Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2010

199º y 151º

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: MEDIDA DE PRESENTACIÓN BIMENSUAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DESALOJO DEL INMUEBLE.

ASUNTO No. KP01-P-2010-0000016

JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)

IMPUTADO(A)(S) MARLENE ABENAIDA P.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.550, nacida el 17.10.1977, de 32 años de edad, hija de Zolinda Silva (F) y S.P. (v), Bachiller, estudiante de Derecho, residenciada en Cubiro, Sector San Rafael I, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, al frente de la cancha deportiva, casa anaranjada, con cerca de alambre, teléfono 0426.3529376.

DEFENSA TÉCNICA: Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARELYS URIBARRI (7º)

VÍCTIMA(S): ZULAY DE LA C.D.V., CI 7.591.680

DELITO(S):

INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente.

Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha inmediata anterior, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En audiencia de fecha inmediata anterior, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes:

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en contra de MARLENE ABENAIDA P.S., por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3 y 9 del COPP como lo es PRESENTACIÓN PERIÓDICA de acuerdo a la indicación del Tribunal y MEDIDA INNOMINADA de DESALOJO, conforme al artículo 256 numeral 9 del COPP, en virtud que está acreditado legalmente la titularidad de la propiedad de la vivienda de la víctima ciudadana Zulay de la C.D., la cual fue ocupada ilegalmente por la ciudadana imputada causándole un perjuicio no sólo a la víctima sino a su grupo familiar quien se ha visto en la necesidad de acudir a sus vecinos y moradores del sector a fin de resguardarse en un techo. Acusación que esta en los folios 1 y siguientes del presente asunto. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: en verdad no me considero una invasora, ya que dicha vivienda le fue adjudicada a la sra. Z.D., para ese entonces organismo Savir,ella nunca la ocupó porque de verdad, verdad, de haber sabido que allí habitaba una familia yo no hubiese ocupado esa casa. Es ilógico que de allí viviendo una familia yo llegara a meterme allí. Esa vivienda llegaba 6 años abandonada, desde 2002 o 2003. hay testigos de que dicha vivienda estuvo en total abandono, tengo entendido que estas viviendas cumplen con una función social y pido por favor que se tome en cuenta eso. Acudí a savir para que me dieran información después de haber ocupado la vivienda y ellos me dijeron que ellos no eran los encargados de esos casos. Me enviaron a Inavi, me atendió el ingeniero D.P., lamentablemente me dijo que él no se podía hacer cargo de mi caso, a pesar de que aquí allí buscando información y no tuve receptividad de parte de él para ese entonces. Él me dice que lamentablemente hasta que las autoridades competentes no tuvieran una definición con lo que iba a pasar con la vivienda, con la infraestructura, allí no se me podía dar respuesta, cosa que es totalmente falsa. Vuelvo otra vez a agilizar y acudo a Inavi, me atiende el sr. T.C. que es el encargado ahora, me atiende, tengo receptividad de parte de él, me hacen la visita y me dice que Gracias a Dios a la Sra se les da una cláusula que es la 4ta cláusula del documento que le dan a la sra, que desde el primer momento que el Estado le adjudica la vivienda a la familia, desde ese momento debe ser ocupada y ellos no lo hicieron. Los documentos están allá, los tienen ellos y eso ha sido todo, de verdad, verdad un proceso bastante fuerte para mi, no soy una vagabunda, soy una madre soltera, estudio, trabajo, es bien desagradable pero lamentablemente hay que hacer esto. Quisiera que en este caso se tome en cuenta mi necesidad, lamento mucho haber hecho pasar a la sra por un mal momento y como dijo la fiscal es injusto, pero también es injusto que el Estado adjudique una vivienda para que la habiten y no lo hagan, porque tener una vivienda hoy en día es bien difícil, lo lamento. Es todo

Se le otorga la palabra a la víctima quien expone: mi intención desde el principio es recuperar mi casa. La ciudadana ha arremetido contra mi derecho y el derecho de mis hijos. En el momento en el que ella dice que la casa ha estado desocupada tantos años, es mentira, porque nosotros estuvimos allí los años que nos hicieron la entrega estuvimos haciéndole las reparaciones a la vivienda porque el pozo séptico no se pudo hacer. Fuimos a la institución de Hidrolara, para que nos hicieran la inspección y nos solucionaran el problema de las aguas servidas, cuando vienen y hacen la inspección, nos dicen que no pueden porque estamos en un nivel donde la tanquilla principal está en la vía y nosotros estamos abajo, no pueden hacer la conexión. Cuando decidimos hacer el pozo y llevarlos a una tanquilla principal de la vía, el sr. Vecino nos dice que no podemos hacer el pozo porque le va a caer el agua a la casa de él, lo llamo a la comisaría, para así pedirle que por favor nos de el acceso a su terreno porque estoy encerrada y no puedo subir la tubería del agua servida. En una oportunidad me mudo con mi familia completa cuando ya me uno a la tanquilla, ya el sr. J.C. de palabra me dice que me da el permiso para pasar la tubería que es la cloaca que supuestamente se ha colocado para las aguas servidas y llevarlas a la tanquilla del vecino, el cual él en ese momento se pone que no podemos continuar allí con su tanquilla porque se le obstruye, se le tapa, pone dificultades. En vista que él se pone en esa situación conseguimos una casa en comodato con el dr. E.G. el cual él nos dice que podemos estar en su casa mientras solucionemos el problema de la vivienda hasta tanto él venda la vivienda de él, mi papá queda allí en la casa para evitar que fueran a saquear, robar, que fuera invadida porque nosotros tenemos nuestras cosas allí, mi papá se enferma, ella, la sra. Está viviendo arrimada, al lado de mi vecina incluso yo le notifico a la sra. Que si no ha visto al sr. Segundo que limpiaba el terreno porque mi papá lo hacía antes cuando estaba en plena salud, en ese entonces había mandado a limpiar a un sr. Pero como era de noche, no apreciaba lo que hacía el sr. Segundo Y le pregunté a la sra. que si había ido para cancelarle el trabajo que había hecho de limpieza, ella aprovecha la información (la sra Marlene), de que yo me voy a Maracaibo y voy a dejar sola la casa, anteriormente de que mi papá se fuera a Maracaibo, el comisario del Destacamento de Cubiro, va y presta el servicio para llevarlo hasta el ambulatorio y él mismo lo saca de la vivienda que ella dice que no había nadie ni vivía nadie. El sargento, no recuerdo el nombre le dice a ella que está viviendo porque no menos de 15 días él mismo lo había sacado de allí de la vivienda y le notifica a ella que es un delito el que está cometiendo porque las invasiones están prohibidas, él se lo recalca a ella y en ese momento le digo que como es posible que ella sabiendo las condiciones de mi padre que está como está haya realizado eso, que mis hijos están de casa en casa danzando, yo estudio también, yo tengo mis hijos menores también, ella decía que yo tenía dos casas. Yo compré mi casa, no se la quité a nadie. Ella tiene un terreno y una vez me dijo que le hiciera un oficio para que le hicieran allí una casa. Ella sabe que mi casa estaba habitada, que defensa civil me dijo que no podía habitar la vivienda y que si la habitaba era un riesgo porque había un buco desbordado, yo vivo arrimada, hacinada, durmiendo en colchones. Ahora mi vecino no le molesta que la tanquilla s ele bote, que el agua salga a la calle, conmigo se le tapaban pero con ella no se le tapa. Yo fui a una reunión con los vecinos y en presencia del ingeniero L.A., yo expuse que a mi me había dicho defensa civil que no podía habitar mi vivienda porque todavía el embaucamiento del buco no se había ordenado y que ellos eran testigos de que no habitaba mi vivienda con mi familia era por esos motivos y era un riesgo para mi familia estar allí, así las firmas de todas las personas de San Rafael I, yo sé que en San Rafael II, ella recogió sus firmas pero no es el consejo comunal de donde yo vivo, yo recogí las firmas en San Rafael I, donde yo vivo. Si ella está viviendo en esas condiciones yo también estoy viviendo eso porque yo no tengo donde más estar. Ella puede buscar su solución por los medios así como yo los busqué. Todas mis cosas, lavadoras, cocina, juego de muebles, cama, televisor, las cosas de reparación para el baño que lo estoy reparando, el cemento, todo ese material están allí, las literas de mis hijos, las camas, 4 o 5 camas que no están armadas pero están allí, todas las cosas que tiene uno en una casa, ella puso todo en un solo cuarto y cuando yo llego estaba instalada en mi casa y había violentado las cerraduras de mi casa. Me dijo que ella asumía todo lo que viniera que ella sabía lo que estaba haciendo. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: En esta oportunidad hemos observado que para poder determinar realmente la situación de hecho y poderla circunscribir al ordenamiento jurídico vigente podemos observar que estamos en una situación que amerita que observemos los hechos expresados por la ciudadana víctima y mi defendida. La víctima acude a plantear una situación de hecho que se ha desdibujado, lo que podemos ver que los hechos no se han suscitados de esa manera, estamos observando una ocupación, donde han comparecido testigos al MP, existen testigos que dan fe de que en el inmueble no había ningún tipo de vestigio de que era habitado. La situación no es como lo narró en un primer momento al Ministerio Público. SAVIR no le otorgó la titularidad, sino que le adjudicó el inmueble, más no la propiedad, porque hay un contrato que dicen que es de función social, que es para ser habitado, el inmueble no se fue habitado en su oportunidad porque no podía ser habitado. Ella aquí ha manifestado todo lo contrario de que su padre ha ocupado el inmueble y tuvo que salir del inmueble. No es el solo dicho de la víctima sino que hay que ir a Juicio Oral y Público. Mi defendido no es responsable ni s ele puede tildar de de invasora porque eso no se ha determinado. Nosotros no tenemos competencia para dilucidar la situación que se presenta en relación al inmueble, sólo hay que circunscribirnos a la materia lo cual es la invasión formulada por el MP. Los testigos que propuse ante el MP. Son los mismos que hoy manifiesto y lo traje mediante escrito. Es en Juicio que se puede dilucidar la situación. Solicito se orden la apertura del Juicio Oral y Público, que no se le imponga a mi defendida medida de coerción alguna por cuanto ella ha cumplido con todos los requerimientos. No están dados los presupuestos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, por lo que solicito la L.P. y se declare sin lugar la solicitud fiscal de medida cautelar y también el desalojo por cuanto sería inoficioso y sería materia del Tribunal Civil por la competencia. Existe un contrato en el expediente, donde les toca conforme a ello dilucidar la situación en relación al inmueble. Es todo”. Se deja constancia de que luego de admitirse la acusación la acusada manifestó su voluntad de no hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos ni de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.

Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El 23-11-2008, la ciudadana MARLENE ABENAIDA P.S., en compañía de sus menores hijos procede a violentar las cerraduras de las puertas que permiten el acceso a la vivienda propiedad de la ciudadana Z.D.L.C.D., e ingresa al interior de la misma tomando posesión del inmueble bajo el argumento de que la misma se encontraba deshabitada, invadiéndola y tomando posesión no sólo del inmueble sino de las pertenencias contentivas de bienes muebles que se encontraban en el interior de la misma, siendo que la ciudadana ZULAY DE LA C.D., regresa a su residencia y es impedido el acceso a su residencia por los ocupantes de la misma. Que la víctima es la poseedora en calidad de propietaria del inmueble ubicado en el Barrio San Rafael I, diagonal a la cancha deportiva de Cubiro Parroquia Diego de Lozada Municipio J. delE.L., lugar el cual es habitado por su grupo familiar, el cual se encuentra integrado por sus hijos menores de edad, siendo que caso que en el mes de noviembre del año 2008, se vio en la imperiosa necesidad de viajar a la ciudad de Maracaibo, donde se encontraba recluido por razones de salud su progenitor, dejando su vivienda sola bajo las medidas de seguridad propias de una vivienda humilde, esto es con cerraduras y candados

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ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.

Este Tribunal de Control observó que el libelo acusatorio cumple con todas las exigencias legales contenida en los 5 numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de MARLENE ABENAIDA P.S. antes identificada, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de ZULAY DE LA C.D.V.. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite TODOS los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerarse que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba. Así como se admiten todos los medios ofrecidos por la Defensa técnica, en su escrito cursante al folio 47 del asunto.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción cuya imposición solicita el Ministerio Público, a la imputada MARLENE ABENAIDA P.S. este Tribunal advierte lo siguiente:

PRIMERO

En relación a la medida de coerción personal, observa el Tribunal que la imposición de medidas de coerción personal en una audiencia preliminar es factible conforme al artículo 330.5 del COPP, siempre y cuando se cumplan los presupuestos del artículo 256 encabezamiento en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, con más razón si no hubo audiencia de presentación y es un asunto que viene con una acusación.

SEGUNDO

estima este Tribunal que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron el mes de febrero del año pasado, lo cual supone la existencia del supuesto de hecho del artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal: Además, conforme al numeral 2 del artículo 250 eiusdem, existen fundados elementos de convicción los cuales han sido suficientemente plasmados en el libelo acusatorio, en el capítulo 3ero, en virtud de:

  1. acta de denuncia de la víctima ZULAY DE LA C.D., cursante al folio 7 del asunto.

  2. Documento público de adjudicación del terreno suscrito entre la víctima y el Servicio Autónomo de vivienda Rural, de fecha 31-10-2002 (fls 9-11).

  3. Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 14-19. Con secuencia fotográfica.

  4. Acta de Entrevista a MIGLEDIS NAIRO MEDINA fl. 33.

  5. Acta de Entrevista a R.A.C.G., fl. 34.

  6. Acta de Entrevista a M.J.V.T. fl. 35.

  7. Acta de Entrevista a J.R. COLMENAREZ MENDOZA fl. 36.

Y que en cuanto al peligro de fuga, se observa que los supuestos que permiten evidenciar el peligro de fuga, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad; y además, observándose que en presente asunto, el Ministerio Público como titular de la acción penal en delitos de acción pública, ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, considera este Tribunal pertinente, imponer las siguientes contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales:

3, como la de presentaciones bimensuales a partir del 24 de marzo de 2010, ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la contenida en el numeral 9 de la misma norma, cual es la medida de desalojo del inmueble objeto de la presunta invasión.

En cuanto a esta última medida, este Tribunal estima que dicha medida innominada es proporcionada en los términos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de magnitud del daño causado, la penalidad aplicable y la naturaleza del delito con el cual ha sido admitida la acusación.

TERCERO

Aunado a ello, este Tribunal observa lo siguiente:

Del resultado de la investigación ordenada, se evidencia la realización de la ocupación ilegal por parte de la acusada de autos, en el inmueble anteriormente descrito, lo cua además, hace evidente el daño económico a la víctima quien no ha podido acceder ni disponer del inmueble. Por lo que la medida cautelar innominada de aseguramiento, consistente en el DESALOJO del inmueble es la más apropiada para asegurar el objeto pasivo del delito de invasión.

En relación a este tipo de medias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-03-2001, consideró lo siguiente:

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio público como por el Juez Penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal.

Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la Sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derecho, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles

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Además, se considera que en el caso que nos ocupa existe fundado temor de grave daño económico a la víctima como consecuencia del hecho constitutivo de la invasión, así como consta en el expediente el contrato de adjudicación del bien objeto de la presente causa, y la declaración de la víctima y demás actas de entrevistas de testigos, lo cual constituye presunción grave del derecho que se reclama, y el temor fundado de que el derecho real sobre el objeto desaparezca.

CUARTO

Sirva invocar un precedente jurisprudencial en sentido de sentencia del 14-10-2008 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, con ocasión de un recurso de apelación contra este mismo Tribunal en la persona de otro Juzgador, en la cual, la Primera Instancia había declarado sin lugar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, consistente en desalojo de un inmueble, y en la cual se asentó: “Alega el recurrente que la decisión recurrida vulnera por inobservancia el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la medida cautelar innominada de desalojo del inmueble invadido con fundamento en que tal actividad es de carácter netamente procesal civil.

Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15-07-2003 exp 02-1548 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, los requisitos que deben cumplirse para que procedan las medias innominadas. En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medidas, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Omissis… Así para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, se requiere cumplir con las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem.

QUINTO

Siendo que en el caso de autos, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora ) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello, representado por: acta de denuncia de la víctima ZULAY DE LA C.D., cursante al folio 7 del asunto, Documento público de adjudicación del terreno suscrito entre la víctima y el Servicio Autónomo de vivienda Rural, de fecha 31-10-2002 (fls 9-11), Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 14-19. Con secuencia fotográfica, Acta de Entrevista a MIGLEDIS NAIRO MEDINA fl. 33, Acta de Entrevista a R.A.C.G., fl. 34, Acta de Entrevista a M.J.V.T. fl. 35, Acta de Entrevista a J.R. COLMENAREZ MENDOZA fl. 36.

En segundo lugar, existe una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), representado por los elementos de Documento público de adjudicación del terreno suscrito entre la víctima y el Servicio Autónomo de vivienda Rural, de fecha 31-10-2002 (fls 9-11), Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 14-19. Y que los extremos requeridos por la norma antes trascrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC, esto es, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.

En tercer lugar, estima esta Juzgadora que la víctima de autos, también tiene hijos menores de edad y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece una obligación de asegurar el goce y disfrute de ese derecho de tener un lugar donde vivir, y que con la medida de desalojo, se favorece dicho derecho a favor de los niños de la ciudadana ZULAY DE LA C.D..

Así pues, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control es competente para decretar la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento consistente en el Desalojo del inmueble invadido, porque se encuentra inmerso el hecho constitutivo de la invasión en un proceso penal, donde no existe conflicto alguno sobre la titularidad o la posesión del bien inmueble (Controversia que es de carácter civil), sino que estamos en presencia de un hecho punible, y resulta ajustado a derecho y procedente dictar una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consisten en que la ciudadana MARLENE ABENAIDA P.S. deberá DESALOJAR el inmueble Cubiro, Sector San Rafael I, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, al frente de la cancha deportiva, casa anaranjada, con cerca de alambre, y se acuerda su entrega a la víctima supra identificada, para que la ciudadana ZULAY DE LA C.D., retorne a ocupar dicho inmueble. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 588 del CPC. Y ASÍ SE DECLARA.-

ASí mismo, se acuerda oficiar a los organismos correspondientes y al CEDNA a los fines de que se provean las medidas de abrigo y otras que esté dentro de su competencia para asegurar los derechos de los niños y que ocupan el inmueble.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:

  1. - ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a MARLENE ABENAIDA P.S. antes identificada, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de ZULAY DE LA C.D.V.. Se admitieron TODAS las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la defensa técnica Todo de conformidad con el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - SE IMPONEN LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD: la contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones bimensuales por ante la Taquilla de presentaciones y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO consisten en que la ciudadana MARLENE ABENAIDA P.S. deberá DESALOJAR el inmueble Cubiro, Sector San Rafael I, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, al frente de la cancha deportiva, casa anaranjada, con cerca de alambre, y se acuerda su entrega a la víctima supra identificada, para que la ciudadana ZULAY DE LA C.D., retorne a ocupar dicho inmueble. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 588 del CPC. Medidas de coerción personal que se imponen conforme al artículo 330, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 256 encabezamiento eiusdem.

No se notifican a las partes por haberse producido en la misma fecha en que se indicó a las partes que se produciría la decisión.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de MARZO del año dos mil diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.

LA SECRETARIA

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