Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01.

SAN CARLOS, 09 DE ENERO DE 2007

196º y 147º

EXPEDIENTE: 5.314

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: M.I.C.P. C.I. 14.113.054 Venezolana, Mayor de edad, domiciliada en el Topo, calle principal, casa s/n frente a la escuela Tinaco Estado Cojedes.

DEMANDADO: J.A.N.L., C.I. Nº 14.112.021, quien labora como OBRERO en la Gobernación del Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho y cuatro años de edad, respectivamente.

PROCEDENCIA: Fiscalia IV del Ministerio Publico del Estado Cojedes, ABG. N.S.B.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.597.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Fiscalia IV Del Ministerio Publico en fecha 20/09/2006; actuando a favor de los niños xxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, de ocho y cuatro años de edad, respectivamente, a solicitud de su madre ciudadana: M.I.C.P. en la cual solicita al padre de los niños, ciudadano: J.A.N.L., quien manifestó que el monto que le pasa como obligación alimentaría, es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de sus hijos solicita se fije aumento de la obligación alimentaría, que no sea inferior a la tercera parte de un Salario Mínimo para la fecha de la decisión por Convenimiento o Sentencia Definitiva, fundamentando su solicitud en los artículos, 365, 368, 369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente L.O.P.N.A., Solicita asimismo, se decrete medida cautelar, sobre el sueldo que devenga el obligado, igualmente sobre las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, bono vacacional, prima por estudio y cualquier otra bonificación que reciba el obligado en un porcentaje del 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 381 ejusdem.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO:

Manifiesta la solicitante que el requerido labora como Obrero en la Gobernación del Estado Cojedes.

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS:

Estima la parte solicitante que requiere por concepto de Pensión Alimentaría para sus hijos, aumento de la obligación alimentaría, que no será inferior a la tercera parte de un Salario Mínimo para la fecha de la decisión por Convenimiento o Sentencia Definitiva, se decrete medida cautelar, sobre el sueldo que devenga el obligado, igualmente se decrete medida cautelar sobre las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, bono vacacional. Así como cualquier otra bonificación que perciba el mismo, en un porcentaje del 30% de conformidad con lo establecido en el artículo 381 LOPNA.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: -Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños xxxxxxxxxxx y JHON xxxxxxxxxx, de ocho y cuatro años de edad, respectivamente, emitidas por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes,

Oficio N° 780/06, emanado de la Gobernación del Estado Cojedes en el cual se informa sobre los ingresos económicos del obligado alimentario..

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

ADMISION DE LA CAUSA:

El escrito fue admitido en fecha 28 de Septiembre de 2006; acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Se ordeno la citación del demandado, Se notifico a la ciudadana M.I.C.P., Se ordeno informe socioeconómico en el hogar de ambos progenitores, a través de la trabajadora social de este tribunal y se notifico al Ministerio Público.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:

Vista la solicitud formulada por la requirente y por cuanto no consta el incumplimiento del obligado , el tribunal se abstuvo de decretar medidas cautelares..

CITACION DEL DEMANDADO:

El demandado fue citado en fecha 20-10-2006 consignada la boleta el 23 de octubre 2006,

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado 09-10-2006,

CONTESTACION DE LA DEMANDA: en fecha 09 de Noviembre del 2006, se venció el lapso para la contestación de la demanda sin que se presentara el demandado personalmente ni mediante abogado a dar contestación de la demanda, tampoco se celebró el acto conciliatorio Se abrió la causa a pruebas.

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

APERTURA DEL LAPSO DE PRUEBAS:

A partir del día 09 de Noviembre del 2006, quedo abierta a pruebas durante un lapso de ocho días hábiles.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Producidas con el escrito libelar:

Documentales

La demandante aportó con el escrito libelar Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños de los niños xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, de ocho y cuatro años de edad, respectivamente, emitidas por el P.d.M.S.C., del Estado Cojedes, bajo No. 530 del año 1999 y la N° 1810 del año 2.002 las cuales no fueron impugnadas durante el proceso y de las cuales se evidencia que son hijos de J.A.N.L. y de M.I.C.P., y que son menores de ocho y cuatro años. Así se declara.

Oficio N° 780/06, emanado de la Gobernación del Estado Cojedes, donde consta que ciudadano J.A.N.L., y se evidencia que labora como Obrero en la Gobernación del Estado Cojedes, devengando un salario integral para la fecha 22 de Agosto del año 2006, de QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 507.750,00), lo cual equivale aproximadamente a un (01) salario mínimos u.v., la cual no fue impugnada y en consecuencia se le concede pleno valor probatorio sobre la capacidad económica del obligado y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contestó la demanda en consecuencia no contradijo los alegatos de la requirente, debido a la contumacia al no haber contestado la demanda, subsumió su conducta en los supuestos legales para que se le califique de CONFESO, ya que no probó nada que le favoreciera sobre tal omisión ,habida cuenta que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Respecto de la filiación existente entre los requirentes y el requerido: Quedo demostrado.

- el vínculo filial entre los requirentes xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx y el requerido J.A.N.L., mediante sendas Actas de nacimiento y así se declara.

-Respecto de la condición de menores de edad y en consecuencia acreedores de una obligación alimentaría por parte de su progenitor, quedó demostrada mediante sendas Actas de nacimiento y así se declara.

Respecto de la necesidad de los requirentes, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende del la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido, como tercer requisito para que proceda el establecimiento por vía judicial de una pensión de alimentos quedó probada mediante, oficio N° 780/06 que riela al folio N° 22 emanada de la Gobernación del Estado Cojedes. De la cual emerge que para el momento devengaba un salario aproximadamente y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece el Articulo 362 de l Código De Procedimiento Civil (C.P.C.) que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

De la letra de la transcrita norma emerge que el demandado de autos ha subsumido su conducta en los supuestos de ella, por lo que se ha hecho acreedor de la consecuencia jurídica que el legislador ha querido establecer para sancionar tal omisión, siendo que nada probó que justificara su rebeldía, por lo que se le declara CONFESO, ya que la petición de la demandante es legal y tiene su fundamento en las siguientes normas:

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

.

Demostrada como esta la filiación entre los reclamantes menores de 18 años y el reclamado, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos, y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…

.

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando en el caso de autos, el requirente subsumidos dentro de la hipótesis descrita, se les releva de pruebas.

Establece el Articulo 521 LOPNA, algunas de las medidas que pueden ser ordenadas por el juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y que en el caso de autos resultan aplicables dada la contumacia del obligado a incorporarse al proceso.

DE LA DECISION:

Habiéndose confirmado los supuestos para que proceda el establecimiento de una Obligación Alimentaría al progenitor J.A.N.L. ,a favor de sus hijos xxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, por haber quedado demostrado que son sus hijos, así mismo habiéndose demostrado la capacidad económica del obligado para proveérsela, así mismo en cuanta del contenido del Articulo 369, LOPNA, que establece la obligación de ajustar automáticamente la pensión de alimentos, para adecuarla al valor adquisitivo de la moneda y mantener la provisión al beneficiario , sin necesidad de nuevo procedimiento . Considera quien aquí decide, pertinente establecer aumento de la obligación alimentaría existente y determinar la forma de cumplimiento de los demás conceptos que la componen y así se decide.

Visto que el requerimiento de la solicitante versa sobre el aumento de la pensión que no sea inferior a la tercera parte de un salario mínimo , para la fecha de la decisión y que el obligado tiene capacidad económica para ello y no acreditó carga familiar alguna , se resuelve otorgar lo solicitado en consecuencia se establece una obligación alimentaria equivalente a la tercera parte de un salario mínimo nacional , debiéndose ajustar los montos cada vez que se produzcan modificaciones del salario mínimo nacional , en la misma oportunidad y proporción sin necesidad de requerimiento alguno. Así se decide.

Igualmente considerando el carácter integral de la obligación alimentaria y las necesidades de los requirentes, se establece en el mes de agosto por concepto de útiles escolares un aporte adicional de medio salario mínimo , deducible del bono vacacional del obligado, y en el mes de diciembre para reposición de vestuario se establece un aporte adicional de un salario mínimo, deducible de la bonificación de fin de año. Así se decide.

Se resuelve igualmente que siendo el progenitor un trabajador dependiente y que goza de los beneficios sociales de los obreros de la Gobernación del Estado Cojedes, se ordena la inscripción de los solicitantes en dichos beneficios.

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral del obligado, se resuelve ordenar la retensión de treinta y seis mensualidades anticipadas al valor que tengan para ese momento, deducibles de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado alimentario por su relación laboral al momento en que ocurra el evento de la cesantía laboral por cualquier causa, debiendo en consecuencia el patrono tomar en cuanta esta decisión en todo caso que afecte las prestaciones sociales del obligado. Así se decide.

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el establecimiento de una pensión alimentaría al ciudadano J.A.N.L., a favor de sus xxxxxxxx y xxxxxxxxx

SEGUNDO

Se establece por concepto de pensión alimentaría una cantidad equivalente a la tercera parte de un salario mínimo u.V., que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva, el obligado alimentario a sus hijos.

TERCERO

Se estable al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a un salario mínimo u.v. para el mes de diciembre de cada año, pagadero en la 1ra quincena de diciembre de cada año.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, equivalente a medio salario mínimo u.v. para el momento de su pago, el cual será pagado en la 2da quincena del mes de agosto de cada año, deducible del bono vacacional del obligado.

QUINTO

Se ordena la retensión de treinta y seis mensualidades anticipadas al valor que tengan para el momento del despido retiro del trabajador, deducibles de las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado alimentario por su relación laboral al momento en que ocurra el evento de la cesantía laboral por cualquier causa , debiendo en consecuencia el patrono tomar en cuanta esta decisión en todo caso que afecte las prestaciones sociales del obligado.

SEXTO

Los montos aquí establecidos deberán ser descontados directamente de la nómina como Obrero de la Gobernación del Estado Cojedes y entregarlos directamente a la madre, ciudadana M.I.C.P., contra recibo firmado por esta en señal de liberación y empezar a pagarse desde el momento en que sea notificada la presente sentencia, hasta tanto el tribunal comunique otra cosa. Se deja a Salvo las cantidades que eventualmente sean retenidas de las prestaciones sociales las cuales una vez retenidas, deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del niño y del adolescente.

Se impone al patrono la obligación de ajustar automáticamente los montos establecidos, cada vez que sea aumentado el salario mínimo urbano, en la misma proporción y oportunidad sin necesidad de requerimiento alguno.

SEPTIMO

Se ordena al obligado alimentario a inscribir a los solicitantes en los programas de beneficios sociales que le corresponden a los hijos de los obreros al servicio de la Gobernación del Estado Cojedes, para lo cual se le conceden treinta días hábiles, se impone a la madre facilitar los recaudos necesarios para el cumplimiento de esta obligación, cada vez que sean requeridos.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MILSIETE..

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00a.m) de la mañana.- ( Secret)

RHdeU/MGQL/elys

Exp. N° 5.314-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR