Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 25 de abril de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 2954

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.P., Defensora Pública Septuagésimo Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano J.A.V., en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

RECURSO DE APELACION

Del folio 93 al 97 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

En fecha 07-02-13, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Trigésimo Octavo Instancia (sic) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º, 3, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y , y artículo 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos , como fue FRAUDE ELECTRONICO, tipificado en el artículo 6 Ley de Instituciones del Sector Bancario, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.

Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.

Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aun motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor del delito imputado, no especificando las conducta (sic) realizada por mi representado constitutivo del tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien se entiende que en las Actas de la Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento en libertad interpuesto por esta defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios policiales y el Actas (sic) de Entrevista cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputados, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término, esta Defensa indico en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Fraude Electrónico y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elemento (sic) tales como actas de investigación policial y Acta de Entrevista, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente , no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de pruebas o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.

Por lo que respecto al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. –supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad- sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias lácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos (sic) podría influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional que desconoce el estado de una investigación, imputarla (sic) y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 80 al 84 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

Entre las razones por las cuales esta Juzgadora, estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS B.I., así como la circunstancias subjetiva prevista en el numeral 3 de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:

1.- Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 126 (sic) de la Ley de Instituciones Código Penal (sic), el cual acarrea una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se precalifica como FRAUDE ELECTRÓNICO, en tal sentido se observa:

2.1.- Lo manifestado mediante acta de denuncia realizada en fecha 18 de diciembre de 2012, por la ciudadana ESCALANTE SILVIA… quien informo entre otras cosas lo siguiente: “ El día de ayer 17 de septiembre del presente año, me llego un mensaje de texto a mi móvil celular de parte Banco de Venezuela, donde me notificaron que habían registrado una cuenta, de inmediato me comunique vía telefónica con el banco de Venezuela y fui atendida por una operadora quien me informó que me habían realizado una (01) transferencia electrónica por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (16.000 BsF), le indique que en ningún momento yo había realizado, ni autorizado esa transacción, la operadora me bloqueo mi cuenta de ahorros, la tarjeta de debito y el acceso al Internet, así mismo me indico que debía formular una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentarme en una agencia del banco de Venezuela para igualmente formular un reclamo, el día de hoy me presente en la agencia del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida principal de La Urbina, donde me entregaron los estado de cuenta y la planilla de reclamo, pero no lo procesaron hasta que entrega la constancia de la denuncia del CICPC, en tal sentido consigno copias fotostáticas de mi Cédula de Identidad, tarjeta de debito, carta explicativa, libreta de ahorros, planilla de reclamo y el estado de cuenta actualizado, es todo.” (omissis)

2.2- Comunicado librado en fecha 26 de octubre de 2012, por la Oficina de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela dirigido a la División contra los delitos informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde informan entre otras cosas lo siguiente: “En respuesta a su oficio Nº 970`0-233-4319, de fecha 19 de septiembre de 2012, recibido por esta unidad en fecha 26 de septiembre de 2012, a continuación detallamos la información solicitada por ustedes: Cuenta de ahorro Nº 0102-0284-12-01-00012064, a nombre de la ciudadana S.D.V.E.G., (omissis). A continuación detallamos los datos personales de la cuenta beneficiada producto del pago a terceros en fecha 17/09/2012. Cuenta corriente Nº 0102-0501-80-00-00313920, a nombre del ciudadano J.A.V.P. (omissis), asimismo les notificamos que siguiendo sus instrucciones se procedió a colocar llamado de Atención a la cuenta corriente Nº 0102-0501-80-00-00313920. Les informamos que las direcciones IP, que se registraron para efectuar el pago a terceros, con su respectivo huso horario el día 17/09/2013, se detallan: TITULAR MF ..S.D.V.E.G.… Cuenta origen… Cuenta de ahorro Nº 0102-0284-12-01-00012064… Cuenta destino… Cuenta Corriente Nº 0102-0501-80-00-00313920 Monto 16.000,00… Huso horario… 12:37:32… Direcciones IP… 190.202.163.123…”Anexo movimientos del mes de septiembre de 2012 de la cuenta corriente Nº 0102-0501-80-00-00313920 donde se evidencia, como efectuaron los retiros, denotando esta juzgadora del estado de cuenta de la ciudadana ESCALANTE GALINDEZ SILVIA que en efecto hay un cargo por la CANTIDAD DE DIECISEIS MIL BOLÍVARES (16.000,00 Bs) para el día 17 de septiembre de 2012, aunado a ello en la planilla virtual generada en la suscripción para el servicio pagos a terceros perteneciente a la aludida cuenta donde se destaca la transferencia interna realizada de la cuenta de ahorro Nº 0102-0284-12-01-00012064 a la Cuenta corriente Nº 0102-0501-80-00-00313920 perteneciente al ciudadano J.A.V.P., que en efecto el mismo día 17 de septiembre de 2012 recibió dos transferencias: una por la cantidad de 16.000,00Bsf y otra por la cantidad de 12.000,00 Bsf. Así como el retiro de 10.000,00 BSF el mismo día y al día siguiente el retiro de 14.000,00 Bfs.

Tales deposiciones y documentales constituyen a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la ejecución del delito de FRAUDE ELECTRÓNICO. En tal sentido se desprende de lo manifestado por la parte denunciante y de las documentales aportadas por la entidad financiera que una vez que la ciudadano S.D.V.E.G., (omissis) manifestó que en fecha 17 de septiembre de 2012, que sujetos desconocidos le realizaron un fraudulentamente una transferencia desde la cuenta Nº 0102-0284-12-01-00012064. del Banco de Venezuela, el órgano de policía de investigación obtuvo como respuesta mediante oficio signado bajo el numero GRC-2012-23236 de fecha 26 de octubre de 2012 que la cuenta beneficiaria de la referida transferencia es la cuenta numero 0102-0501-80-00-00313920, perteneciente al ciudadano J.A.V.P., (omissis), hoy imputado logrando evidenciar esta juzgadora que en dicho estado de cuenta en fecha 17-09-2013 (sic), se recibió una transferencia por la cantidad de DIECISESIS MIL BOLÍVARES (16.000 BsF), y otra transferencia por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000,00 Bfs) aunado a ello se desprende que el hoy imputado realizo ese mismo día dos retiros por las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00 Bsf) cada uno y el día 18-09-2012, un retiro por la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (14.000,00 Bsf), mas sin embargo pese a que informan la dirección IP que se registro para el pago de la referida transferencia es la 190.202.163.123 y a través de Internet se verificó que el proveedor de servicio que tiene asignada la referida dirección IP, tiene el dominio CANTV-VENEZUELA, cuando se realiza oficio a la empresa CANTV, para verificar los datos personales y direcciones del usuario que se conecto con la referida dirección IP, en la fecha y hora de las transferencias no se encontró resultado alguno, motivo por el cual no puede esta juzgadora considerar al hoy imputado incurso en el delito relativo al ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, mas sí subsume su conducta en los verbos rectores del tipo relativo al FRAUYDE ELECTRÓNICO, por cuanto logro hacer la transferencia de dinero a su cuenta afectando no solo la entidad bancaria sino a terceros usuarios de la aludida entidad. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I., pues este juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota (omissis)…

En cuanto al PERICULUM IN MORA que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a toda luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 ejusdem, en razón del daño causado por cuanto el hecho fue ejecutado en detrimento del patrimonio de terceros y de la propia entidad financiera vulnerando así el imputado un interés colectivo, aunado a ello es de considerar la mala conducta predelictual sobre este particular es de observar lo aludido por el Sub inspector A.R., adscrito a la División contra los delitos Informativos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas dejo constancia de que procedió a verificar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) el numero de cedula del hoy imputado, y una vez introducido los datos arrojo que le corresponde al ciudadano J.A.V.P., quien presenta CUATRO (04) REGISTROS POLICIALES, el primero no indica expediente, de fecha 24-10-1989, por el delito de hurto de vehiculo, por la Dirección de Investigaciones de Vehículo, el segundo no indica delito numero PD! 161285, de fecha 23-02-1977, por el delito de lesiones personales, (omissis) el tercero no indica expediente, numero de PD1 37424, de fecha 03-09-1972, por el delito de lesiones personales omissis y el cuarto según expediente B-650.562, de fecha 21-10-1983, por el delito de estafa (omissis), en razón de ello es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justa aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la FINALIDAD DEL PROCESO, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte hay que tomar en cuenta el peligro de obstaculización ya que pueden perfectamente influir para que las victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirlos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación alega en primer lugar:

El Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Fraude Electrónico y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión, el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito.

Ahora bien, observa esta Alza.P. que el Juzgador A quo califico el tipo penal de Fraude Electrónico al ciudadano J.A.V. argumentando lo siguiente:

… no puede esta juzgadora considerar al hoy imputado incurso en el delito relativo al ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, mas sí subsume su conducta en los verbos rectores del tipo relativo al FRAUYDE ELECTRÓNICO, por cuanto logro hacer la transferencia de dinero a su cuenta afectando no solo la entidad bancaria sino a terceros usuarios de la aludida entidad.

Siendo así, esta Sala Primera considera idóneo traer a colación el tipo penal atribuido al ciudadano J.A.V., previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual reza:

Fraude Electrónico

Artículo. 223.- Quien a través de la manipulación informática o mecanismo similar, con animo de lucro, efectúa una transferencia o encomienda electrónica de bienes no consentida, en perjuicio de la institución del sector bancario o de un usuario o usuaria, será penado con prisión de ocho a diez años.

(Negrillas de la Sala)

Del artículo transcrito ut supra se evidencia que tal como lo aseveró el Tribunal de la recurrida, la conducta desplegada por el imputados de marras se adecua al citado tipo penal y no otro, al tomar en cuenta los elementos de convicción cursantes en las presentes actuaciones con los cuales se logra subsumir la acción presuntamente ejecutada por el ciudadano J.A.V., en el supuesto de hecho de la norma in comento, por cuanto se observa al folio 15 de este cuaderno de incidencias que ciertamente se realizó una transferencia electrónica por la cantidad de Bs. 16.000,00, de la cuenta de ahorros de la ciudadana S.E. (víctima), a la cuenta corriente del ciudadano J.A.V., la cual fue ejecutada sin el consentimiento de la víctima quien inmediatamente se dirigió a la institución bancaria a practicar el correspondiente reclamo, tal como se evidencia a los folios 9 y 10 del presente expediente. Asimismo, cabe resaltar que se observa al folio 42 de estas actuaciones el estado de la cuenta corriente receptora de la transferencia bancaria, cuyo titular es quien funge actualmente como imputado, en la cual se reflejan los últimos movimientos efectuados a la referida cuenta, entre estos el retiro de la cantidad de 14.000,00, el día 18-09-2012, circunstancia que hace suponer que el imputado tenia conocimiento de los fondos que poseía en su cuenta corriente, aunado al animo de lucrarse del tal suma de dinero.

Siendo así, esta Alza.P. no difiere de la recurrida en cuanto a la tipificación del hecho punible, sin embargo considera que es importante resaltar que esta calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el curso de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y presente el correspondiente acto conclusivo.

En el mismo orden de ideas, la recurrente alega en su libelo recursivo que no se encuentran acreditados los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudo el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae sobre su defendido.

Ahora bien, en cuanto al numeral 1 de la referida N.A.P. esta Alzada no duda en darlo por acreditado, tomando en cuenta el análisis efectuado en líneas anteriores del cual se evidencia que en efecto nos encontramos en presencia de un posible hecho punible (Fraude Electrónico), el cual como se observa del artículo transcrito ut supra merece pena privativa de libertad (ocho (08) a diez (10) años de prisión) y no ha prescrito la acción penal. Respecto al numeral 2 referido a los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de imputado en el caso de marras, se observa del presente expediente:

 Al folio 9 y 10, Carta de Reclamo al Banco de Venezuela, efectuado por la ciudadana S.E., en su condición de victima, de fecha 18-09-2012, en la cual expuso lo siguiente:

El día de ayer en horas de la mañana me fue sustraída la cantidad de Bs. 16.000,00 a través de una transacción encontrándome yo en ese momento en mi lugar de trabajo

.

 Al folio 3, Acta de Entrevista practicada a la ciudadana S.E., en su condición de victima, en la División contra los delitos Informáticos, en la cual expone lo siguiente:

El día de ayer 17 de septiembre del presente año, me llego un mensaje de texto a mi móvil celular de parte Banco de Venezuela, donde me notificaron que habían registrado una cuenta, de inmediato me comunique vía telefónica con el banco de Venezuela y fui atendida por una operadora quien me informó que me habían realizado una (01) transferencia electrónica por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (16.000 BsF), le indique que en ningún momento yo había realizado, ni autorizado esa transacción, la operadora me bloqueo mi cuenta de ahorros, la tarjeta de debito y el acceso al Internet, así mismo me indico que debía formular una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, presentarme en una agencia del banco de Venezuela para igualmente formular un reclamo, el día de hoy me presente en la agencia del Banco de Venezuela, ubicado en la Avenida principal de La Urbina, donde me entregaron los estado de cuenta y la planilla de reclamo, pero no lo procesaron hasta que entrega la constancia de la denuncia del CICPC, en tal sentido consigno copias fotostáticas de mi Cédula de Identidad, tarjeta de debito, carta explicativa, libreta de ahorros, planilla de reclamo y el estado de cuenta actualizado, es todo.

 Al folio 15, Comunicación emanada del Banco de Venezuela donde ser observan la transferencia efectuada el día 17-09-2012, junto con la hora y las dirección IP que se registraron al momento de la transferencia.

 Al folio 42, el Resumen de Movimientos de la Cuenta Corriente cuyo titular es el ciudadano J.A.V., que el día 17-09-12 recibió la transferencia de Bs. 16.000,00, así como realizó el día 18-09-12 el retiro de Bs.14.000,00.

De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, tomando en cuenta que las anteriores trascripciones constituyen suficientes indicios para llevar a esta Corte de Apelaciones a presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal objeto de estudio.

En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la magnitud del daño causado así como la conducta predelictual del imputado, el cual presenta un amplio registro policial tal como se observa al folio 44 del presente cuaderno de incidencias; razones estas que podrian llevar al ciudadano J.A.V. a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, de manera que esta Sala Primera considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano J.A.V., dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 3 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.P., Defensora Pública Septuagésimo Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano J.A.V., en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.P., Defensora Pública Septuagésimo Primera (71º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano J.A.V., en contra de la decisión de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Fraude Electrónico, previsto y sancionado en el artículo 223 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.D.M.H.

Presidente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/emy

Causa N° 2954

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