Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

201º y 152º

DEMANDANTE: MARLANI C.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.371.271.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: V.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.118.

DEMANDADO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BIRUACA.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE: 4040.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de febrero de 2010, acudió ante este Juzgado Superior, la ciudadana MARLANI C.S.S., debidamente asistida por el abogado en ejercicio V.A.G., ut supra identificados, a interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra del CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, en virtud del presunto incumplimiento de contrato suscrito entre las partes. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada con el Nº 4040.

En fecha 25 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato, ordenando librar las respectivas notificaciones. Se libraron los oficios respectivos.

En fecha 22 de abril de 2010, se ordenó reponer la causa al estado de admisión, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Biruaca del estado Apure y las notificaciones del Presidente del Concejo Municipal, así como la del alcalde del referido ente municipal. Se libraron los respectivos oficios.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2010, se acordó adoptar el nuevo procedimiento establecido el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos la ultima de las notificaciones acordadas, para que se llevará a cabo la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de ese mismo año.

Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia preliminar contenida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado levantó acta a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

Se concedió el derecho de palabra al demandante quien expuso:

La presente demanda versa sobre el incumplimiento de contrato existente entre mi representada y el Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, el cual data desde el 01 de febrero de 2.007 al 31 de diciembre de 2.007. Es el caso que mi representada se obligo hacer unas publicaciones en el diario el PREGON REGIONAL, del cual es propietaria, de acuerdo a la información suministrada por dicho ente, siendo el caso que el concejo se obligo a cancelar la cantidad de Bs. 1.500.000, lo que equivale actualmente a Bs. F 1.500,00, por ese servicio prestado. Ahora bien, es el caso ciudadano juez, que desde la fecha en que se realizo el mencionado contrato, el ente demandado no dio cumplimiento con el compromiso adquirido, generando a mi representada daños y perjuicios, razón por la cual ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda y solicito que la misma, sea declarada con lugar en la definitiva. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, consigno un resumen donde se señala las pruebas que sirven de soporte a las pretensiones señaladas en la demanda…

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien indicó:

…Reconocemos parcialmente la pretensión de la parte actora, es decir el monto señalado por el mismo que es de Bs. F 17.985,00, en virtud del contrato suscrito entre mi mandante y la parte actora. No obstante es necesario objetar en este acto los siguientes puntos: 1.- Los interese moratorios deben ser calculados por el 3% y no como lo señala en su pretensión la parte actora aplicando el Decreto G-48 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra, en virtud de que dada la naturaleza del contrato enmarcado dentro del contexto del derecho privado, es decir, no es un contrato administrativo, por tal motivo dicho conceptos son improcedentes. 2.- En cuanto a la indexación, este concepto es improcedente porque la indexación opera a partir de la ejecutoriedad del fallo, siempre y cuando el condenado sea contumaz y no de cumplimiento al fallo, a tal efecto lo alegado lo probare en su debida oportunidad procesal. 3.- Con respecto al supuesto daño y perjuicio, en cuanto a este punto mi mandante no contrato los honorarios de ningún profesional del derecho y en el supuesto negado deben ser establecido conforme al 389, numeral 1 de la norma adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por otro lado es improcedente por cuanto mi mandante no ha sido vencido en juicio…

Se concedió el derecho a replica al abogado apoderado de la parte demandante, el cual expuso:

....sobre expuesto por el abogado apoderado de la parte demandada, en cuanto a que los intereses moratorios deben ser calculados en base al 3%, manifiesto no estar de acuerdo por cuanto esto representaría un desmejoramiento a las pretensiones de mi cliente por la devaluación de la moneda. Y referente a lo alegado de los honorarios profesionales, los mismos no están planteados desde el punto de vista como costas procesales, sino como daños y perjuicios debido a la erogación hecha por mi representada por culpa imputable a la administración pública municipal demandado…

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la representación de la parte querellada promovió escrito de pruebas, mediante el cual consignó una documental contentiva de contrato de publicación, a los fines de demostrar que su representada adeuda a la parte actora, es la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.350,00), facturas de control emanados del diario Pregón Regional, con el objeto de demostrar que la parte actora no cumplió con su obligación contractual.

Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, se fijó el cuarto día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia conclusiva, la cual tuvo lugar el 25 de noviembre de ese mismo año.

Siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia conclusiva, se concedió el derecho a las partes para que presentasen sus conclusiones y la parte demandante lo realizó en los siguientes términos;

“.En mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Marlani C.S., única propietaria del Semanario “Pregón Regional”, debidamente registrado, oferto al tribunal las siguientes conclusiones: 1° Quedo efectivamente demostrado la existencia de un contrato entre la parte demandante y el Ente Demandando, Concejo Municipal del Municipio Biruaca por un lapso comprendido entre el 01/02/2010 hasta el 31/12/2010, hubo un error involuntario al señalar que la duración de dicho contrato sería por un año, cuando claramente se establece que un lapso de tiempo menor, en dicho contrato quedó plenamente demostrada la obligación que tenían las partes, para mi representada consistía en la publicación de notas de prensa relacionadas con la actividad desarrollada por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, y para la contraparte la obligación consistía en pagar un monto de BsF 1.500,00 mensuales más el IVA al 9%. Junto con el libelo se oferto dicho contrato. Cuando se efectuó la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre del 2010, el ente demandado reconoce el monto adeudado, haciendo objeción a los intereses de mora así como también a la indexación monetaria reclamada, pero posteriormente al momento de dar formal contestación a la demanda alega que el monto que se le adeuda a mi representada es la cantidad de BsF 16.350,00 + IVA. Es por lo que alego que quedó plenamente demostrado la existencia del contrato celebrado entre mi representada y el ente demandando. Alego que la representación legal del ente demando cae en contradicción por cuanto ya había aceptado el monto demandado y posteriormente alega que no es el monto solicitado el que realmente se le adeuda a mi representada, existiendo evidentemente una contradicción en sus dicho. Hago valer en este acto la cláusula cuarta del referido contrato donde se explana claramente que de no llegar las notas de prensa con una antelación de 24 horas antes de la impresión del período, éstas no serían publicadas y que esta situación sería única responsabilidad del ente contratante, igualmente hago valer en este acto las publicaciones correspondientes a los meses de febrero hasta diciembre del año 2007, que demuestran que mi representada sí cumplió con su parte del contrato, dichas publicaciones fueron debidamente reconocidas por la representación legal del demandado. Pido se le otorgue pleno valor probatorio. Expuesto lo anterior vale la pena destacar dos puntos esenciales como lo son los intereses de mora y la indexación monetaria, en tal sentido me permito consignar ante este Tribunal una sentencia dictada por el Magistrado Dr. P.R.R.H., dictada en fecha 28 de abril de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia se reconocen dos cosas, primero en los casos en los cuales se exijan cantidades líquidas de dinero, esas sumas pueden ser objeto de indexación porque una cosa es el monto real de lo que se demandó y otra cosa es el fruto de los monto reclamado como consecuencia de (no) haber dado cumplimiento a la obligación de pago en el momento correspondiente, dicha sentencia también establece que el momento oportuno para reclamar la indexación es al momento de introducir la demanda, es decir, en el escrito libelar. Segundo en cuanto a los intereses moratorios es importante señalar que de acogerse al interés legal se estaría violando el estado de derecho establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito se condene al ente demandado a cancelar la cantidad líquida de dinero reclamada y que ha sido señalada en el escrito de libelo de demanda y que se reconozca los intereses moratorio y la indexación monetaria, razón por la cual solicito se declare con lugar en toda y cada una de sus partes a los fines de salvaguardar el estado social de derecho establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso:

: “… ratifico el contenido literal y exacto del escrito de contestación de la demanda. En consecuencia, debo de manera expresa rechazar, negar y contradecir el tiempo de la relación contractual la cual afirma la parte actora es de un año, cuando lo correcto es decir del 01/02/2007 hasta el 31/12/2007, por lo tanto no es un año. Niego rechazo y contradigo que la parte actora diera cumplimiento a las publicaciones durante el mes de diciembre, toda vez que durante el mes en cuestión se publicó media página, específicamente en el mes de diciembre, lo cual se puede evidenciar en la edición 30/11 al 06/12, niego rechazo y contradigo que el monto adeudado sea 17.985 por concepto de notas de prensa + IVA equivalente al 9%, por lo tanto solicito al tribunal tenga a bien considerar este hecho conforme al principio de comunidad de la prueba”.

Seguidamente el Juez Superior interrogó a la parte demandada la manera siguiente: “En virtud del incumplimiento alegado por parte demandada, su representación de la Alcaldía ejerció alguna acción legal en contra de la demandante?. A lo que contesto: “En ese momento no.”.

Continuó indicado la parte demandada lo siguiente:

Solicito al Tribunal declare improcedentes los conceptos reclamados por intereses de mora en virtud de lo dispuesto en el Decreto G-48 de la Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicado en Gaceta Oficial del estado Apure de fecha 05 de febrero de 1996, en virtud de que dada la naturaleza del contrato enmarcado dentro del contexto del derecho privado es decir, no es un contrato administrativo, por tal motivos dichos conceptos son improcedente, y se deben calcular de acuerda al interés legal, es decir, 3% establecido en los artículo 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano Vigente. En tal sentido alego que el monto que se adeuda por intereses moratorio alcanza la cantidad de BsF 1.800,00. En este acto ratifico la sentencia de fecha 20/03/2006 emanada de la Sala Condicional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. En cuanto a la indexación, este concepto es improcedente porque la (sic) esta opera a partir de la ejecutoriedad del fallo, siempre y cuando el condenado sea contumaz y no de cumplimiento al fallo. Con respecto al supuesto daño y perjuicio, mi mandante no contrato los honorarios de ningún profesional del derecho y en el supuesto negado deben ser establecidos conforme al 389, numeral 1 de la norma adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Por otro lado es improcedente por cuanto mi mandante no ha sido vencido en juicio…

Se concedió el derecho de replica al demandante quien expuso:

sobre expuesto por el abogado apoderado de la parte demandada, en cuanto a que los intereses moratorios deben ser calculados en base al 3%, manifiesto no estar de acuerdo por cuanto esto representaría un desmejoramiento a las pretensiones de mi cliente por la devaluación de la moneda. Y referente a lo alegado de los honorarios profesionales, los mismos no están planteados desde el punto de vista como costas procesales, sino como daños y perjuicios debido a la erogación hecha por mi representada por culpa imputable a la administración pública municipal demandado….

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Se le otorgó el derecho de palabra al apoderado demandando quien realizó una aclaratoria de los montos que según su apreciación le correspondiente a la demandante y solicitó nuevamente que fuese declarada improcedente la solicitud de pago de intereses moratorio e indexación monetaria, así como se declare improcedente el monto solicitado por concepto de un supuesto daño emergente (honorarios profesionales).

En la audiencia de informes el Tribunal pregunto a las partes si Existe en el contrato una cláusula expresa donde se haya estipulado en caso de incumplimiento, el porcentaje a cancelar por concepto de interés moratorio?, a lo que ambos contestaron “NO”.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Arguye la parte recurrente, que su representada en fecha 01 de febrero de 2007, suscribió con el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure, contrato de prestación de servicio publicitario a través del semanario PREGON REGIONAL, cuya duración fue de un año, desde 01 febrero 2007, hasta 31 de diciembre 2007, con la finalidad de reseñar y promocionar en cualquiera de sus páginas internas en blanco y negro, a través de las notas de prensa que le fueren entregadas las diferentes actividades y logros del Concejo Municipal de Biruaca del estado Apure, en espacios de media pagina por edición del periódico o dos paginas durante el tiempo de duración del contrato, a cambio del pago mensual de la cantidad de (Bs. 1.500,00), más el impuesto al valor agregado (IVA).

Que su representada, dio cumplimiento al mencionado contrato y que a pesar de que se publicaron todas y cada una de las reseñas y actividades desarrolladas por el Concejo Municipal de Biruaca del estado Apure, dicha entidad pública incumplió con la obligación de pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

Que el capital que dejó de pagar el Concejo Municipal de Biruaca del estado Apure derivado del incumplimiento del contrato, es de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.985,00).

Solicita, que el Concejo Municipal de Biruaca del estado Apure, reconozca la existencia del contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 2007.

Que el demandado proceda a cancelar todas las mensualidades que ha dejado de pagar, y que se le condene a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.142,61) por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones, representados estos, en intereses de mora.

Que el ente demando proceda a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.510,50). Provenientes del cálculo de la corrección o actualización monetaria con motivo de los altos índices inflacionarios existentes en el país.

Que el ente demando sea condenado a pagar los daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales, en virtud del incumplimiento del demandado por lo que tuvo que ocurrir a un profesional del derecho, tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo que asciende aun monto de Veinte mil Setecientos noventa y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos. (Bs.20.791, 43).

De Igual forma solicitó que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.429,54).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 02 de noviembre de 2010, el representante judicial del ente demandado, abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.808, presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual, negó que el contrato suscrito entre las partes haya tenido una duración de un (01) año, por cuanto la firma del contrato objeto de la presente demanda, se efectuó en fecha 01 de febrero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, según consta en la cláusula segunda del contrato.

Negó y contradijo que la parte actora haya cumplido con su obligación contractual durante el mes de diciembre del ejercicio fiscal 2007, por cuanto la demandante de autos sólo público media página durante el mes precisado, es decir, desde el 30 de noviembre hasta el 06 de diciembre de 2007.

Negó que su representada le adeudara a la parte actora la cantidad de Diecisiete mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 17.985,00), por concepto de notas de prensa publicadas desde el mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2007, más impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 9 % según el ejercicio en cuestión.

Negó y contradijo que su representada le adeudara a la parte actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.142,61), por concepto de intereses de mora, como consecuencia de la tasa prevista en el Decreto G-48 de las Condiciones General de Contratación para la Ejecución de Obra, publicada en Gaceta Oficial del estado Apure.

De igual forma alegó que su representada no le adeuda a la parte actora la cantidad de Veinte mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. f. 20.791,43), por concepto de pago de honorarios profesionales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se interpone una demanda autónoma por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación contractual por parte del Concejo Municipal del Municipio Biruaca del estado Apure.

Se puede evidenciar claramente que la parte demandada en la audiencia preliminar reconoció, parcialmente la pretensión de la demandante, así como el contrato celebrado entre ambas partes y su incumplimiento por parte del órgano demandado, no obstante, objetó los intereses moratorios reclamados; la indexación así como los daños y perjuicios igualmente reclamados por la parte actora, tal como se puede evidenciar del folio 258 y su vuelto del presente expediente.

Posteriormente al momento de dar formal contestación a la demanda, la representación de la parte demandada ratificó los argumentos expuesto en la audiencia preliminar y realizó otras defensas de fondo que a continuación se analizan:

En cuanto a que el contrato suscrito entre las partes haya tenido una duración de un (01) año, señaló que la firma del mismo se efectuó en fecha 01 de febrero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, según consta en la cláusula segunda y en el in fine del contrato.

La parte demandante en la audiencia conclusiva indicó que quedó efectivamente demostrada la existencia de un contrato entre la parte demandante y el Ente Demandando, Concejo Municipal del Municipio Biruaca por un lapso comprendido entre el 01/02/2010 hasta el 31/12/2010, y señaló que hubo un error involuntario al indicarse que la duración de dicho contrato sería por un año, cuando claramente se establece un lapso de tiempo menor, en consecuencia este Juzgado ante tal reconocimiento declara la existencia de un contrato por un lapso de once meses. Y así se decide.

En relación a la segunda defensa, la demandada negó y contradijo que la parte actora haya cumplido con su obligación contractual durante el mes de diciembre del ejercicio fiscal 2007, por cuanto la demandante de autos sólo publicó media página durante el mes precisado, es decir, desde el 30 de noviembre hasta el 06 de diciembre de 2007, como consecuencia de ello, su representada no le adeuda a la parte actora la cantidad de Diecisiete mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.17.985,00), por concepto de notas de prensa publicadas desde el mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2007, más impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 9 % según el ejercicio en cuestión, sino que la cantidad real adeudada es Dieciséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 16.350,00).

Así observa este Juzgado que la demandante en la audiencia conclusiva expuso al respecto lo siguiente:

Que en el contrato celebrado quedó plenamente demostrada la obligación que tenían las partes, para su representada consistía en la publicación de notas de prensa relacionadas con la actividad desarrollada por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, y para la contraparte la obligación consistía en pagar un monto de Bs 1.500,00 mensuales más el IVA al 9%.

Que cuando se efectuó la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre del 2010, el ente demandado reconoce el monto adeudado, haciendo objeción a los intereses de mora así como también a la indexación monetaria reclamada, pero posteriormente al momento de dar formal contestación a la demanda alega que el monto que adeuda a su representada es la cantidad de Bs. 16.350,00 + IVA.

Alegó que la representación legal del ente demando cae en contradicción por cuanto ya había aceptado el monto demandado y posteriormente alega que no es el monto solicitado el que realmente se le adeuda a su representada, existiendo evidentemente una contradicción en sus dichos. Para tal efecto hizo valer la cláusula cuarta del referido contrato donde se explana claramente que de no llegar las notas de prensa con una antelación de 24 horas antes de la impresión del periódico, éstas no serían publicadas y que esta situación sería única responsabilidad del ente contratante, igualmente hizo valer las publicaciones correspondientes a los meses de febrero hasta diciembre del año 2007, que demuestran que su representada sí cumplió con su parte del contrato, dichas publicaciones fueron debidamente reconocidas por la representación legal del demandado.

Así las cosas y vista las exposiciones realizadas por ambas partes este Juzgado le da pleno valor probatorio al contrato celebrado y reconocido por las partes, así como a todas y cada unas de las publicaciones de prensas consignas por las partes. Y Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se puede evidenciar que la demandada efectúa única observación sobre la publicación realizada en el mes de diciembre, al indicar que la actora no cumplió con su obligación de realizar la respectiva publicación, pero es el caso que de acuerdo a la cláusula quinta del contrato celebrado, como bien lo indica la actora se observa claramente que de no llegar las notas de prensa con una antelación de 24 horas antes de la impresión del periódico, éstas no serían publicadas y esta situación sería única responsabilidad del ente contratante; no habiendo la demandada traído a los autos elementos de pruebas que demuestren que cumplió con la obligación de remitir dicha nota de prensa en el lapso estipulado, concluye quien decide que no puede imputarse ese hecho a la parte demandante, en consecuencia, se desecha la defensa realizada por la representación de la demandada y se condena a la misma a cancelar la totalidad de Diecisiete mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.17.985,00), por concepto de notas de prensa publicadas desde el mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2007, más impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 9 %. Y así se decide.

Con relación a los intereses de mora e indexación reclamados la parte demandada, negó y contradijo que su representada le adeudara a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Ciento Cuarenta Y Dos Bolívares Con Sesenta Y Un Céntimos (Bs. 19.142,61), por concepto de intereses de mora, como consecuencia de la tasa prevista en el Decreto G-48 de las Condiciones General de Contratación para la Ejecución de Obras, publicada en Gaceta Oficial del estado Apure, así lo ratificó en la audiencia conclusiva de la siguiente manera: “solicitó al Tribunal declare improcedentes los conceptos reclamados por intereses de mora en virtud de que dada la naturaleza del contrato enmarcado dentro del contexto del derecho privado es decir, no es un contrato administrativo, por tal motivo dichos conceptos son improcedentes, y se deben calcular de acuerdo al interés legal, es decir, 3% establecido en los artículo 1277 y 1746 del Código Civil Venezolano Vigente”.

En tal sentido alegó que el monto que se adeuda por intereses moratorios alcanza la cantidad de Bs. 1.800,00, trayendo a colación, lo establecido en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto a la indexación, e indicó que este concepto es improcedente porque esta opera a partir de la ejecutoriedad del fallo, siempre y cuando el condenado sea contumaz y no de cumplimiento al fallo. Y con respecto al supuesto daño y perjuicio, indica que su mandante no contrató los honorarios de ningún profesional del derecho y en el supuesto negado deben ser establecidos conforme al 389, numeral 1 de la norma adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que no le adeuda a la parte actora la cantidad de Veinte mil Setecientos Noventa y Un Bolívares con cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 20.791,43). Por otra parte argumentó que su mandante no ha sido vencido en juicio.

La parte demandante en la audiencia conclusiva consignó sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en fecha 28 de abril de 2009, indicando que en esa sentencia se reconocen dos cosas, primero en los casos en los cuales se exijan cantidades líquidas de dinero, esas sumas pueden ser objeto de indexación porque una cosa es el monto real de lo que se demandó y otra cosa es el fruto de los montos reclamado como consecuencia de no haber dado cumplimiento a la obligación de pago en el momento correspondiente, que dicha sentencia también establece que el momento oportuno para reclamar la indexación es al momento de introducir la demanda, es decir, en el escrito libelar.

En cuanto a los intereses moratorios indicó que de acogerse al interés legal se estaría violando el estado de derecho establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó se condene al ente demandado a cancelar la cantidad líquida de dinero reclamada y que ha sido señalada en el escrito de libelo de demanda y que se reconozcan los intereses moratorios y la indexación monetaria, razón por la cual solicitó se declare con lugar en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

En virtud de lo precedentemente expuesto, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora e indexación reclamados, y considera menester citar sentencia emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 29 de junio de 2004, caso (Inversiones Sabenpe, C.A. Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del estado Lara (IMAUBAR), que estableció lo siguiente:

…Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo…

(Negrillas de este Juzgado)

En el caso sub judice, se evidencia con claridad que la parte demandada no ha cancelado el monto adeudado, en tal razón este Juzgado declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad señalada, los cuales serán calculados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto G-48 de las Condiciones Generales de contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure, en fecha 05 de febrero de 1996, utilizando el equivalente al promedio de la tasa pasiva, ponderada por el Banco Central de Venezuela para cada mes, a partir de la fecha en que se generó la obligación, hasta la fecha en que se hará efectiva la cancelación, ello de la manera siguiente:

DIAS MES AÑO MONTO

28 FEBRERO 2007 1.500,00

31 MARZO 2007 1.500,00

30 ABRIL 2007 1.500,00

31 MAYO 2007 1.500,000

30 JUNIO 2007 1.500,00

31 JULIO 2007 1.500,00

31 AGOSTO 2007 1.500,00

30 SEPTIEMBRE 2007 1.500,00

31 OCTUBRE 2007 1.500,00

30 NOVIEMBRE 2007 1.500,00

31 DICIEMBRE 2007 1.500,00

En tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo, así se decide.

Resuelto lo precedente, se observa del escrito libelar, que la demandante solicitó igualmente el pago de intereses moratorios como indemnización, y a su vez solicitó la indexación de los montos adeudados, no obstante a ello, y siguiendo el criterio parcialmente trascrito ut supra emanado de nuestra Sala Político Administrativa, acordar la indexación cuando ya ha sido ordenado el pago de intereses moratorio o viceversa, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia, se declara improcedente la indexación solicitada, y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de daños y perjuicios reclamados por la demandante específicamente en relación a que se condene al demandado a pagar los daños y perjuicios derivados del pago de honorarios profesionales, en virtud del incumplimiento del demandado por lo que tuvo que ocurrir a un profesional del derecho tanto en sede administrativa como en sede judicial para reclamar el monto adeudado, monto éste que asciende a la cantidad de Veinte mil Setecientos noventa y un Bolívares con cuarenta y tres céntimos. (Bs.20.791, 43). Y de igual manera, solicitó la condenatoria en costas, de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de de la Ley Orgánica del Poder Pública Municipal, debe este Juzgador pronunciarse en cuanto a la solicitud de daños y perjuicios reclamados, derivados del pago de honorarios profesionales, para lo cual debe quien suscribe, aclarar que se entiende por Honorarios, así tenemos que el doctrinario H.E.T.B.T., define a los Honorarios Profesiones como:

la remuneración, estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica, las cuales pueden ser judiciales o extrajudicial, como lo son aquellas realizadas fuera de un proceso jurisdiccional.

Indicado lo anterior y por cuanto la parte demandante solicitó a su vez la condenatoria en costas se debe indicar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 06 de Mayo de 1999, (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso (Javier Manstretta Cardozo Vs C.A.N.T.V.), estableció:

… observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste…

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solo indica que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. La doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Ahora bien, según Borjas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, pág. 98, indica que costas son:

todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente respectivo

Así tenemos, que la condenatoria en costas es el pronunciamiento contenido en una decisión judicial que impone la obligación de rembolsar al vencedor los gastos en que ha incurrido para hacer valer sus derechos. Estos gastos, la doctrina ha considerado por ejemplo la emisión de copias certificadas, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros interpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores, tasadores, depositarios y honorarios de abogados.

La imposición de la condena en costas obedece a un criterio objetivo referido al vencimiento total en procedimiento judicial, en la instancia, en la alzada e incluso en sede casacional como consecuencia de la activación de la vía recursiva.; el operador de Justicia ante el vencimiento total debe hacer pronunciamiento expreso de la condenatoria, sin lo cual el derecho a la restitución de los gastos no existiría.

Por su parte el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone:

…Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley

De todo lo expuesto, se puede inferir que la demandante pretende el cobro daños y perjuicios por honorarios profesionales causados, lo que se busca con el cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, así pues, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa bien sea a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se haya condenado expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas.

Ello así, considera quien Juzga que los honorarios profesionales que pretende cobrar la demandante a su contraparte, están incluidos en las costas procesales que debe cancelar la parte que resulte totalmente vencida en juicio, por consiguiente declara Improcedente tal solicitud. Y así se decide.

Como quiera que los honorarios profesionales están incluidos en las costas procesales y por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, se declara improcedente la condenatoria en costas. Así se decide

V

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San F.d.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente Con Lugar, la demanda intentada por la ciudadana D.Y.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.092, debidamente representada por los Abogados en ejercicio V.A.G. y A.H.Z., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.351 y 95.096, respectivamente, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo

Se ordena al CONCEJO MUNICIPAL DE BIRUACA DEL ESTADO APURE cancelar la totalidad de Diecisiete mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.17.985,00), por concepto de notas de prensa publicadas desde el mes de febrero de 2007 al mes de diciembre de 2007, más el impuesto al valor agregado (IVA), equivalente al 9 %.

Tercero

Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la cantidades adeudadas, los cuales serán calculados, de acuerdo con lo establecido en el Decreto G-48 de las Condiciones Generales de contratación para la Ejecución de Obras, publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure en fecha 05 de febrero de 1996, utilizando el equivalente al promedio de la tasa pasiva, ponderada por el Banco Central de Venezuela para cada mes.

Cuarto

Se declara IMPROCEDENTE la indexación, solicitada.

Quinto

Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria de pago de honorarios profesionales.

Sexto

Se niega la condenatoria en costas.

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F.d.A. a los a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

C.A.M.T.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

En esta misma fecha siendo las tres (03:15 p.m.), se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Wadin C. Barrios P.

EXP. N°. 4040.

CAMT/Wcbp/lvm/dh

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