Decisión nº KE01-X-2013-000061 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2013-000061

En fecha 10 de octubre del 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 669, de fecha 2 de octubre de 2013, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción por interdicto de obra nueva interpuesta conjuntamente con “medidas cautelares innominadas”, por la abogada L.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 59.765, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.T., A.G.S.T., J.E.S.T., L.S.T., H.T.S.T., M.P.S.T., M.C.S.T. y V.S.T., titulares de la cédula de identidad Nº 4.768.371, .658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207, 9.320.350, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMACORDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, tomo 13-A.

Tal remisión obedece a la sentencia de fecha 3 de julio de 2013, dictada por la aludida Sala mediante la cual declaró la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

El 30 de octubre de 2013, este Juzgado admitió la demanda interpuesta.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de julio de 2009, la abogada L.S.T., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos M.S. de Tovar, A.S.T., J.S.T., L.S.T., H.S.T., M.P.S.T., M.C.S.T. y V.S.T., interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (en funciones de distribución), “…INTERDICTO DE OBRA NUEVA…”, contra la sociedad mercantil INMACORDI, C.A.

En fecha 15 de julio de 2009, se realizó la distribución de expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Mediante decisión de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante Oficio número 2010/0465 de fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, mediante decisión de fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la declinatoria efectuada y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2013, la aludida Sala cual declaró la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA Y DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito presentando en fecha 15 julio del 2009, la parte demandante, ya identificada, presentó escrito libelar por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, con base a los siguientes alegatos:

Que la sucesión Scrocchi Lares J.A., Rif: J-31508180-6 y Nit: 0525155137, es legítima propietaria y poseedora de un lote de terreno denominado Hacienda San Pablo, con una extensión de setecientos metros (700 mts) ubicado en el eje vial Valera-Trujillo, a ambos lados del eje vial, sector S.I., parroquia A.N.B.d.M.S.R.d.C.d.E.T., cuya propiedad está registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T., bajo el Nº 53, tomo 3, trimestre 3, protocolo 1, de fecha 30 de agosto de 1969, la cual quedó anotada bajo el Nº 20, tomo 40, primer trimestre del 15 de septiembre del 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Valera, Motatan y San R.d.C.d.E.T..

Que la empresa Inmacordi C.A., viene realizando dentro del Fundo San Pablo movimientos de tierra y construcciones habitacionales sin terminar constituidas por edificios y avenidas internas que afectan el referido inmueble, propiedad exclusiva de la sucesión Scrocchi Lares J.A., con el inminente peligro de cercenarle los derechos reales de uso goce y disfrute.

Fundamentaron su acción en los artículos 2, 7, 21, 26, 28, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 12, 16, 17, 434, 585, 588, 599, 712, 713, 714, 717 y 779 del Código de Procedimiento Civil, artículos 785, 796, 1357, 1359 y 1926 del Código Civil, artículos 7 y 8 de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 41 de la Ley de Geografía y Catastro Nacional y el artículo 23 de las Normas Técnicas para la Formación y Conservación del Catastro Nacional.

En consecuencia, solicitaron que sea acordada la prohibición y suspensión inmediata de cualquier tipo de obra que se estén realizando dentro del Fundo San Pablo, propiedad de la suceción Scrocchi Lares, conminada la sociedad mercantil Inmacordi C.A.,

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la parte actora solicita sea acordada la prohibición y suspensión inmediata de cualquier tipo de obra que se estén realizando dentro del Fundo San Pablo, aludiéndose igualmente de manera genérica a la medida cautelar de secuestro.

Pasa a decidir esta Juzgadora sobre la protección cautelar solicitada y al efecto indica que la existencia del poder cautelar general del Juez, tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado constitucionalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala O.A.: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva” (Ortiz-Álvarez, L.A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26) esto es, el derecho a la tutela judicial cautelar.

Ahora bien, las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, este Juzgado observa del análisis preliminar del acervo probatorio aportado por la demandante en autos así como de su apreciación conjunta, que cursa a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y uno (271) del expediente, copia certificada de la comunicación de fecha 05 de septiembre de 2006, suscrita por la Directora de Asuntos Institucionales y Reclamaciones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y dirigida al Director General de Equipamiento Ambiental del referido Ministerio, en la que se indica que existe una reclamación presentada por la ciudadana L.S.T. y sus coherederos, motivada por la afectación de un inmueble de su propiedad denominado Fundo San Pablo, ello como consecuencia de la construcción “…de la obra de interés público PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS SERVIDAS PARA LA CIUDAD DE VALERA”, es decir, aparentemente puede desprenderse en esta etapa preliminar que la pretendida paralización de la obra, solicitada mediante el interdicto de obra nueva interpuesto por los accionantes contra la empresa INMACORDI, C.A, podría impedir la ejecución del contrato administrativo celebrado entre esta última y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y por tanto podría impedir la prestación del servicio público relacionado con las aguas servidas de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, tal como igualmente se alude en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de julio de 2013.

Ahora bien, tal como ha afirmado la doctrina las medidas cautelares son un medio para el logro de la justicia, de donde se deriva su naturaleza instrumental, teniendo como límite natural el no constituirse en sentencia definitiva. Además, las referidas medidas detentan un carácter provisional, pues el juez no queda atado a la cautelar antes dictada para decidir el fondo del asunto, sino que siempre existirá la posibilidad de revertir la situación provisional creada. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00451 del 11 de mayo de 2004).

Aprecia este Juzgado, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00392, de fecha 11 de mayo de 2010, que la referida solicitud sobrepasaría el límite natural de una tutela cautelar ya que se estaría anticipando al fondo de la controversia y vaciaría de contenido a la sentencia que deba resolver del asunto.

Por otra parte, de las actas procesales se evidencia que la obra indicada en la demanda se enmarca aparentemente en la ejecución de un contrato administrativo relacionado con un servicio público como es las aguas servidas de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por lo que en la pronta culminación de las mismas podría estar involucrado el interés público; de aquí que no pueda este Juzgado ordenar por vía cautelar una suspensión que conllevaría a su vez a la paralización de la obra hasta tanto se dicte sentencia definitiva en contra de ese interés colectivo, máxime si en todo caso de resultar vencedora la parte demandante, la satisfacción total de sus pretensiones podría verificarse mediante la reclamación correspondiente (Vid. Sentencias Nros. 00969 y 01121 del 13 de agosto de 2008 y 29 de julio de 2009, respectivamente).

Adicionalmente a ello, tampoco se desprende actuación alguna de la demandada de la que pueda objetivamente inferirse su intención de desmejorar el inmueble en el que se está ejecutando la obra, así como los materiales y equipos que allí se encuentren o de burlar la efectividad del fallo definitivo, y en todo caso la parte demandante podría satisfacer su pretensión de condena, de resultar ésta procedente en la sentencia definitiva.

Así, este Tribunal estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar “las medidas cautelares” solicitadas, es decir, ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar las mismas improcedentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE las “medidas cautelares innominadas” solicitadas en la acción por interdicto de obra nueva interpuesta por la abogada L.S.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 59.765, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial de los ciudadanos M.C.S.T., A.G.S.T., J.E.S.T., L.S.T., H.T.S.T., M.P.S.T., M.C.S.T. y V.S.T., titulares de la cédula de identidad Nº 4.768.371, .658.185, 4.768.372, 2.768.222, 5.300.264, 9.166.207, 9.320.350, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMACORDI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 48, tomo 13-A.

Notifíquese a la parte recurrente conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:55 p.m.

.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01:55 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

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