E.N. Y F.A.A.M., inscrito en el IPSA, bajo los números: 13.995 y 16.703, respectivamente; estando integrada dicha comunidad conyugal por un vehículo de las siguientes característica: marca Chevrolet, modelo C-10, año 1981, color beige y blanco, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, placa510-RAH, serial de carrocería CCD14BV209154, serial motor CBV209154; cuyo valor es la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, 00), según experticia acordada por las partes y acogida por este Juzgado. En consecuencia, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor lo cual se efectuará en el décimo día de despacho siguiente después que conste en autos la notificación de las partes, siguiendo sobre este particular, el procedimiento pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, los interesados tienen derecho a practicar amigablemente la partición. Segundo: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCION planteada por el ciudadano J.C.L.A. contra la ciudadana M.E.V.A..

Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida, tanto en la demanda principal, como en la reconvención propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada y por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense sendas boletas.

Dada firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXP. Nro. 3711.99

YOdC/mvyf.-

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