Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 0237

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

El Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.G.Ñ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.610.205, debidamente representadaza por la abogada A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.079, contra la UNIVERSIDAD S.R. VICERECTORADO ADMINISTRATIVO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS.

Realizada la distribución respectiva, en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quedando asentado, en libro de causas con el Nº 0237.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce la parte actora que prestó sus servicios personales para el mencionado organismo, durante un tiempo de servicio de Treinta y Cinco (35) años, Ocho (08) meses y Seis (06) días, siendo su fecha de ingreso el 01-10-67 y su egreso el 01-04-04, prestando sus servicios inicialmente para el Ministerio de Educación durante el período comprendido entre el 01-01-67 al 16-12-96, y posteriormente para la Universidad S.R., Núcleo Valles del Tuy, durante el período comprendido entre el 01-09-91 al 01-04-04, aduciendo que nunca hubo interrupción alguna en sus años de servicio.

Expone que la ciudadana querellante que en dos oportunidades recibió pago de anticipos de Prestaciones Sociales, el primer anticipo por un monto de Once Millones Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.11.360.871, 25), y un segundo anticipo en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), por un Monto de Setenta y Seis Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos ( Bs. 76.182.258, 95)

Esgrime la parte actora que en fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.C. (2.004), fue jubilada, siendo notificada en fecha Quince (15) de Junio del mismo año.

Afirma la parte recurrente que según consta en el calculo de prestaciones sociales, de fecha Veinte (20) de J.d.D.M. cuatro (2.004), emanado por la Universidad S.R., Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, por los años de servicios que presto en la Administración Pública asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 179.840.814, 05)

Alega la parte accionante que hasta la presente fecha no le han sido canceladas las prestaciones sociales que por Ley le corresponden de conformidad con los derechos tutelados por la carta magna.

Que de conformidad con la experticia técnica realizada, se le adeudan la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 117.129.943,45).

Finalmente solicita a esta instancia Jurisdiccional, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por reclamo de prestaciones sociales, conforme a las formalidades de Ley, y el mismo sea declarado con lugar, ordenándose el pago de lo supra descrito, al igual que el pago de los intereses previa experticia complementaria del fallo.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, que a su decir, se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 117.129.943,45) aunado al monto de los intereses que desde la fecha de la Resolución dictada se causen.

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por R.I.C.D.P. (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, Y con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.

La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.I.C.d.P. contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.

En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que se incurrió en una errónea interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.

Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago ( artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Siendo ello así, y vistas las precedentemente expuestas consideraciones, se observa: El tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales derivados específicamente, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Ciento Diecisiete Millones Ciento Veintinueve Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 117.129.943,45)., excluyendo el calculo de los intereses moratorios solicitado por la parte actora mediante experticia complementaria del fallo.

A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 17 de Noviembre de 2006, el organismo querellado procedió a liquidarle por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Setenta y Seis Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos ( Bs. 76.182.258, 95), tal como se constata del recibo de cheque de pago de prestaciones sociales, que fue anexado al presente expediente y que riela específicamente al folio Trece (13), del cual se deriva que dicho monto fue recibido efectivamente, e ingreso en la esfera de disponibilidad del querellante, por lo que debe tomarse como punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 17 de Noviembre de 2006 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta instancia Judicial, el trece (13) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido Once (11) meses y Veintiséis (26) días, lo que significa que había superado con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.G.Ñ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.610.205, debidamente representadaza por la abogada A.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.079, contra la UNIVERSIDAD S.R. VICERECTORADO ADMINISTRATIVO. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese a las partes.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

BELKYS BRICEÑOS SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 14-12-2007, siendo las Diez y Treinta (10:30) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0237/BBS/EFT/JDa.

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