Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

DEMANDANTE: MARLANI C.S.S., titular de la Cédula de Identidad N° 13.371.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.118.

DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, específicamente la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

EXPEDIENTE: 4039

I

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

Visto el oficio Nº 004520, de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito el ciudadano A.B., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante el cual solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de que sea citada la ciudadana Procuradora General de la Republica conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no se atendieron las formalidades y requisitos establecidos para ello en dicha Ley.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata una demanda de contendido Patrimonial, contentivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, específicamente la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, por la ciudadana MARLANI C.S.S., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCIA, antes identificados.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, realizar las siguientes consideraciones:

En Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, se indicó lo siguiente:

…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…

. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, se expresó:

…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

(Negrillas del Tribunal)

Por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Considera necesario quien suscribe establecer de manera previa, los conceptos de ORDEN PUBLICO y DEBIDO PROCESO, así pues, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, a estos propósitos es imprescindible, considerar que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la Ley.

En este orden de ideas, es importante observar la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de octubre de 1997, la cual indicó lo siguiente:

...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....

Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 81 establece las formalidades para citar al Procurador o Procuradora General de la República, cuando sea demandado el Estado Venezolano, en ese mismo sentido el artículo 66 ejusdem, prevé que en caso de no cumplirse con las formalidades previstas en la Ley se tendrá como no practicados. Así se puede observar de los artículos citados:

De una revisión realizada a los documentos que cursan en autos, se puede evidenciar que este Juzgado en fecha 21 de abril de 2010, libró oficio de citación a la Ciudadana Procuradora General de la República, acompañando libelo y demás recaudos contentivos de la Demanda interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación. A tal efecto para ser efectiva dicha citación libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiendo practicar dicha citación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo entregado el oficio de citación en fecha 20 de Julio de 2010, en la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República. Tal y como se puede observar de los folios 138 y 139. No obstante a ello, evidencia quien suscribe que consta en sello húmedo, en el último de los folios mencionados, que la citación fue recibida por la recepción de la oficina indicada y firmada según la diligencia suscrita por el alguacil que practicó el acto, por una funcionaria adscrita a la misma.

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, a juicio de quien suscribe, no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan la indefensión o desigualdades a las partes, es por ello que quien aquí juzga, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 14, 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos inútiles ni reposiciones indebidas, considera que en el caso bajo análisis debe necesariamente reponer la presente causa al estado de que sea citada la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo ordenado en la decisión de fecha 21 de abril del presente año, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la demandada. Y así se decide.

Se ordena librar oficio de citación a la ciudadana Procuradora General de la República haciendo de su conocimiento que una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se le tendrá por citada para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación así como la última de la notificaciones que se ordenan en el dispositivo del presente fallo, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia. Notifíquese asimismo, mediante oficio a la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, así como también al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Compúlsese un ejemplar del libelo de la demanda, con inserción del presente auto y con la ordena de comparecencia al pie, entréguese un ejemplar al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación en la forma indicada ut supra, en la dirección suministrada por la parte demandante.

Por otra parte, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de cumplir con la citación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación del presente auto al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, con la advertencia al Juzgado de Municipio que habrá de practicar la citación, que se debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa realizada, por A.B., en su carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en consecuencia:

PRIMERO

Se Repone la causa al estado de que sea debidamente notificada la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PAR LA EDUCACIÓN, (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE), por la ciudadana MARLANI C.S.S., debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio VICTOR ALTUNA GARCÍA, antes identificados.

SEGUNDO

Se ORDENA citar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REP{UBLICA, haciendo de su conocimiento que una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, se le tendrá por citada para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicada la última de las notificaciones ordenadas, en horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia.

Asimismo se ordena notificar del presente fallo a la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, así como también al Ministro del Poder Popular pala la Educación.

TERCERO

Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de cumplir con la citación ordenada a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, con la advertencia al Juzgado de Municipio que habrá de practicar la citación, que se debe cumplir con las formalidades previstas en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio

C.A. MONTILLA T.

El Secretario

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario

WADIN BARRIOS

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4039

CAMT/WB/.-

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