Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 18 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y MENORES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195° y 146°

El 25 de abril de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el oficio N° 13309-05 del 11 de abril de 2005, a través del cual se remitió el expediente N° 8580-05 (nomenclatura de ese tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil M.I.A. C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16.04.2004, bajo el N° 29, tomo 19-A, representada legalmente por el ciudadano G.C.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 912.917, en su condición de director principal de la compañía asistido por el abogado M.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.967, domiciliado en el edificio RV2000, piso 1, oficinas 2 y 3 ubicado en la calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., interpuesta contra los ciudadanos P.A.S.V., C.S.R. y C.E.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 6.615.545, 3.611.804 y 12.875.138, respectivamente; el primero en su condición de presidente de la junta de condominio Margabella Palace; el segundo en su condición de administrador del condominio y el tercero en su condición de vigilante del Edificio Margabella Palace, los dos primeros representados por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347 y el último por el abogado H.O.; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.441 respectivamente.

La decisión fue dictada en fecha 04.04.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 06 y 07 de abril de 2005, por los ciudadanos C.S.R. y P.S.V., asistido por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.347, supuestos agraviantes, contra la decisión del 04.04.2005, dictada por el Juzgado remitente que declaró PROCEDENTE la acción de amparo constitucional.

El 24 de mayo de 2005, el abogado E.G.M., apoderado judicial del Condominio del Edificio Margabella Palace presenta en esta alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y dos (2) documento anexos.

El día 25 de mayo de 2005 el abogado M.C. presente escrito solicitando que sea confirmada la sentencia del a quo.

Realizado el estudio individual del expediente este Tribunal procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el querellante que acude a interponer amparo constitucional contra los ciudadanos P.A.S.V., C.S.R. y C.E.C., por haber violado el derecho constitucional, a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y reproduce el contenido del articulo 55 de la Carta Magna.

Expresa en su escrito que su representada M.I.A. C.A tiene como objeto de acuerdo a la cláusula segunda de sus estatutos sociales, la compra y venta de bienes muebles e inmueble; que con esta finalidad de explotar el objeto social y proveer a su persona y a la otra accionista de una vivienda, su representada compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido como Pent House trece tres (P-H-13-3) ubicado en la planta décima tercera del Edificio Margabella Palace situado en la calle Zamora, hacia el norte y el Paseo R.G., hacia el sur, en el sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar; Municipio M.d.e.N.E. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 06.07.2004, bajo el N° 38, folios 241 al 247, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de 2004.

Que a partir de la segunda quincena de enero de 2005, casi a diario, el vigilante del Edificio Margabella Palace, ciudadano C.E.C. le ha negado el acceso al edificio a las personas que le acompañan a visitar el apartamento de su representada, discriminando quien entra con él y quien no; que al ser increpado por su persona sobre el motivo de su abuso responde que lo hace por cuenta y orden del señor P.A.S.V. e instrucciones del señor C.S.R.; el primero presidente y el segundo administrador del condominio.

Que el día 19.01.2004 solicito el traslado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial para la practica de una inspección judicial, dejándose constancia en el acta levantada que acudió al Edificio Margabella Palace acompañado de los ciudadanos L.M., L.Q. y J.J.Q., titulares de las cédulas de identidad N° 13.275.547; 16.546.604 y 18.143.621 respectivamente; que el vigilante C.E.C. negó el acceso al edificio y por consiguiente al apartamento de su representada a sus acompañantes aduciendo haber recibido ordenes de los ciudadanos P.A.S.V. y C.S.R.; que el apartamento PH 13-3 se encuentra en remodelación inconclusa y falto de mantenimiento, con humedad en las paredes, abombamiento den las misma, enmohecimiento del piso y escombros arrumados, que en dicha inspección se dejó plasmado el hecho abusivo, lesivo, agraviante y continuado de no permitir que las personas que no son del gusto de la junta de condominio ingresen al apartamento propiedad de su representado, todo esto ordenado por los ciudadanos P.S.V. presidente del condominio y C.S.R. en su condición de administrador y ejecutado por C.E.C. vigilante del Edificio Margabella Palace.

Que estos actos lesivos y agraviantes le privan de usar el bien como anfitrión de sus visitas y disfrutar en compañía de quien quiere y de hacerse acompañar por sus colaboradores que prestan servicios de limpieza, retiro de escombros, pintura y trabajos de remodelación, permisado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de M.d.E.N.E..

Que la falta de mantenimiento ha ocasionado el enmohecimiento de pisos y paredes, la acumulación de escombros y basura ya que por su avanzada edad requiere ayuda de terceros para estos oficios y tareas del hogar.

Que los ciudadanos P.S.V., C.S.R. y C.E.C., con sus actos abusivos han dañado su seguridad física, la de sus acompañantes y su propiedad, al no permitir el acceso al inmueble le ha causados daños; al no permitir que su personal de mantenimiento ejecute las labores ha ocasionado daños y riesgos al inmueble propiedad de su representada y a sus vecinos; que el vigilante C.E.C., no obstante la ilegalidad de las instrucciones, las ejecuta, lo que compromete su responsabilidad ya que nadie puede alegar a su favor el acatamiento de ordenes ilegales y abusivas para justificar su mal proceder.

Que la propiedad del bien implica su uso, goce y disfrute no solo de aquel que resulte propietario o representante legal de la empresa propietaria como en el presente caso, sino de aquellos a quien el dueño tenga a bien invitar al disfrute y goce del bien, y en el caso del apartamento PH 13-3, expresa, que tiene derecho a invitar al apartamento a quien él y la otra accionista, también directora a bien tenga. Con su acción pretende que se ordene la cesación de toda conducta, órdenes e instrucciones que limite o restrinja el acceso a sus acompañantes u otro representante de la empresa que representa al apartamento propiedad de ésta por los vigilantes del Edificio Margabella Palace por parte del ciudadano P.S.V. y C.S.R., presidente de la junta de condominio el primero y administrador del condominio el segundo; que cese todo tipo de acto lesivo por parte de C.E.C., vigilante del Edificio Margabella Palace, que menoscabe la propiedad de su representada sobre el inmueble, por seguir éste instrucciones ilegales y abusivas del ciudadano P.S.V. y que se le condene al pago de las costas.

Acompaña a su escrito copia cerificada del documento que acredita que la querellante es propietaria del inmueble; el acta de inspección judicial de fecha 19.01.2004, permiso otorgado por la Dirección de desarrollo U.d.M.M.; comunicación emitida por el ciudadano P.S.V.; carta misiva requiriendo los libros de actas y otros del condominio, las testimoniales de los ciudadanos L.M.; L.Q. y J.J.Q. y finalmente promueve la prueba de posiciones juradas para que las absuelva el ciudadano C.E.C., con la manifestación de estar dispuesto a absolverlas recíprocamente.

II

SENTENCIA APELADA

El 04.04.2005, el Juzgado A quo declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante en fecha 15.02.2005.

La sentencia apelada señaló lo siguiente:

“…consta que las pruebas aportadas por los querellados P.A.S.V. y C.S.R. fueron insuficientes para enervar los hechos señalados por el actor por su solicitud toda vez que las documentales consignadas guardan relación con las actuaciones administrativas desarrolladas por la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E. las cuales como se expresó nada aportan para desvirtuar los hechos alegados por el accionante, toda vez que se refieren a la vigencia así como también la suspensión de los efectos del permiso clase “ B” N° 01 emitido en fecha 14.01.2005 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado, relacionado con el apartamento PH-13-3 propiedad de la empresa M.I.A. C.A, así como también la recurso de reconsideración administrativo interpuesto por los coaccionados en contra la providencia administrativa dictada en fecha 21.12.2004 que dio origen al permiso clase “B” N° 01, probanzas éstas que resultan irrelevantes para desvirtuar la denuncia realizada por la empresa accionante. Del mismo modo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos W.A.M. y E.L.d.D. consta que ambos se encuentran incursos en una de las inhabilidades relativas contenidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil como lo es, el interés en las resultas del proceso, toda vez que el primero manifestó laborar en el edificio M.P. como conserje y además tener amistad con los coaccionados, P.A.S.V. y C.S.R., y la segunda, que igualmente labora en dicho edificio pero como asistente de la conserjería. En cuanto al testigo identificado con el nombre A.J.D.L. se observa que éste expresamente reconoció el hecho argumentado como fundante (sic) de la acción, al expresar que en efecto, en el mes de octubre del año 2004 se les prohibió la entrada al apartamento a los ciudadanos L.M. y L.Q. en función de que la obra por decisión de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño de este estado había sido paralizada (…) De ahí que habiendo quedado probado que los querellados P.S.V. y C.S.R. girando instrucciones al ciudadano C.C. a objeto de que éste como vigilante del Edificio Margabella Palace impidiera el acceso de los ciudadanos L.M. y L.Q. cuando éstos en compañía del ciudadano G.C.O., representante legal de la empresa accionante, propietaria del apartamento PH 13-3 pretendieron acceder al bien, a objeto de realizar trabajos de reparación, remodelación, mantenimiento y limpieza, se estima que dicho proceder constituyó una vía de hecho que ciertamente limito el derecho de propiedad y por lo tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Los ciudadanos P.S.V. y C.S.R., parte querellada apelaron de la decisión dictada por el A quo y ante esta alzada, consignaron escrito el día 25.05.2005, en el cual expusieron sus argumentos para lograr la revocatoria del fallo dictado por el a quo.

Con esa finalidad, el abogado E.G.M., actuando como apoderado judicial del Edificio Margabella Palace indica que la parte querellada es la empresa M.I.A. C.A, representada por el ciudadano G.C. y el Dr. M.C. y la querellada el Condominio del Edificio Margabella Palace representado por su presidente P.S.V. y administrador C.S.R..

Que la demanda fue instaurada en contra del Condominio del Edificio Margabella Palace y su citación fue solicitada en las personas de su presidente y su administrador; que el acto de admisión ordena emplazar al Condominio del Edificio Margabella Palace en las personas de su presidente P.S.V. y administrador C.S.R.; que las boletas de citación y el cartel emplaza al Condominio del Edificio Margabella Palace en las personas de su presidente y administrador respectivamente y que P.S.V. y C.S. acudieron al proceso y han actuado dentro del mismo como presidente y administrador del condominio; no obstante, la decisión condena en costas a los señores P.S. y C.S. como personas naturales cuando en realidad, ellos no actuado por sus propios derechos sino en representación del condominio. Que solicita, en el supuesto negado que esta alzada llegue a confirmar la sentencia apelada, se sirva corregir la aludida condena en costas, en todo caso en cabeza del condominio y no en la persona de sus representantes legales y que solo a la parte vencida en juicio se le condene en costas como lo establece el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que acompaña copia certificada de documento autenticado en el cual se evidencia le nombramiento de P.S.V. y C.S.R. como presidente y administrador del Edificio Margabella Palace.

Que la cuestionada decisión, rechazó las declaraciones de W.A.M. de acuerdo al articulo 474 del Código de Procedimiento Civil con el argumento que eran amigos íntimos del presidente y administrador del condominio y trabajadores de éstos. Que en autos no está demostrado que los aludidos testigos sean amigos íntimos de los funcionarios señalados y el hecho que sena trabajadores del condominio no los invalida para que sus deposiciones no sean apreciadas; que igual tratamiento ha debida dársele a los testigos de la parte querellante, L.M. y L.Q. que laboran bajo relación de dependencia de éste y sin embargo fueron apreciados íntegramente. Que el a quo infringió el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil por lo que pide que las declaraciones de éstos testigos sean tomadas en consideración en la decisión que habrá de dictarse. Que se rechazó como prueba el libro de control llevado por el vigilante C.E.C. porque pertenece a la empresa Diseca 84 C.A; que el señor Carrasquel aparece como coquerellado y jamás ha sido empleado del Condominio Margabella Palace ya que la labor de vigilancia la ejecuta para el condominio la empresa mencionada; que el libro de registro contiene importante información que demuestra que los señores L.M. y L.Q. a pesar de la prohibición de entrada al edificio por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño de todas formas pasaban libremente al apartamento PH 13-3 y realizaban su trabajo.

Que el Condominio del Edificio Margabella Palace jamás actuó en forma abusiva con respecto a la parte querellada y se limitó a cumplir las resoluciones emitidas por la Alcaldía del Municipio Mariño; que este Ente prohibió en numerosas ocasiones la continuación de los trabajos y por ende el acceso de los trabajadores, que venía ejecutando de mala fe y en contra de la ley del derecho (articulo 4 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal) el ciudadano G.C. representante legal de la propietaria del apartamento. Que estamos en presencia del hecho del príncipe como eximente de responsabilidad de su representada y como demostración que no pudieron infringirse derechos constitucionales.

Que acompaña Resolución N° 02 del 20.05.2005 emanada de la Dirección de Infraestructura y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño en la cual se declaró con lugar el recurso de reconsideración administrativo instaurado contra el acto administración que ordenó la remodelación del apartamento 13-3 del Edificio Margabella Palace; que revoca el permiso clase “B” N° 1 de fecha 14.01.2005 para la remodelación del apartamento 13-3 propiedad de la parte querellante y ordenó la demolición de la fachada noreste construida en contra de la Ley por la propietaria del apartamento 13-3 del Edificio Margabella Palace imponiéndole sanción de multa.

Finalmente pide que el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva. Es justicia…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que, la misma ha sido interpuesta contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada el 04.04.2005, razón por la cual, este Tribunal es la Alzada en ordena jerárquico vertical de aquel que dictó la recurrida, y de acuerdo al criterio sentando en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

La sentencia apelada consideró, que se acciona en reclamo del restablecimiento de violaciones relacionadas con el derecho de propiedad, ya que los querellados limitaron el ejercicio de dicho derecho con acciones o vías de hecho, que en el dicho del representante legal del quejoso consiste en el hecho de que a partir de la segunda quincena del mes de enero del 2005, el ciudadano C.E.C. quien se desempeña como vigilante del Edificio Margabella Palace se ha negado, siguiendo instrucciones de los ciudadanos P.A.S.V. y C.S.R., el primero presidente de la junta de condominio del edificio y el segundo como administrador, a permitirle al acceso al apartamento propiedad de su representada a las personas que lo acompañan, lo cual sostiene le ha impedido no solo usar y disfrutar del bien sino también permitir que sus colaboradores le presten servicios de limpieza, retiro de escombros, y en fin, para que se efectúen labores de pintura, remodelación que señala han sido permisazas por los organismos competentes.

Se evidencia de la acción de amparo constitucional incoada que la querellante, en forma clara y precisa expresa que es propietaria de un apartamento que se distingue con las letras y números PH-13-3 ubicado en el piso 13 del Edificio Margabella Palace, situado en la ciudad de Porlamar, que tiene dos fachadas, una a la calle Zamora y otra al Paseo R.G.; además manifiesta que el ciudadano C.E.C. ejecutando ordenes del presidente y administrador de la junta de condominio del Edificio Margabella Palace, le impide el acceso al apartamento propiedad de su representada la empresa M.I.A. C.A., y por ello, considera que se está violando su derecho de propiedad.

El artículo 545 del Código Civil expresa, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Esgrime el representante legal de la accionante que por las instrucciones abusivas y lesivas ordenadas al vigilante del Edificio Margabella Palace por el presidente y el administrador de la junta de condominio se ha visto privado del disfrute del derecho de propiedad sobre el mencionado apartamento, y además de ello, no puede ser anfitrión de sus visitantes y en fin disfrutar de la propiedad con quien quiera.

Los hechos narrados en su escrito de demanda son confusos, por una parte, señala y discute su derecho a disfrutar de la propiedad porque es accionista de la empresa propietaria del bien, que puede hacerlo él y con las visitas que desee sirviéndole de anfitrión; que la junta de condominio hace exclusiones ya que no permite que las personas que no son de su gusto ingresen al apartamento y de otra parte expresa, que no puede hacerse acompañar de sus colaboradores para que hagan labores de limpieza, retiro de escombros, pintura y trabajos de remodelación, que causan enmohecimiento de las paredes y pisos, acumulación de escombros y basura, permisado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.e.N.E.; que necesita tal ayuda por su avanzada edad.

La sentencia de fecha 12.12.2001, proferida por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que en efecto, establece:

“…para que proceda un amparo constitucional en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de la nulidad Corte, en sentencia del 16 de noviembre de 1989, caso: E.L.F. y otro, cuyo contenido, acoge la Sala, cuando expresó:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad

(sentencia N° 2626 de fecha 12.12.2001 dictada por la Sala Constitucional en el expediente N° 00-0230)

Ciertamente no hay en autos disputa alguna sobre el derecho de propiedad de la querellante en el sentido que es la querellada efectivamente la propietaria del bien según el instrumento registrado que está agregado a los folios 20 al 25 de la pieza 1ª de este expediente; el punto de controversia surge en torno al uso y disfrute del bien; que -como se ha expresado- emerge ambiguo de los hechos narrados en la demanda, ya que por una parte, el ciudadano G.C.O., representante legal de la propietaria del inmueble, expresa que como tal tiene derecho de usar el inmueble y penetrar en él con quien desee para servirle de anfitrión y de otra, dice que es necesaria la recolección de escombros y basura y por ello la colaboración de personas a quienes se les impide el paso; que ello trae como consecuencia el enmohecimiento de paredes y pisos; en fin, que la falta de mantenimiento por impedir que sus acompañantes prestan servicios de limpieza, pintura, retiro de escombros y trabajo de remodelaciones se debe a la conducta asumida por la junta de condominio del Edificio Margabella Palace.

La inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, realizada el día 19.01.2005, se dejó constancia que el ciudadano C.E.C. vigilante le Edificio Margabella Palace negó el acceso de los acompañantes de la parte querellante; mas no a este; es decir no permitió la entrada de los ciudadanos L.M., L.Q. y J.J.Q. por instrucciones de la junta de condominio; se dejó constancia que el apartamento propiedad de la querellada se encuentra en remodelación , no tiene cerámica ni ventanas ni piezas sanitarias ni lámparas ni tomacorrientes; que hay humedad en las paredes enmohecimiento en el piso y escombros arrumados.; lo cual permite concluir que el inmueble no está en condiciones de ser habitado y que efectivamente en él no habita persona alguna; de manera que el hecho esgrimido en la demanda en cuanto a la prohibición de ingresar al inmueble para servir de anfitrión a las visitas y disfrutar del mismo en compañía de quien desee el representante de la parte actora es incierto y la imposibilidad se orienta al otorgamiento y revocatorias del permiso de remodelación por parte de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.. Los testigos promovidos por ambas partes demuestran que los ciudadanos L.M. y L.Q. ejecutaban obras dentro del referido apartamento y además algunas para el Edificio Margabella Palace; surgiendo de dichas declaraciones determinados hechos; tales como la caída de un vidrio en el área de la piscina que lesionó a una niña; la caída de un objeto que destruyó una lámpara; y la pérdida de otros objetos, todo, en la realización de obras realizadas por los mencionados ciudadanos tanto para la parte actora como para la Junta de Condominio del Edificio Margabella Palace.

Consta que la abogada B.G., apoderada judicial de la empresa propietaria del inmueble PH 13-3 remite una comunicación el 22.10.2004 a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Margabella Palace mediante la cual entre otras peticiones solicita que se le permita a la empresa el acceso de materiales de construcción para el interior del apartamento en virtud que existe riesgo de pérdida o extravío del mismo al tiempo que pide una reunión en que estén presentes los miembros de la junta de condominio, el administrador, el ciudadano G.C. y su persona para discutir y resolver los puntos que señala en su comunicación amenazándolo con ejercer acciones legales si en el término de tres (3) días hábiles no recibe respuesta. Ahora bien, el apartamento fue adquirido por la actora en fecha 22.06.2004 mediante documento autenticado posteriormente protocolizado el 06.07.2004; de ello se evidencia que en menos de tres (3) meses habían comenzado las reparaciones en el inmueble y las discusiones entre la propietaria y la junta de condominio; por cuanto el día 19.10.2004 la Junta de Condominio del Edificio Margabella Palace mediante comunicación que cursa a los folios 42 y 43 de la pieza 1ª se dirige al Director de la Ingeniería Municipal del Municipio Mariño en la cual manifiesta que el 20.08.2004 expresan inconformidad y desacuerdo con los trabajos que se vienen realizando en el apartamento propiedad de la querellante que consideran violatorio del articulo 24 del documento de condominio y de la Ley de Propiedad horizontal, al tiempo que reitera que no están de acuerdo en que se cierre la terraza en el lado oeste del pent house con losa nervada porque modifica la fachada de forma sustancial y que el cerramiento debe hacer con vidrios; finaliza solicitando la paralización de las obras que se realizan en el mencionado apartamento y que en consecuencia se derribe la placa que ha sido construida sin autorización de Ingeniería Municipal y del condominio.

Como se ha expresado, todo indica que adquirido el bien se iniciaron las remodelaciones que la Junta de Condominio no aprueba y que la propietaria persiste en su realización; no obstante ello el día 20.10.2004 mediante resolución N° 17 la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño ordena notificar al ciudadano G.C. para que proceda a paralizar de inmediato la obra, concediéndosele un plazo de treinta (30) días para tramitar el permiso de construcción como se evidencia de la copia certificada que consta a los folios 116 y 117 y vto de la pieza 1ª; sin embargo, la Dirección de Desarrollo Urbano el día 14.01.2005 otorga el permiso clase “B” N° 01 a la propietaria del apartamento para que remodele y sustituya el techo, modifique los baños, coloque cerámica, puertas y pintura con la advertencia que finalizada la obra solicite a dicha Dirección la conformidad de los trabajos. Lo narrado evidencia que desde la adquisición del inmueble hasta la oportunidad del otorgamiento del permiso mencionado la querellante realizó las obras sin la autorización correspondiente y es por ello que surge el conflicto entre el representante legal de la empresa propietaria del apartamento y la Junta de Condominio, pues queda demostrado de autos que el ciudadano G.C. puede libremente penetrar al inmueble mas el vigilante impedía el acceso a los obreros, identificados como L.Q., L.M. y J.J.Q..

La acción se interpone el día 05.02.2005 y en fecha 14.03.2005 el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Mariño ordena la suspensión inmediata de los trabajos hasta tanto sea estudiado el recurso interpuesto por la Junta de Condominio del Edificio Margabella y finalmente la referida Dirección emite el día 03.05.2005 la resolución N° 02 mediante la cual declara con lugar el recurso de Reconsideración Administrativo interpuesto por los ciudadano P.S.V. y C.S.R. en su condición de presidente y administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Margabella Palace; revoca el permiso clase “B” N° 02 de fecha 14.01.2005 otorgado por es Dirección y la providencia de fecha 21.12.2004; ordena la demolición hasta devolver a su estado original las fachadas norte y este del Edificio Margabella Palace; impone a la empresa querellante una multa de Bs. 3.500.000,00 y finalmente ordena notificar la resolución al presidente y administrador de la Junta de Condominio del Edificio Margabella Palace y a los representantes legales de la empresa querellante.

De todo lo anterior se evidencia que la parte actora inició remodelaciones en el apartamento que adquirió ubicado en le Edificio Margabella Palace sin autorización del Ente Municipal, luego al percatarse la junta de condominio que las remodelaciones no estaban autorizadas por el organismo público, de una parte y de otra que modificaban la fachada del edificio, deciden girar instrucciones al vigilante del edificio a los fines que no permita la entrada de las personas que realizaban las referidas remodelaciones é inician los trámites correspondientes ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño por la conducta contumaz y deliberada asumida por el ciudadano G.C. en no acatar el documento de condominio y no tramitar el permiso respectivo que si bien fue concedido resultó posteriormente revocado por la mencionada dependencia municipal que además le impone una sanción de naturaleza pecuniaria.

En este sentido, se observa que las vías de hecho atribuidas a la Junta de Condominio como lesivas al derecho de propiedad de la parte actora no están demostradas, ya que obedece la prohibición de ingreso de los obreros por parte del presidente y administrador de la Junta de Condominio, al acatamiento a los textos legales; esto es, la Ley de Propiedad Horizontal, el documento de condominio, la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general que rige en el Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la parte querellante y a la espera de la decisión de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio M.d.E.N.E.. Al comprobarse que tales vías de hecho son inexistentes por las razones anotadas se concluye que la presente acción es improcedente y por cuanto se demuestra de autos que, la parte querellada actuó en franca contravención a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio y a la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en general de la Alcaldía del Municipio Mariño; desde que inició las reparaciones hasta el día 14.01.2005 en que le fue otorgado el permiso y que dichas reparaciones persistieron hasta que las actuaciones de ambas partes derivaron en la revocatoria de dicho permiso con la orden de demolición y sanción pecuniaria, oportunidad para la cual se había instaurado la acción, éste tribunal exime de costas a la parte accionante por no haber temeridad en su acción. Mas claramente, la parte actora una vez que adquirió el inmueble inicio en este remodelaciones sin la debida autorización del Ente Municipal y en contravención al documento de condominio lo que permitió que la Junta de Condominio del Edificio Margabella Palace tomara las previsiones correspondientes para evitar el ingreso de obreros al apartamento; sin embargo la actora obtuvo el permiso correspondiente el día 14.01.2005; instauró esta acción el día 05.02.2005 y el Ente Municipal revoca el permiso concedido para la remodelación el 03.05.2005, de manera que las reparaciones y remodelaciones que efectuó desde que adquirió el inmueble hasta el 14.01.2005 no estaban autorizadas por los organismos públicos y luego dichas reparaciones y remodelaciones continuaron con autorización del Ente Municipal, que finalmente estimó el 03.05.2005 que la empresa propietaria realizó obras que no se ajustaban al permiso concedido y que en su apreciación configuran mala fe en la ejecución del permiso y en general de las obras; de forma tal que las obras fueron realizadas en un espacio de tiempo con y sin autorización del Ente Municipal; observándose de los autos que para el momento de incoarse la acción el permiso estaba vigente y al sentenciarse la causa en esta instancia el permiso está revocado por lo cual la alzada concluye que no hay temeridad en la acción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Dr. E.G.M., apoderado de los ciudadanos P.S.V. y C.S.R. en su condición de presidente y administrador respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Margabella Palace contra la decisión del 04.04.2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Improcedente la acción de amparo constitucional intentada por la empresa M.I.A. C.A., representada por el ciudadano G.C.O. contra los ciudadanos P.S.V., C.S.R. y C.E.C..

Tercero

Se anula en los términos expuestos, la decisión dictada el 04 .04. 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto

No hay condena en costas por no haber temeridad en la acción de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese; Diarícese y Déjese copia. Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse proferido fuera del término legal. Remítase en su oportunidad este expediente al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06809/05

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (18.08.2005) siendo las 2.00 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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