Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 21 de Marzo de 2013.

202° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3472-12

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.M.N., contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2, todos de la n.A.P. vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano : J.J.G..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: R.A.M.N.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada, M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: J.J.G.. (Occiso)

DELITO: de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones en fecha de 27 de febrero de 2013, se designó ponente a la DRA. S.A..

En fecha 04 de Marzo de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.M.N..

De conformidad a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 05 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.M.N., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.P.M.,… acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 30-01-13, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido…donde se decide ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°(sic), 2°(sic), 3°(sic), en relación con lo establecido en el articulo 237, numeral 2°(sic) y 3°(sic), y articulo 238, ordinal 2°(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delito que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinales 1, ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencial mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió .

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el articulo 125, numeral 1°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el articulo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Publico, no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limito a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Publico, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales , suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Actas de Entrevista tornado a un testigo quien no presencio los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido el delito, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo termino, esta Defensa indico en la Audiencia, que el Ministerio Publico imputa a mi representado el delito de homicidio calificado y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realizo dicho ilícito penal, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso del homicidio haya realizado actos ejecutivos comenzado a dar muerte vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo un solo y único elemento llevado a la Audiencia como lo es el dicho de la testigo sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe prueba idónea que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuad por el Ministerio Publico en la audiencia, gozan de trabajo f ijo y no tienen antecedentes penales.

Por lo que respecta al ordinal 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 238, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Publico para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de a.l.d.y. soportes que se acompañan, tener por norte eso interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETTTORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de ciudadano R.A.M.N. a tenor de lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 27 al 33 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por ABG. EDSER M.P.L. en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta el recurso de apelación planteada por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano R.A.M.N., el cual fundamenta en los siguientes términos:

…Quien suscribe, ABG. EDSER M.P.L. en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Publico…estando dentro del lapso previsto en el articulo 441 encabezamiento de la n.a.p., por medio del presente escrito a los f.d.C. el RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado. M.P.M.. Defensor publico numero Septuagésimo Primero (71°) en representación del Imputado REM1GIO A.M.N.,… contra la decisión pronunciada en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 30-01-2013 emitido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.G., titular de la cedula de identidad numero V-10.796.988 y le fuera impuesta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, basada en que la decisión recurrida adolece de un vicio ya que la Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el referido acto solicito la libertad plena del imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta la defensa que de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en el expediente, se observa que no existen elementos de convicción suficientes, que pudieran comprometer a su defendido con los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, por cuanto de la lectura de las mismas se desprende que solo existen las actas policiales de aprehensión la cual fue reconocida por Juez de Control como realizada violando preceptos constitucionales establecidos en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir porque su defendido no fue aprendido de manera flagrante ni existía una orden de aprehensión en su contra.-

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de diciembre de 2012 fecha en la cual el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.G., titular de la cedilla de identidad numero V-10.796.988, de nacionalidad Venezolana, natural de Bocono Estado Trujillo, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 17-02-1971, se encontraba en el Sector la Acequia, Callejón M.d.B.C., Parroquia Antimano, del Municipio Libertador, donde fue interceptado por varios sujetos entre ellos el ciudadano identificado como R.A.M.N., titular de Cedula de identidad Nro. V- 6.255.499. quien portaba un arma blanca con la cual procedió a atacar a la victima produciéndole una herida de forma lineal en la región esternocleidomastoidea derecha, dos heridas de forma lineal en la región anterior del codo izquierdo, una herida de forma lineal en la región pectoral izquierda, dos heridas de forma lineal en la región infra-mamaria izquierda y una herida de forma lineal en la región hipocóndrica, cayendo este ciudadano sobre el techo de la casa de una ciudadana mencionada en actas como Yineda, quien al percatarse de lo sucedido se dirigió hasta la casa de uno de los familiares del hoy occiso, notificándole que a este le habían dado unas puñaladas y se encontraba sobre el techo de su casa, por lo que este ciudadano identificado como testigo numero 1, procedió a dar aviso a otra ciudadana identificada en actas como testigo numero 2, luego de esto, los dos ciudadanos se dirigieron al lugar de los hechos a lo fines de corroborarla información encontrándose con que efectivamente el ciudadano J.J.G., se encontraba gravemente herido sobre el techo de una casa del sector y en ese momento estaba siendo auxiliado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes lo estaba trasladando a un centra asistencial, ya que la victima aun se encontraba con vida, y le manifestó al ciudadano identificado como Testigo numero 02, que la persona que lo había atacado era un sujeto llamado Remigio al cual apodaban Pata de Banco y que el mismo era albañil.

EN CUANTO A LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE

Ahora bien, analizado como fue el referido recurso de apelación, esta Vindicta Pública pasa a ofrecer su opinión respecto a los señalamientos o denuncias que en el mismo ofrece el recurrente, lo cual se realiza en los términos siguientes:

> PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del código Orgánico Procesal Penal, el órgano Jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto se dio cumplimiento "Formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto el debido análisis de los delitos que admitió como fue HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y en consecuencial mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.-

> SEGUNDO: La defensa indico en la audiencia que el Ministerio Publico, imputa a su representado el delito de homicidio calificado y sin embargo no fundamenta la manera como presuntamente su representado realizo dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso de homicidio haya realizado actos ejecutivos comenzando a dar muerte vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo, intención y dolo para cometer el ilícito, existiendo un solo y único elemento llevado a la audiencia como lo es el dicho de la testigo sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe el prueba idónea que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción ; no logra entender la defensa como hizo el órgano Jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.-

 TERCERO: Considera la defensa que no existe peligro de fuga en virtud de que su representado tiene un residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales.

Por lo que respecta al numeral 3, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Publico, para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir en para que coimputados, testigos, victimas o expertos informan falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.-

Aclarado este punto, es de acotar los motivos por los cuales se considera que la decisión dictada por este Tribunal es ajustado a derecho:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Omissis…

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.

De la revisión de las actas se puede observar que el imputado fue aprehendido en fecha 29-01-2013, y los hechos ocurrieron en fecha 22-12-2012, evidentemente no estamos ante un procedimiento flagrante en virtud de que no concurren los supuestos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no existe una Orden de Aprehensión previamente dictada por un tribunal mas sin embargo, no se puede dejar de tomar en cuenta la Jurisprudencia criterio plasmado en la Sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 emanada de-* la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual refiere que las arbitrariedades policiales no se transfieren al 6rgano jurisdiccional, y las mismas cesan en el mismo momento que es puesto a la orden de este, sin perjuicio de que se pueda aperturar el procedimiento que haya lugar en contra de los mismos.-

Ahora bien podemos observar que el delito imputado al ciudadano R.A.M.N., titular de Cedula de identidad Nro. V- 6.255.499, obedece a la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, basándose en los elementos que cursan en el expediente como lo son el 1- acta de trascripción de novedad, donde se da conocimiento al órgano de investigaciones sobre la existencia de un cuerpo sin vida el cual se encuentra en el Hospital Dr. M.P.C., Parroquia La Vega del Municipio Libertador presentando una herida presumiblemente por arma blanca; 2- acta de Entrevista tomada al ciudadano identificado como testigo numero 1 en fecha 22-12-2012, en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 3- Cursa acta de entrevista mediante la cual se deja constancia de que se presento un ciudadano identificado como testigo numero 1, a los fines de informar que el la morgue del hospital Dr. M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano J.J.G., presentando múltiples heridas por arma blanca, 4-Cursa Acta de inspección Técnica de fecha 22-12-2012, practicada en el deposito de cadáveres del hospital Dr. M.P.C., al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.G., donde se deja constancia de que el cadáver presento una herida de forma lineal en la región esternocleidomastoidea derecha, dos heridas de forma lineal en la región anterior del codo izquierdo, una herida de forma lineal en la región pectoral izquierda, dos heridas de forma lineal en la región infra-mamaria izquierda y una herida de forma lineal en la región hipocóndrica. 5- Cursa acta de inspección técnica de fecha 22-12-2012, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos en el Barrio Carapita, callejón Monserrat, vía publica parroquia Antimano del Municipio Libertador, 6- Cursa acta de investigación penal de fecha 22 de enero de 2012, mediante la cual los funcionarios adscritos al Eje Nor Oeste de la división contra homicidios dejan constancia de haberse trasladado ,hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de identificar a testigos del mismo logrando identificar y citar al testigo identificado como numero 2. 7- Cursa acta de Investigación de fecha 22-12-2012, mediante la cual se deja constancia de que los funcionarios adscritos a al Eje Nor Oeste de Investigaciones de Homicidios haber realizado llamada telefónica a la división de antecedentes penales (SI I POL) a los fines de indagar sobre los posibles antecedentes penales que pudiera presentar el hoy occiso, 8- Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano identificado como testigo numero 2, en fecha 23-112-2012, la cual manifiesto que el ciudadano hoy occiso al momento en que era trasladado al hospital Dr. M.P.C. le manifestó que la persona que lo agredió fue un sujeto de nombre Remigio el Albanil quien es apodado "Pata de Banco", 9- cursa acta de investigación de fecha 27-01-2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Eje Nor Oeste de la división contra homicidios dejan constancia de haberse trasladado ,hasta el lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de identificar a testigos del mismo, y asimismo lograr ubicar e identificar al ciudadano mencionado como Remigio apodado como "Pata de Banco" el albañil, logrando tener comunicación con residentes del sector quienes manifestaron que el sujeto solicitado no residía por esa zona sino por el sector La Gran Parada. 10- cursa acta de investigación de fecha 27-01-2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Eje Nor Oeste de la división contra homicidios dejan constancia de haberse trasladado ,hasta el sector La Gran Parada del Barrio Carapita, de la parroquia Antimano, a los fines de ubicar e identificar al ciudadano mencionado como Remigio apodado como "Pata de Banco" el albañil, logrando ubicar la vivienda señalada como la dirección del ciudadano solicitado por la comisión, procediendo a tocar la puerta de la referida vivienda no siendo atendidos por nadie, por lo que procedieron a dejar la boleta por debajo de la puerta.-

De lo antes expuesto podemos claramente observar que los supuestos analizados por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos es ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Articulo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del articulo 237 y numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal, ya que estamos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser autor o participe en la comisión de dicho ilícito penal, existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y 5, y el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren inserto a los folios del expediente, cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano imputado, cursan actas de entrevista de los testigos referenciales en la presente causa. Se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la misma oscila entre doce (12) y dieciocho (18) anos de prisión el delito tipo, cuya sumatoria termino máximo es superior a los diez (10) anos a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un bien jurídico tutelado como lo es la vida, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del articulo 238 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y que este ciudadano es residente del sector, según lo estatuye el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indico el representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso.-

PETITORIO

Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso las siguientes peticiones

Primero: que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. M.P.M. Defensor publica numero Septuagésimo Primero (71°) en representación del Imputado R.A.M.N., titular de Cedula de identidad Nro. V- 6.255.499. contra la decisión pronunciada en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 30-01-2013 emitido por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue precalificado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.G., titular de la cedula de identidad numero V-10.796.988 y le fuera impuesta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado es ajustada a derecho por ser la única que en el caso de marras puede asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 09 al 19 del mismo cuaderno de apelación, pronunciamientos dictados en fecha 30 de enero de 2013, en el acto de audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano R.A.M.N., de la cual se extrae:

“…En el día de hoy miércoles (30) del mes de enero del año dos mil trece (2013) siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), … Oídas las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: En relación a la petición de Nulidad de la aprehensión y las actuaciones subsiguientes que hace defensa la defensa, corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano R.A.M.N., constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano R.A.M.N., está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado partícipe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensor publico y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida privativa preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, aplicando de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión № 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano R.A.M.N., por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano (dentro del término de Ley) a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fue objeto el ciudadano R.A.M.N., en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que se prevé en los numerales 1º del artículo 406 del código penal que tipifica el delito HOMICIDIO CALIFICADO, la cual puede cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º 3º y parágrafo único y 238 en su numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.M.N., signándose como centro de reclusión el internado judicial RODEO I. Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. SEXTO: Remítanse a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada Seguidamente se declaró concluida la presente audiencia siendo la cinco cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde. Es todo…”

Así mismo se evidencia a los folios 20 al 25 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano R.A.M.N., de la cual se extrae su fundamento:

“…Corresponde a esta Instancia Judicial fundamentar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano R.A.M.N., Venezolano, natural de Miranda, fecha de nacimiento 01/10/1962, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, hijo de C.N. (V) y REMIGIO MEJIAS (F), de 50 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 6.255.499, residenciado en: Carapita, Sector la Gran Parada, Casa Nº 09, donde esta el abasto, teléfono 0212-443.35.46.-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 29 de enero de 2013, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor- Este, dejan constancia mediante acta de Investigación de lo siguiente:

…Continuando con la averiguación relacionada con las actas procesales signada con el numero I-955-893, constituida por ante esta oficina por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), se presento previa boleta de citación el ciudadano: MEJIAS NUÑEZ REMIGIO ANTONIO… con el objeto de ser identificado en la presente averiguación, donde vista y leídas las actas procesales se pudo constatar que el ciudadano antes citado en compañía de otros sujetos aun por identificar le causaron la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.J.G., de 41 años de edad… hecho ocurrido en el barrio Carapita, sector Acequia, callejón Montserrat, vía publica, parroquia Antimano, como consta en la entrevista de fecha 23-12-2012, donde la testigo 2, en su exposición manifiesta que el momento en que trasladaban a su tío hoy, occiso al Hospital M.P.C., el mismo gritaba, que la persona quien lo había lesionado era un tal Regimio apodado ( PATA DE BANCO AL ALBAÑIL) juntos con otros mas

seguidamente en este mismo orden de ideas se le hizo de conocimiento a los jefes naturales de este Despacho, ordenando que el precitado ciudadano fuese presentado por ante la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico, Acto seguido y amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Detective D.A., efectuó la respectiva revisión corporal al ciudadano en cuestión no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, en Vista de encontrarnos en presencia de un delito de nuestra competencia, la persona aprendida fue impuesta de sus derechos como imputado…”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 30 de enero de 2013, audiencia para Oír al Imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO contemplado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 22 de Diciembre de 2012; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado R.A.M.N., es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la trascripción de novedad de fecha 22 de Diciembre de 2012 corriente al folio 02 del presente expediente; acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Detective R.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor- Este, que riela al folio 16 Vto. al 17 del expediente el cual deja constancia de lo siguiente “Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia se presento de manera espontánea una ciudadana identificada como TESTIGO 1. Informando que en el hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano que en vida respondía al nombre J.J.G., de 41 años de edad,… presentando heridas producidas por arma blanca, procedente del Barrio Carapita, sector Acequia, callejón Montserrat, vía publica Parroquia Antimano, Caracas. Motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario C.L. a bordo de la Unidad Furgoneta, portando móvil 1411, hacia el nosocomio en mención, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez en la morgue de dicho hospital, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona del sexo masculino en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, seguidamente se puede constar que presenta las siguientes características fisonómicas; piel trigueña, contextura delgada, de un metro con sesenta centímetro (1,70) de estatura , cabello de color negro corto tipo liso, quien se encuentra en su quinta etapa de vida, examen externo. EXAMEN EXTERNO REALIZADO: al observar y palpar el cadáver se puede apreciar que el mismo presenta lividez enfriamiento y rigidez cadavérica, así mismo presenta una laparotomía exploratoria en la región abdominal exhibiendo las siguientes heridas: una (01) heridas de forma lineal en la región externocleidomastoidea derecha, dos (02) heridas de forma lineal suturadas en la región anterior del codo izquierdo, una (01) herida de forma lineal suturada en la región pectoral izquierda, dos (02) herida de forma lineal suturada en la región inframamaria izquierda, una (01) herida de forma lineal suturada en la región hipocóndrica, una (01) herida de forma lineal en la región externocleidomastoidea izquierda y cinco (05) heridas de forma lineal saturadas en la región anterior del codo derecho; producidas presumiblemente por arma blanca todos estos aspectos que presenta dicho cadáver para el momento de realizar la inspección Técnica IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedo registrado en el libro de control de ingreso de cadáver de la referida morgue como J.J.G., de 41 años de edad…”; de igual modo se observa Actas de Entrevistas suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor – Este realizada al TESTIGO 1 quien dejo constancia de lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 22/12/2012, como a las 05:00 horas de la madrugada, aproximadamente, me encontraba en mi casa durmiendo; cuando una vecina de nombre Yineda comenzó a llamarme y al salir me informo que mi hermano J.J.G., le habían dado arias puñaladas y se encontraba gravemente herido arriba del techo de su casa, motivo por el cual Salí corriendo hacia el lugar donde me percate que efectivamente era mi hermano, pero aun se encontraba con vida, por lo que con ayuda de unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo trasladamos hacia el Hospital M.P.C., donde ingreso al área de emergencia, donde estuvo bajo observación , luego los médicos me informaron que tenia que ser operado urgente, pero posteriormente, los médicos nos informan que había fallecido, es todo …”, cursante en los folio 03 al 5 y Vto. del presente expediente, TESTIGO 2 Testigo quien deja constancia de lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer, sábado 22-12-2012, en horas de la madrugada, mi ti de nombre TESTIGO 1…, se presento en mi casa diciéndome que mi tío J.G. estaba tirado sobre el techo de una casa, entonces me dirigí junto a el hasta el lugar para verlo que ocurría y al llegar nos percatamos que estaban unos funcionarios de la Policía Nacional levantando a mi tío hoy occiso del techo y como todavía se encontraba con vida lo trasladamos hacia el hospital DR, M.P.C., y el gritaba que quien lo había lesionado es un tal Remigio apodado PATA DE BANCO EL ALBAÑIL, junto con otros mas y luego a los pocos minutos murió, es todo ; aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es La Vida, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, y el articulo 238 numerales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano R.A.M.N., ampliamente identificados en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano R.A.M.N., Venezolano, natural de Miranda, fecha de nacimiento 01/10/1962, estado civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, hijo de C.N. (V) y REMIGIO MEJIAS (F), de 50 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 6.255.499, residenciado en: Carapita, Sector la Gran Parada, Casa Nº 09, donde esta el abasto, teléfono 0212-443.35.46, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I…”

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, previamente ésta Sala observa las siguientes actuaciones:

Cursa a los folios 3 y 4 del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito a la División e Investigaciones de Homicidios, eje Nor-este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del testimonio rendido por el Testigo Nro. 1, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…manifestando textualmente lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 22/12/2012, como a las 05:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en mi casa durmiendo, cuando una vecina de nombre Yineda, comenzó a llamarme y al salir me informo que a mi hermano J.J.G., le habían dado varias puñaladas y se encontraba gravemente herido arriba del techo de su casa, motivo por el cual salí corriendo hacia el lugar donde me percate que efectivamente era mi hermano, pero aun se encontraba con vida, por lo que con la ayuda de unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo trasladamos hacia el Hospital Doctor “M.P.C.”, donde ingreso al área de emergencia, donde estuvo bajo observación, luego los médicos me informaron que tenia que ser operado urgente, pero posteriormente como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, los médicos nos informaron que había fallecido, es todo”…”

Cursa a los folios 16 y 17 del expediente original, Acta Policial de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, eje Nor-este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la información aportada por el Testigo Nro. 1, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 06:58 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, el funcionario Detective R.S., adscrito al Área de Investigaciones de esta Oficina, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 04 numeral 01, 34, 36, 39, 41, 45, y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Encontrándome en al sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, se presento de manera espontánea una ciudadana identificada como TESTIGO 1, informando que en el Hospital Doctor “M.P.C.”, se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano quien en vida respondía al nombre de J.J.G., de 41 años de edad…presentando heridas producidas por arma blanca, procedente del Barrio Carapita, Sector la Acequia, Callejón Monserrat, vía pública, Parroquia Antemano, Caracas, Distrito Capital, motivo por el cual me trasladé en compañía del funcionario Agentes C.L., a bordo de la unidad furgoneta, portando el móvil 1411, hacia el nosocomio en mención, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez en la morgue de dicho hospital, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, seguidamente se puede constatar que presenta las siguientes características fisonómicas; piel trigueña, contextura delgada, de un metro con setenta centímetro (1.70) de estatura, cabello de color negro, corto del tipo liso, quien se encuentra en su quinta etapa de vida. EXAMEN EXTERNO REALIZADO: Al observar y palpar el cadáver se puede apreciar que el mismo presenta lividez, enfriamiento y rigidez cadavérica, así mismo presenta una laparotomía exploratoria en la región abdominal, exhibiendo las siguientes heridas: una (01) herida de forma lineal en la región externocleidomastoidea derecha, dos (02) heridas de forma lineal suturadas en la región anterior del codo izquierdo, una (01) herida de forma lineal suturada en la región pectoral izquierda, dos (02) heridas de forma lineal suturadas en la región inframamaria izquierda, una (01) herida de forma lineal en la región externocleidomastoidea izquierda y cinco (05) heridas de forma lineal suturadas en la región anterior del codo derecho; producidas presuntamente por arma blanca…”

Cursa a los folios 32 y 33 del expediente original, Acta de Entrevista de fecha 23 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionario adscrito a la División e Investigaciones de Homicidios, eje Nor-este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia del testimonio rendido por el Testigo Nro. 2, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer sábado 22/12/12, en horas de la madrugada, mi tío de nombre TESTIGO 1…se presentó en mi casa diciéndome que mi tío J.G. estaba tirado sobre el techo de una casa, entonces me dirigí junto a él hasta el lugar para ver lo que ocurría y al llegar nos percatamos que estaban unos funcionarios de la Policía Nacional levantando a mi tío hoy occiso del techo y como todavía se encontraba con vida lo trasladamos hacia el hospital “Dr M.P.C.”, y el gritaba que quien lo había lesionado es un tal REMIGIO apodado “PATA DE BANCO EL ALBAÑIL” junto con otros mas y luego a los pocos minutos murió, Es todo”…”

Ante tales hechos narrados, el ciudadano R.A.M.N., fue presentado el 30 de enero de 2013, por el Abogado E.M.R., Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en el acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por la Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal; y en consecuencia acordó en contra del aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numerales 1 y 2, todos de la n.A.P. vigente.

Con ocasión a los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior, emitidos por el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Enero de 2013, la Abogada M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.M.N., ejerce en contra de la referida decisión recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva vigente, señalando las siguientes denuncias:

“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del código Orgánico Procesal Penal, el órgano Jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto se dio cumplimiento "Formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto el debido análisis de los delitos que admitió como fue HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y en consecuencial mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.-

SEGUNDO

La defensa indico en la audiencia que el Ministerio Publico, imputa a su representado el delito de homicidio calificado y sin embargo no fundamenta la manera como presuntamente su representado realizo dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso de homicidio haya realizado actos ejecutivos comenzando a dar muerte vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo, intención y dolo para cometer el ilícito, existiendo un solo y único elemento llevado a la audiencia como lo es el dicho de la testigo sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe el prueba idónea que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción ; no logra entender la defensa como hizo el órgano Jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.-

TERCERO

Considera la defensa que no existe peligro de fuga en virtud de que su representado tiene un residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales.

Por lo que respecta al numeral 3, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Publico, para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir en para que coimputados, testigos, victimas o expertos informan falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.-

Observa este Tribunal Colegiado que la presente causa tuvo su inicio en fecha 22 de diciembre de 2012, según se desprende del acta de transcripción de novedades, suscrita por el Jefe de Guardia Sub-Inspector GLASS DORKIS, funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, eje nor-oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de: “Se presenta de manera espontánea el ciudadano: (…) informando que en el Hospital “M.P.C.”, se encontraba el cuerpo sin vida de su Hermano, quien respondía al nombre de: G.J.J., DE 41 años de edad,… presentando heridas por arma blanca, procedente del Barrio Carapita,…”.; Igualmente consta en autos testimonio del Testigo Nro. 1, quien expone: “Resulta que el día de ayer sábado 22/12/12, en horas de la madrugada, mi tío de nombre TESTIGO 1…se presentó en mi casa diciéndome que mi tío J.G. estaba tirado sobre el techo de una casa, entonces me dirigí junto a él hasta el lugar para ver lo que ocurría y al llegar nos percatamos que estaban unos funcionarios de la Policía Nacional levantando a mi tío hoy occiso del techo y como todavía se encontraba con vida lo trasladamos hacia el hospital “M.P.C.”, y el gritaba que quien lo había lesionado es un tal REMIGIO apodado “PATA DE BANCO EL ALBAÑIL” junto con otros mas y luego a los pocos minutos murió, Es todo..”

Por lo que los hechos imputados se inician en fecha 22 de diciembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.J.G., titular de la cedula de identidad…de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 17-02-1971, se encontraba en el Sector la Acequia, Callejón M.d.B.C., Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo interceptado presuntamente por varios sujetos entre ellos el ciudadano identificado como R.A.M.N., titular de la Cédula de identidad…quien presuntamente portaba un arma blanca con la cual procedió supuestamente a atacar a la victima produciéndole una herida de forma lineal en la región esternocleidomastoidea derecha, dos heridas de forma lineal en la región anterior del codo izquierdo, una herida de forma lineal en la región pectoral izquierda, dos heridas de forma lineal en la región infra-mamaria izquierda y una herida de forma lineal en la región hipocóndrica, cayendo este ciudadano sobre el techo de la casa de una ciudadana mencionada en actas como Yineda, quien al percatarse de lo sucedido se dirigió hasta la casa de uno de los familiares del hoy occiso, notificándole que a este le habían dado unas puñaladas y se encontraba sobre el techo de su casa, por lo que este ciudadano identificado como testigo numero 1, procedió a dar aviso a otra ciudadana identificada en actas como testigo numero 2, luego de esto, los dos ciudadanos se dirigieron al lugar donde supuestamente ocurren los hechos a lo fines de corroborar la información encontrándose con que efectivamente el ciudadano J.J.G., se encontraba gravemente herido sobre el techo de una casa del sector y en ese momento estaba siendo auxiliado por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes lo estaba trasladando a un centro asistencial, ya que la victima aun se encontraba con vida, y le manifestó al ciudadano identificado como Testigo numero 02, que la persona que lo había atacado era un sujeto llamado Remigio al cual apodaban Pata de Banco y que el mismo era albañil.

Así mismo, se verifica de autos a los folios 38 y 39 del expediente original acta de investigación penal donde señala la aprehensión del ciudadano R.A.M.N., se produce según acta policial de fecha 29 de enero de 2013, mediante acta de Investigación, suscrita por funcionario adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de existir presuntos señalamientos en su contra, en los hechos donde resulto la muerte del ciudadano J.J.G..

Ahora bien, en virtud de la aprehensión antes narrada, practicada al ciudadano R.A.M.N., fue celebrado el acto de audiencia oral de presentación de imputado, en fecha 30 de enero de 2013, en el cual el Abogado BIRDANY CONTRERAS MARTIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Jueza Cuadragésima Novena (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acogió la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.J.J., en consecuencia decretó contra el aludido imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos nueva N.A.P., los artículos: 236 en sus tres numerales 1,2,3; artículo 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2, respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las denuncias realizadas por la Defensa como lo es la señalada como: PRIMERA: De conformidad con lo establecido en el articulo 232 del código Orgánico Procesal Penal, el órgano Jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto se dio cumplimiento "Formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto el debido análisis del delito que admitió como fue HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 numeral 1, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y en consecuencial mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.-

Al respecto, observa esta Sala que el Juez Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo evidenciar esta Alzada en virtud de los hechos narrados en el acta policial de fecha 29 de enero 2013, (folios 38 y 39) pieza 1 expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejaron constancia que el 22 de diciembre de 2012, momentos en que el ciudadano J.J.G., se encontraba en el Sector la Acequia, Callejón M.d.B.C., Parroquia Antimano, del Municipio Libertador del Distrito Capital, presuntamente fue interceptado por varios sujetos entre ellos el ciudadano identificado como R.A.M.N., quien presuntamente portaba un arma blanca con la cual procedió supuestamente a atacar a la mencionada victima produciéndole múltiples heridas, cayendo este ciudadano sobre el techo de la casa de una ciudadana mencionada en actas como Yineda, quien al percatarse de lo sucedido se dirigió hasta la casa de uno de los familiares del hoy occiso, notificándole que a este le habían dado unas puñaladas y se encontraba sobre el techo de su casa, siendo el ciudadano identificado como testigo numero 1, quien procedió a dar aviso a otra ciudadana identificada en actas como testigo numero 2, luego de esto, los dos ciudadanos se dirigieron al lugar donde supuestamente ocurren los hechos a lo fines de corroborar la información encontrándose con que efectivamente el ciudadano J.J.G., se encontraba gravemente herido sobre el techo de la referida casa, momentos en que lo auxiliaban funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana quienes lo trasladaron a un centro asistencial, ya que la victima aun se encontraba con vida, y le manifestó al ciudadano identificado como Testigo numero 02, que la persona que lo había atacado era un sujeto llamado “Remigio” al cual apodaban Pata de Banco y que el mismo era albañil.

Plasmado lo anterior, resultan evidentes los motivos por los cuales consideró el A quo se encontraba en presencia de la comisión de un hecho punible que precalificó el representante Fiscal como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, lo cual comparte esta Alzada.

Se observa pues que la Juez de la recurrida, indicó en su decisión como se encontraban configurados los elementos del tipo penal, así como los elementos de convicción, como los son el acta de investigación penal de fecha 22/11/12 y actas de entrevistas rendidas por los testigos numerados como 1 y 2 por los funcionarios actuantes, plasmando como a su criterio concurren los elementos a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la n.a.p. vigente, que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.A.M.N., esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, estimó en su conjunto, lo que a su juicio configuran como elementos suficientes de convicción, así como los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimo y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, acreditó cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal en relación al delito imputado y acogido por el A quo en su decisión, por lo que esta Alzada entra analizar los elementos existentes en autos que configuran en su conjunto la medida de coerción dictada en contra del supra imputado, por lo que consideran quienes aquí deciden señalar lo siguiente:

Sobre el principio de legalidad procesal, el cual ha sido establecido a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, donde ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

(Negritas y subrayado de la Sala).

Las anteriores observaciones, han traído la resolución del presente asunto, toda vez que el recurrente manifiesta que el Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad a su defendido ciudadano R.A.M.N., no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, no emitió pronunciamiento en cuanto a que según si dicho no existen elementos objetivos ni subjetivos para la configuración y admisión de la calificación jurídica que erróneamente se admitió.

A criterio de esta Sala se observa que cursa de autos actas donde dejan constancias de los testimonios presentados por los testigos y las actas de investigación Penal, que hacen presumir que nos encontramos ante uno de los delitos que van en contra del sagrado Derecho a la Vida, en especial el delito de Homicidio donde perdiera la vida el ciudadano: G.J.J., como consecuencia de heridas producidas por arma blanca, siendo debidamente motivada las circunstancias que conllevaron a la ciudadana Juez acoger la referida calificación jurídica, entendiendo que la misma es provisional, toda vez puede variar en el curso de la investigación. Es de acotar que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, a los fines de culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen, siendo de esa actividad final de investigación cuando surja la calificación jurídica definitiva.

Se evidencia claramente que la Juez a quo analizó y estimo los elementos de convicción cursantes en autos y que a su criterio son suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso fue decretada una Medida Privativa Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, tal como se ha expresado en el texto de la decisión recurrida.

Es así como esta Sala Colegiada estima pertinente acotar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra mencionado imputado de autos, tomó en consideración de manera acertada los requisitos a que se contrae los artículos artículo 236 en sus tres numerales, en relación con el artículo 237 en su parágrafo primero numerales 2 y 3 , al igual que el contenido del artículo 238 en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal normativa consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos se acrediten su existencia, el Juez podrá decretar una medida preventiva privativa de libertad.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

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En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son las distintas diligencias de investigación realizadas por los organismos policiales, acta de aprehensión, las actas de entrevistas rendidas por los presuntos testigos, así como el resto de las actas procesales de investigación.

En segundo lugar, el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; previa solicitud de la representación fiscal, siendo acordada la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano R.A.M.N., advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala el Legislador Patrio, que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por la ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión del delito que se le imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que aún y cuando se trata de tres elementos, de conformidad con la Ley Adjetiva que nos rige, los fundados elementos no pueden estar circunscritos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso, debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.

En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Por todo lo antes señalado considera esta Alzada que se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de la decisión recurrida, la cual fundamenta las razones por la cual la Juez A quo acogió la calificación Jurídica imputada por el representante fiscal y decretó la medida de coerción personal correspondiente, atendiendo el peligro de fuga y de obstaculización. En consecuencia, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la SEGUNDA denuncia donde la defensa indico en la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Publico imputa a su representado el delito de homicidio calificado y sin embargo no fundamenta la manera como presuntamente su representado realizo dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso de homicidio haya realizado actos ejecutivos comenzando a dar muerte vale decir, entrando en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo, intención y dolo para cometer el ilícito, existiendo un solo y único elemento llevado a la audiencia como lo es el dicho de la testigo sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe el prueba idónea que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción ; no logra entender la defensa como hizo el órgano Jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.-

Esta denuncia es esta íntimamente ligada a la anterior denuncia, por lo que considera esta alzada realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 265, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

La Representación Fiscal en el acto oral de audiencia de presentación de imputado, en primer término sólo realiza una narración de los hechos que tiene para el momento de los hechos, la cual se desprenden de las actuaciónes policial y demás actas procesales, y en base a esos hechos presenta una calificación jurídica que se adecuen a la misma de manera preliminar, lo cual posterior a la solicitud fiscal es examinado por el Juez de Control según su apreciación, para luego dictar su veredicto.

Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas o de elementos de convicción existentes en autos, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 287 del Texto Penal Adjetivo vigente, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen la obligación del Juez de la recurrida de motivar sus decisiones, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, en relación a la falta de motivación denunciada en el escrito de apelación interpuesto por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, del cual se infiere, manifiesta que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad contra los sub judices, no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no emitió pronunciamiento en cuanto a los fundados elementos de convicción, ni las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a enumerar la manera en que a su criterio se encontraban llenos los extremos indicados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo 1ro. del articulo 237, y numerales 1 y 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego emitir sus pronunciamientos, sin realizar un análisis de dichos elementos para que fuera procedente la medida de coerción decretada, siendo a criterio de esta Sala que del fallo recurrido se evidencia de forma clara que la Jueza analizó y estimó los elementos de convicción que son a su criterio suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, como fue:

…DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 30 de enero de 2013, audiencia para Oír al Imputado, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO contemplado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.J.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 22 de Diciembre de 2012; así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado R.A.M.N., es autor o partícipe en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la trascripción de novedad de fecha 22 de Diciembre de 2012 corriente al folio 02 del presente expediente; acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Detective R.S., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor- Este, que riela al folio 16 Vto. al 17 del expediente el cual deja constancia de lo siguiente “Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia se presento de manera espontánea una ciudadana identificada como TESTIGO 1. Informando que en el hospital M.P.C., se encuentra el cuerpo sin vida de su hermano que en vida respondía al nombre J.J.G., de 41 años de edad,… presentando heridas producidas por arma blanca, procedente del Barrio Carapita, sector Acequia, callejón Montserrat, vía publica Parroquia Antimano, Caracas. Motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario C.L. a bordo de la Unidad Furgoneta, portando móvil 1411, hacia el nosocomio en mención, con la finalidad de verificar la veracidad de tal información. Una vez en la morgue de dicho hospital, se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona del sexo masculino en cubito dorsal, desprovisto de vestimenta, seguidamente se puede constar que presenta las siguientes características fisonómicas; piel trigueña, contextura delgada, de un metro con sesenta centímetro (1,70) de estatura , cabello de color negro corto tipo liso, quien se encuentra en su quinta etapa de vida, examen externo. EXAMEN EXTERNO REALIZADO: al observar y palpar el cadáver se puede apreciar que el mismo presenta lividez enfriamiento y rigidez cadavérica, así mismo presenta una laparotomía exploratoria en la región abdominal exhibiendo las siguientes heridas: una (01) heridas de forma lineal en la región externocleidomastoidea derecha, dos (02) heridas de forma lineal suturadas en la región anterior del codo izquierdo, una (01) herida de forma lineal suturada en la región pectoral izquierda, dos (02) herida de forma lineal suturada en la región inframamaria izquierda, una (01) herida de forma lineal suturada en la región hipocóndrica, una (01) herida de forma lineal en la región externocleidomastoidea izquierda y cinco (05) heridas de forma lineal saturadas en la región anterior del codo derecho; producidas presumiblemente por arma blanca todos estos aspectos que presenta dicho cadáver para el momento de realizar la inspección Técnica IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedo registrado en el libro de control de ingreso de cadáver de la referida morgue como J.J.G., de 41 años de edad…”; de igual modo se observa Actas de Entrevistas suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor – Este realizada al TESTIGO 1 quien dejo constancia de lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy 22/12/2012, como a las 05:00 horas de la madrugada, aproximadamente, me encontraba en mi casa durmiendo; cuando una vecina de nombre Yineda comenzó a llamarme y al salir me informo que mi hermano J.J.G., le habían dado arias puñaladas y se encontraba gravemente herido arriba del techo de su casa, motivo por el cual Salí corriendo hacia el lugar donde me percate que efectivamente era mi hermano, pero aun se encontraba con vida, por lo que con ayuda de unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, lo trasladamos hacia el Hospital M.P.C., donde ingreso al área de emergencia, donde estuvo bajo observación , luego los médicos me informaron que tenia que ser operado urgente, pero posteriormente, los médicos nos informan que había fallecido, es todo …”, cursante en los folio 03 al 5 y Vto. del presente expediente, TESTIGO 2 Testigo quien deja constancia de lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer, sábado 22-12-2012, en horas de la madrugada, mi ti de nombre TESTIGO 1…, se presento en mi casa diciéndome que mi tío J.G. estaba tirado sobre el techo de una casa, entonces me dirigí junto a el hasta el lugar para verlo que ocurría y al llegar nos percatamos que estaban unos funcionarios de la Policía Nacional levantando a mi tío hoy occiso del techo y como todavía se encontraba con vida lo trasladamos hacia el hospital DR, M.P.C., y el gritaba que quien lo había lesionado es un tal Remigio apodado PATA DE BANCO EL ALBAÑIL, junto con otros mas y luego a los pocos minutos murió, es todo ; aunado a lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponérseles, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como lo es La Vida, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudieran tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudieran influir en las personas que probablemente fungirán como testigos y/o expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2,3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, y el articulo 238 numerales 1,2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano R.A.M.N., ampliamente identificados en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, estado Aragua. Y ASI SE DECIDE…”

Tal como se ha expresado en el texto de la presente decisión, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

 En cuanto a la TERCERA y última denuncia, en donde la recurrente señala: “… Considera la defensa que no existe peligro de fuga en virtud de que su representado tiene un residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales. Por lo que respecta al numeral 3, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Publico, para apoyar su solicitud de privación de libertad, sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que su defendido podría influir en para que coimputados, testigos, victimas o expertos informan falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos si el Ministerio Publico, quien es el director de la investigación, no resalto esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad…”

En cuanto al argumento presentado por la recurrente, mediante la cual señala que el Juez no a.e.p.d.f. y de obstaculización, aludiendo que el Juez de la recurrida señalo circunstancias que no fueron motivadas por el representante fiscal, y que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el articulo 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización, que no fue razonado para apoyar la solicitud de privación de libertad, que no señalo las circunstancias fácticas y concretas que conllevaron a la convicción que su defendido podría influir en las personas de coimputados, testigos, victimas o expertos informan falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos.

De la denuncia antes señalada, realizada por la Abogada M.P.M., Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano R.A.M.N., que la Juez de la recurrida no señalo de manera motivada las razones por la cual considera que existe peligro de obstaculización. En atención a ello, considera esta Alzada señalar lo siguiente:

El debido proceso, es de orden constitucional, se encuentra constituido por todas las garantías establecidas a favor de los ciudadanos para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe tal violación de derechos toda vez que la aprehensión del ciudadanos R.A.M.N. deriva del hecho de que es presuntamente mencionado por la victima, hoy occiso antes de fallecer, como uno de los presuntos autores o participes de los hechos que le fueron imputados.

Ahora bien, estima esta Sala Colegiada que la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, acertadamente y de forma ajustada a derecho, estableció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano R.A.M.N., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, el cual atenta contra la vida, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, y no como lo quieren hacer ver la recurrente.

Es de acotar a la recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, así como también se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra.

Es de acotar que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…

(Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249 y 250, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán a.e.s.t. cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; ...

Excepcionalmente,… cuando existan causas graves que así lo justifiquen,…

(Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…

Se hace necesario de igual forma advertir, con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que el mismo debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los f.d.p., sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del ilícito que le fue imputado al ciudadano R.A.M.N., por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.G., por lo que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por la Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte de la Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.M.N., contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2, todos de la n.A.P. vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada M.P.M., Defensora Pública Septuagésima Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano R.A.M.N., contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238 numerales 1 y 2, todos de la n.A.P. vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.G..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3472-13

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