Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000742

PARTE ACTORA: M.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.217.993

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOLYVETTE ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.103.703

PARTE DEMANDADA: N.C.M, C.A, inscrita Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de septiembre de 2000, A-57Nro.30.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUE MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.257

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.A., representada por la abogada LOLYVETTE ROJAS PÉREZ, en calidad de Procuradora Especial de Trabajadores de la región Nor-Oriental, identificadas suficientemente en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que en fecha 04 de octubre del 2004 comenzó a prestar servicios para la empresa N.C.M. UNIFORMES, C.A., desempeñando el cargo de costurera, que la mencionada empresa tiene como actividad económica la fabricación de prendas de vestir, excepto calzados; que en fecha 08 de septiembre del 2005 se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa, que dentro del horario de trabajo, comenzó a organizar su sitio de labores, cuando tropezó con la mesa de costura, la cual se utilizaba para colocar material de trabajo (telas); que esas mesas están echas (sic) de metal latón con patas de cabilla, que al tropezarse con la mesa por acto reflejo y para no golpearse la cabeza colocó su mano derecha delante de su cuerpo, la cual soportó gran parte de su peso corporal, golpeándose la rodilla derecha; que la trasladaron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “ C.R.” donde no le pudieron atender; que fue trasladada al Hospital L.R. y le tomaron placas de rayos x arrojando su diagnóstico un traumatismo de rodilla derecha, solicitando la realización de una resonancia magnética; que en vista de no poseer los recursos económicos para los exámenes, se dirigió al IPASME en donde le realizaron terapias de fisiatría, que le indicaron varios reposos, avalados por el IVSS; que en el mes de noviembre del 2005 se realizó un estudio de electromiogarfia de miembros superiores, dando como resultado “signos neurofisiológicos compatibles con bloqueo parcial motor moderado del nervio mediano derecho a nivel de la muñeca, característico del síndrome del túnel carpo; que además se observó signos de lesión neuropraxica por atropamiento del nervio cubital; que el estudio de la resonancia magnética de hombro derecho, arrojó “osteoartrosis acromio clavicular con pinzamiento suba cromial, tendinitis de supra espinozo; derrame articular”; que en el IVSS le indican reposo médico por presentar “compresión nervio cubital de codo derecho, epicondilitis codo derecho y dedo medio en plan quirúrgico”, que fue operada por primera vez en fecha 25 de enero del 2006 de túnel carpiano derecho post traumático; que en fecha 26 de noviembre del mismo año la intervienen quirúrgicamente el dedo medio cubital y en fecha 22 de agosto de 2007 dos veces más; que fue evaluada el 13 de noviembre del 2007 en el IVSS para tramitar la incapacidad y en fecha 25 de diciembre 2007 según informe médico se declara la incapacidad total y permanente con un grado de 67 % con diagnóstico de epicondilitis, acromioplastia y liberación de manguito rotador; que en fecha 07 de diciembre del 2005 se inició el procedimiento administrativo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual investigó el accidente concluyendo que cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y según informe o certificación de la mencionada institución se originó una discapacidad parcial permanente; que la empresa nunca le inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no fue ingresada al sistema de seguridad social ni disfrutó de beneficios, no percibió salario alguno, es por ello que la empresa está en la obligación de resarcir los daños y perjuicios e indemnizaciones laborales; que luego de sufrido el accidente no acudió mas a su puesto de trabajo, renunciando justificadamente y la empresa no le canceló prestaciones sociales a pesar de haberlo reclamado por ante la vía administrativa, en tal sentido, demanda por prestación de antigüedad Bs.603,90, vacaciones fraccionadas Bs.174,07, bono vacacional fraccionado Bs.81,15, utilidades fraccionadas Bs.177,37, indemnizaciones por accidente de trabajo por incapacidad total y permanente Bs.9.120,00, indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs.23.104,50, del artículo 80 de la misma ley Bs.21.280,00, estimando la demanda en Bs.54.540,99, más intereses moratorios, costas y costos.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 05 de agosto del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas por el tribunal como sigue: en original, “evaluación de incapacidad residual” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que describe el padecimiento de la accionante por accidente laboral, así como las intervenciones quirúrgicas que le fueron realizadas, estableciendo una discapacidad “total y permanente del miembro superior derecho. No puede laborar”; documento público administrativo que demuestra tal apreciación médica, y así se valora (folio 15, primera pieza). En copia certificada, expediente número A-057-06 de investigación de accidente de la ciudadana M.A. sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual certifica el accidente de trabajo que le originó una discapacidad parcial permanente, documento público administrativo que merece valoración por no haber sido recurrido por la accionada (folios 16 al 67, primera pieza). En original, informe pericial expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual establecen los cálculos por indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, documento sin relevancia para este tribunal, pues esa institución no tiene facultad para establecer quantum por indemnizaciones (folios 68 al 70). En duplicado y copia simple, recibo de pago y cheque respectivamente: desprendiéndose del primero lo percibido en la semana del 04 al 08 de octubre del 2006 y en tal sentido se valora, y el documento cambiario aunque no fue impugnado no merece mayor consideración probatoria, pues no se advierte por cual concepto fue expedido (folios 95 y 96, primera pieza). En copia certificada, certificación de discapacidad temporal expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, lo cual forma parte del expediente antes valorado (folios 97 al 100, primera pieza). En original y copia simple, una serie de reposos prescritos a la demandante, expedidos por el servicio de cirugía de la mano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sellos de la empresa en la parte posterior en señal de recibidos, los cuales demuestran la patología de aquélla y los descansos de recuperación otorgados (folios 101 al 109, 120, 122, 123, 124, 125, 126). Copia simple de “participación de retiro del trabajador” por parte de la empresa Construcciones Gabriela, C.A., sin aporte significativo a la litis (folio 110, primera pieza). En original y copia simple, certificados de incapacidad provenientes de la misma institución de seguro social, de los cuales se desprende la imposibilidad laboral de la ciudadana M.A., y así se aprecian (folios 112, 118, 119, 121, 122). En copia simple, recibo de pago que evidencia lo devengado en la semana de 13 al 20 de noviembre del 2005, al cual se le hace extensiva la valoración del precedentemente analizado (folio 116, primera pieza). En copia simple, récipe expedido por el médico J.L.V.R., el cual no ratificó su contenido en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, no merece valoración (folio 127, primera pieza). En copia simple, constancia de trabajo que no tiene aporte probatorio significativo, debido a que no está en tela de juicio el vínculo laboral (folios 128 y 129, primera pieza). En original, solicitud de fecha 30 de octubre del 2006 que hiciere la demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de ser retirada como asegurada de la empresa CONSTRUCCIONES GABRIELA, C.A., lo cual imposibilita su inscripción por parte de la empresa accionada, documento que demuestra gestión realizada por la ciudadana M.A., y así es estimada la prueba (folio 130 al 132, primera pieza). En copia simple, resultados de investigación expedidos en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que arrojan los mismos resultados ya valorados (folios 133 al 146, primera pieza). En original, constancias, reposos emanados del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), en los cuales se puede constatar que la accionante fue atendida en dicha institución el día del incidente en la empresa y en fechas posteriores, y así se valoran (folios 147 al 149). En copia simple, informe médico del galeno J.V. por consulta privada, al cual no se le adjudica valoración por ser de la misma índole de la anteriormente analizada (folio 150). En originales y copias simples, informes médicos provenientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que describen la condición y evolución de la ciudadana M.A. de su padecimiento en uno de sus miembros superiores, y en ese sentido se les adjudica valor (folios 151 al 160, primera pieza). En copia simple, la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tantas veces referida y consignada en autos (folio 161 al 162). En copia simple y en original, informes médicos acompañados de datos de la empresa para ser consignados en la oficina de prestaciones de la institución social, que demuestran dicho trámite (folios 164 al 172). En original y copia simple, informes de exámenes de electromiogarfia y resonancias magnéticas que siguen la misma suerte probatoria de los documentos no ratificados en juicio (folios 173 al 178, primera pieza). En copia simple “evaluación de incapacidad residual” valorada con antelación (folios 179 y 180, primera pieza). En original, documentos para “atención al público” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 07 de noviembre del 2006, en la cual refiere cita médica pospuesta y otra solicitud de fecha 07 de agosto del mismo año relacionada corrección de informe técnico, acta de mesa técnica realizada entre ambas partes; documento de atención al público que trata planteamiento sobre fecha probable de intervención, instrumentos que no contribuyen a lo debatido en el presente asunto (folios 181 al 186, primera pieza). El informe pericial y la certificación de discapacidad ya fueron valorados (folios 187 al 191). En copia simple, citación y actas de la Sala Laboral de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y documento de “atención al público” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) sin probanza alguna al asunto, mas allá de los reclamos y peticiones infructuosas, realizadas por la demandante (folios 192 al 196, primera pieza). La solicitud de exhibición documental de planilla 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el listado de nómina y los controles de pago de esta con sus respectivos recibos, la empresa hizo caso omiso a ello, aduciendo que su representada había sido víctima de un siniestro que destruyó los documentos de nómina, sin embargo, no hay consecuencia inmediata de su abstención. Pruebas de la demandada: En copia simple, informe levantado en fecha 20 de enero del 2006 suscrito por la ciudadana C. deJ., el cual fue impugnado por ser copia, invocándose el Código de Procedimiento Civil y no a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que también prevé tal objeción documental, no obstante a ello, se descarta el instrumento en cuestión (folio 199). En copia simple, reposos médicos del mismo tenor a los promovidos por la parte demandante (folios 200 al 213, primera pieza). En copia simple, solicitud de ayuda médica requerida al jefe de quirófano del Hospital Universitario para la ciudadana M.A. por parte del ciudadano A.C.Y., en calidad de Coordinador de Gestión Social y Comunicaciones del Instituto Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), documento que se circunscribe a demostrar tal petición, y así se le adjudica valor (folio 210). En copia simple, participación de retiro, acompañada de tarjeta de presentación de un profesional del derecho y de una cuenta individual del Seguro Social de la ciudadana M.A., sin relevancia probatoria (folios 210 al 212, primera pieza). En copia simple, notificación que hiciere el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la presidenta de la empresa accionada sobre la investigación del accidente, así como declaraciones de testigos y apreciaciones que forman parte del expediente que lleva la mencionada institución, suficientemente valorado (folios 213 al 229, primera pieza). La prueba de informe requerida al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), arrojó que la ciudadana M.A. fue atendida en esa institución por un médico traumatólogo y uno fisiatra, pues es beneficiaria al ser la madre de una docente afiliada, y en ese contexto se aprecia la prueba (folios 15 al 15, segunda pieza). La prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó que la demandante está pensionada por vejez por la institución, devengando una mensualidad de Bs.1.223,89, y en esos términos se valora la información (folio 32, segunda pieza).

De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procede a interrogar a la ciudadana M.A., quien entre otras cosas adujo lo siguiente: que eso fue el 8 de septiembre, que querían darle una sorpresa a la dueña que cumplía años ese día y todas colaboraron, que dejaron todo normal, que al momento de darle la sorpresa hicieron espacio, quitaron las máquinas y las mesas, que se terminó todo: el mariachis, la torta, que eso fue a las dos de la tarde, rectifica y dice que fue a las once de la mañana; que no hubo bebidas, sólo refrescos, jugo, torta comida; que estaba toda la familia de ella y los empleados (de la dueña), que ésta se iba a Cumaná por tener un evento de una exhibición de unos trajes; que les dijo que arreglaran el taller y que no trabajaran en la tarde, que le faltaba una mesa por arreglar con material para trabajar al otro día, que cuando dio la vuelta se enredó con la pata de la mesa de latón de las cabillas, que estaba un muro, que si no mete la mano le pega la frente, que fue rodilla y mano, que se cayó y no se podía levantar, la ayudaron, que la señora se iba y mandó a la secretaria a que la llevara al médico, que en la municipal no había traumatólogo, que fueron al seguro y no la atendieron, que fueron al hospital Razetti; que salieron a las tres de la tarde de la empresa después del accidente, porque la tuvieron con hielo al no poder caminar; que salió a las nueve de la noche del Razetti con una férula en la rodilla y otra en el brazo, que el hicieron placas y tenía una pequeña fisura a todo fue nivel de nervios, que fue al Seguros Social y no había para hacerle terapias, y su hija la llevó al IPASME, donde le hicieron las primeras terapias; que estuvo tres meses pagando carreritas con una muleta y una andadera, un bastón de tres patas, que pidió un préstamo para una resonancia y todo lo gastó en carreritas por no tener como trasladarse, que le dejaba los reposos a la empresa, que tiene una sóla operación en el brazo y en el hombro; que se le caen las manos; que tiene 6 hijos; que la última es mayor de edad, que toda su vida ha trabajado y se siente como un mueble que no sirve, que siempre ha sido costurera; que perdió un año de pensión porque la empresa no le daba la 14-100.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Reconocida como ha sido la existencia del vínculo laboral y la ocurrencia del accidente laboral, conforme a las pretensiones deducidas y el acervo probatorio debatido en la audiencia de juicio, en virtud que la accionada no dio contestación a la demanda, incurriendo en una confesión relativa al promover pruebas, no obstante, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción de la ciudadana M.A., en tal sentido, debe considerarse que la empresa renunció a tal oposición, por cuanto no la alegó en ninguna de sus actuaciones procesales de la audiencia preliminar, por consiguiente, forzoso es declarar sin lugar el alegato de prescripción, y así se declara.-

Con relación al reclamo de prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, en autos no se evidencia que la empresa de manufacturación haya honrado los mismos, siendo así, se ordena el pago de los mencionados conceptos por el tiempo de servicio prestado desde el 04 de octubre del 2004 hasta el 08 de septiembre del 2005, sin tomar en cuenta el tiempo que duro el reposo medico por cuanto la actora manifestó haber renunciado, razón por la cual corresponde a la actora un lapso de once (11) meses, cuyo salario base no será inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y así se establece.-

Con respecto a la pretensión de la accionante por responsabilidad objetiva o régimen indemnizatorio previsto en el artículo 560 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es conveniente aclarar este tiene carácter supletorio en los casos o zonas donde no se cotice seguro social, ello en concordancia con el artículo 585, pues es la Ley del Seguro Social la que rige para el caso que nos ocupa, ahora bien, alega la ciudadana M.A. que no fue inscrita por la empresa en el Seguro Social, no obstante a ello, debe recalcarse que independientemente que hubiere permanecido inscrita por un patrono anterior, no está exenta de dicho sistema social, pues incluso recibe una pensión por vejez, sería en todo caso el estado Venezolano quien pudiere ejercer las acciones para reclamar a la empresa las contribuciones parafiscales correspondientes, sin embargo, ello no obsta para que ésta pudiere realizar lo conducente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y tramitar su inscripción, lo cual no se advierte en autos, como así lo hizo con el retiro de su antiguo patrono, por consiguiente, la incapacidad total y permanente diagnosticada en un 67% debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser el régimen que le corresponde, toda vez que detenta las cotizaciones para ello, por otra parte, observa este juzgado que el daño moral no fue demandado, el cual está inmerso dentro de la teoría del riesgo profesional mencionada, situación que imposibilita condenarlo, pues incurriría en extra petita, y así se decide.-

Así las cosas, sostiene la ciudadana M.A. que sufre una lesión en el brazo derecho producto de una caída dentro de las instalaciones de la empresa, narrando por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se enredó y se cayó cuando estaba arreglando las máquinas para el día siguiente; al tribunal declaró que fue a girar y se enredó con las patas de la mesa (por cierto, versiones distintas del accidente), siendo así, los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establecen una indemnización en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, en ese orden de ideas, si bien la empresa principalmente no poseía un programa de notificación de riesgos ni conformó un comité de seguridad y salud laboral, no quedó evidenciado que por un quebrantamiento normativo de seguridad la ciudadana M.A. haya estado sometida a una condición insegura por un factor de riesgo físico que haya sido influenciado por un agente causante, habida cuenta que no se comprobó mediante la investigación del accidente que la mesa de trabajo estuviere situada indebidamente en un espacio físico inadecuado o el piso estuviere resbaladizo por estar impregnado de algún líquido o sustancia, sino que su accidente se ocasionó por una caída al mismo nivel por circunstancias que no están suficientemente claras, pues dos testigos aseguraron no tener certeza del motivo del desplome de la demandante, por ende, considera este tribunal que no existe una conducta antijurídica directa por parte de la accionada que pudiere comprometerla en la ocurrencia del infortunio laboral de la ciudadana M.A., pues todo apunta que se debió a sus propios pies, por lo que forzoso es negar la indemnización de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandada, y así se decide.-

Se efectúan los cálculos acordados, como sigue:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

2005:

enero a abril: 20 días x Bs.13,42 = Bs.268,40

mayo septiembre: 25 x Bs.14,32 = Bs.358,00

Total Bs.626,40, pero siendo que fue demandada la suma de Bs.603,90, se ordena cancelar dicho monto.

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.603,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:

13,75 + 6,41 = 20,16 días = Bs.13,50 = Bs.272,16, sin embargo se demandó por ambos conceptos la suma de Bs.255,22, ordenándose su cancelación.

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.255,22

Utilidades fraccionadas:

2004: 2,5 días x Bs.12,66 = Bs.31,65

2005: 10 días x Bs.13,50 = Bs.135,00

Total a pagar por utilidades fraccionadas: Bs.166,65

Total a pagar: Bs.1.025,77

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-09-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo incoare la ciudadana M.I.A. contra la empresa N.C.M. UNIFORMES, C.A., antes identificados SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales incoare la ciudadana M.I.A. contra la empresa N.C.M. UNIFORMES, C.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad mercantil al pago de lo siguiente:

Prestación de antigüedad: Bs.603,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.255,22

Utilidades fraccionadas: Bs.166,65

Total a pagar: Bs.1.025,77

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-09-2005 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (19-11-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a las doce del mediodia (12:00 meridium.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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