Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE : M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.801; Licenciada en Enfermeria.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abgs. GIULIO H.V.G. Y F.Z.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15086 y 62661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YUNAYKA M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.222, domiciliada en Barquisimeto, en su carácter de hija del ciudadano premuerto P.P.A.M..

ABOGADO APODERADO DEL DEMANDADO: F.V.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46039.

MOTIVO: EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

En fecha veintidós de marzo de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados GIULIO H.V.G. Y F.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15086 y 62662 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.801, Divorciada, Lic. en enfermería y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana YUNAYKA M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.222; domiciliada en la carrera 21 entre calles 22 y 23 Edificio A.R.B., Estado Lara; por Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Se ordenó el emplazamiento del demandado dentro de los veinte días de despacho, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren. (fl. 34)

En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal recibió la comisión de citación debidamente cumplida, constante de cinco folios útiles. (fls. 37 al 43)

En fecha cuatro de julio de dos mil seis, la ciudadana YUNAIKA M.A.B., confirió poder apud-acta a los abogados R.R.C.S., M.A.M.S. Y F.V.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45405, 116.676 y 46039 respectivamente.

En fecha veinticinco de julio de dos mil seis, el abogado F.V.S.L., abogado, co-apoderado de la ciudadana YUNAIKA M.A.B., presentó escrito de convenimiento parcial a la demanda. (fl. 46 al 48)

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, los abogados Giulio Homero, y F.V.S., solicitaron al Tribunal se suspendiera la causa por un lapso de treinta días consecutivos. (fl. 49)

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil seis, este Tribunal, dictó auto en el que acuerda suspender el curso de la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos, contados a partir del día 19 de septiembre de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el 202 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 50)

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis, la parte demandante, presentó escrito de pruebas; las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 23 de octubre de 2006. (fl. 51 y 52)

En fecha veinte de octubre de dos mil seis, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente respectivo mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006. (fl. 53 al 55)

En fecha primero de noviembre de dos mil seis, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo admitió las de la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código reprocedimiento Civil, ordenó oficiar lo conducente conforme se solicita a BANFOANDES. (fl. 57)

En fecha cinco de febrero de dos mil siete, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Banco de Fomento Regional Los Andes. (fl. 64)

En fecha veintiocho de marzo de dos mil siete, el abogado Guilio Homero, co-apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la que solicita se proceda a dictar sentencia en el presente expediente. (fl. 65)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los abogados GIULIO H.V.G. Y F.Z.M.C., en su carácter de apoderados de la ciudadana M.A.B., alega en el libelo de demanda que: Tal y como se desprende del Acta de Defunción N° 023 de fecha 06 de enero del año 2006, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., el día 22 de diciembre de 2005, falleció el ciudadano P.P.A.M., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.523.403, Médico.

Que aproximadamente desde el mes de febrero de 1996, su representada y el ciudadano P.P.A.M., establecieron una convivencia no matrimonial, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, la cual se mantuvo de manera permanente hasta el momento de su deceso, es decir, más o menos durante diez años.

Que durante el lapso que duro esa unión no matrimonial, de manera permanente, se adquirió un patrimonio mediante el trabajo mutuo entre ellos, en sus labores propias de mantenimiento y cuido del hogar, tal como lo establece el Artículo 88 de la Constitución, así como en el desempeño de su profesión de enfermería y su concubino quien a la postre se desempeñaba como Médico en el Hospital Militar de San Cristóbal y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que este patrimonio se formó y se aumentó como quedó señalado durante la vida en común.

Alega la aplicación del Artículo 767 del Código Civil, es decir, una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados con las apariencias de una unión legítima y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Que está unión aquí narrada, que mantuvo su representada con el ciudadano difunto, reunió los caracteres que la doctrina y la jurisprudencia exigen a toda unión no matrimonial para que puedan calificarse de concubinato y ajustarse a los presupuestos del Artículo 767 ejusdem: a) Ser publico y notorio; b) Ser regular y permanente; c) que tenga lugar entre personas de sexo opuesto; d) que se haya formado un patrimonio y e) la contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio.

Que durante esa unión extramatrimonial pública, notoria y permanente en el tiempo por casi diez (10) años, se adquirió con el trabajo en común, el siguiente patrimonio:

  1. Un vehículo, Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Granada GL; 1983; color: rojo; Serial de motor: V6; Serial de carrocería AJ26DT46038, Placa: SBY-601; Uso: particular. Adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 1996; anotado bajo el N° 46, Tomo 164.

  2. Una parcela de terreno identificada como parcela A2-B, ubicada en la Urbanización Loma del Sol, que tiene una superficie aproximada de 206,52 mts; y está comprendida dentro de la Urbanización Loma del Sol, en 24,45 mts; la cual está descrita por su situación y linderos, en este libelo de demanda.

  3. Las prestaciones sociales que legalmente le corresponde al ciudadano P.P.A.M., por los años de trabajo como Médico al servicio del Hospital Militar de San Cristóbal y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que con fundamento a lo anteriormente narrado y por cuanto se hace necesario a que se le reconozca a la demandante sus derechos patrimoniales y sociales sobre la comunidad concubinaria descrita, una sentencia judicial, es por lo que demanda con fundamento legal en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, a la ciudadana Yunayka M.A.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.222, domiciliada en la carrera 21, Edificio Rizze, Barquisimeto, en su carácter de hija del ciudadano premuerto P.P.A.M., para que reconozca o ello sea declarado por el Tribunal en:

UNICO: Que entre M.A.B. y el difunto P.P.A., existió en los términos descritos en el libelo una UNIÓN NO MATRIMONIAL, y en consecuencia se conformó una comunidad sobre los bienes arriba, señalados, todo ajustado a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 767 del Código Civil.

Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble.

Consignó con el libelo de la demanda: a) Acta de defunción del ciudadano P.P.A.M.. B) C.d.R.C.d.M.C. de fecha 07 de febrero de 2006, donde demuestra con testigos la Unión de hecho a que hace referencia. C) Justificativo judicial de testigos por medio del cual se demuestra los extremos señalados. D) Documento de propiedad del inmueble y del vehículo ya referido. E) constancia de trabajo del ciudadano fallecido P.P.A.M.. F) partida de nacimiento de la ciudadana Yunayka M.A.B..

Citada como fue la parte demandada, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede a convenir parcialmente en la demanda intentada, en los términos siguientes:

Conviene en nombre de su representada de manera parcial en la presente demanda, intentada por la ciudadana M.A.B., sobre el hecho de que su padre P.P.A.M., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.253.403, médico, falleció el día 22 de diciembre de 2005, y que dicha ciudadana estableciera una convivencia no matrimonial aproximadamente desde el mes de febrero de 1996, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria la cual se mantuvo de manera permanente hasta el momento de su muerte.

Pero que niega, rechaza y contradice, que los bienes de los cuales se hace mención en el libelo de la demanda fueran los únicos que conformaban el patrimonio del fallecido padre, por lo que contradice parcialmente la presente demanda.

Que es cierto que el fallecido padre P.P.A.M., quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.253.403, médico, murió el día 22 de diciembre de 2005; pero niega rechaza y contradice por ser falso que en el supuesto lapso que duró la relación no matrimonial entre el fallecido y la ciudadana M.A.B., solo haya adquirido con el trabajo en común los bienes señalados en el libelo de la demanda.

Solicita se ordene un inventario de los bienes de su fallecido padre P.P.A.M., por no ser estos los únicos que conformaban su patrimonio.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo de la presente, solicita que sea admitido el convenimiento parcial que pide la demandante y se declare sin lugar la solicitud de la conformación de la comunidad de los bienes, que señala la demandante en el libelo de la demanda, por no ser ellos los únicos bienes que conformaban dicha comunidad y reitera la solicitud de que se haga un inventario de los bienes dejados por el fallecido padre P.P.A.M..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Justificativo de testigos de fecha 08 de marzo de 2006, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en el que se evidencia la declaración de los ciudadanos: RIVERA A.M., quien respondió: No la unen generales de ley; que conoce de vista, trato y comunicación a la señora M.A.B. desde hace 8 años; Que si conoció al señor P.P.A.M., el mismo tiempo que a la señora Marlene. Que si le consta que falleció en esa fecha; Que si le consta que convivieron ese tiempo; Que si le consta que procrearon una hija que cuenta con 17 años de edad y de nombre R.D.; Que si le consta que adquirieron bienes; Que si le consta que era Médico del Hospital Militar y del Instituto Venezolano del Seguro Social.

CHACON DE DELGADO GLORIA: contestó: Si conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.A.B., desde hace 18 años aproximadamente; Si conocí al esposo de la ciudadana M.A.B., desde hace 20 años; Si me consta que el esposo de la Sra. Marlene falleció en esa fecha; si me consta que vivieron en una unión no matrimonial desde esa fecha hasta el momento de su muerte. Si me consta que procrearon una hija y que lleva por nombre R.D.. Me consta porque son compañeros de trabajo y vecinos a la vez. Declaraciones estas a las cuales se les da valor probatorio por cuanto fueron contestes en sus afirmaciones.

• A los folios 14 al 23, consta documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 22 de diciembre de 2003, en el que el ciudadano F.E.V.D., vende a los ciudadanos P.P.A.M. y a M.A.B., una parcela de terreno identificada como Parcela A2-B, ubicada en la Urbanización Loma del Sol, que tiene una superficie aproximada de 206,52 mts; y está comprendida dentro de la Urbanización Loma del Sol, en 24,45 mts; la cual está descrita por su situación y linderos en dicho documento. el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 24 al 27, corren documentos referentes al vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Ford; Modelo: Granada GL; 1983; color: rojo; Serial de motor: V6; Serial de carrocería AJ26DT46038, Placa: SBY-601; Uso: particular. Adquirido según documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 18 de diciembre de 1996; anotado bajo el N° 46, Tomo 164. el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• A los folios 28, corre constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la que se evidencia que el ciudadano Ampueda M.P.P., se desempeño en esa Institución como Radiólogo, desde el 16 de agosto de 1984 hasta el 22 de diciembre de 2005, fecha en la que falleció.

• A los folios 29, corre constancia emanada de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional Hospital Militar CAP. Departamento de Personal; en la que se evidencia que el ciudadano Ampueda M.P.P., se desempeño en esa Institución como Médico Especialista I, desde el 1° de junio de 1994 hasta el 22 de diciembre de 2005.

Sin embargo este Tribunal no les confiere a los mencionados instrumentos ningún valor probatorio, ya que los mismos no aportan nada al proceso, puesto que el tema debatido en la presente causa es declaración de una unión concubinaria.

• A los folios 30 corre copias certificadas de la Partida de Nacimiento N°.1271, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio San F.E.A.; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que la ciudadana YUNAIKA MARIA, es hija del ciudadano P.P.A..

• A los folios 32, corre Acta de Defunción N° 023 expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano P.P.A.M.; falleció el 22 de diciembre de 2005.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio la ciudadana M.A.B., antes identificada, demanda a la ciudadana YUNAIKA M.A.B., en su carácter de hija del ciudadano premuerto P.P.A.M., para que reconozca o a ello sea declarado la unión no matrimonial existente entre ella y el ciudadano P.P.A.M., desde el mes de febrero de 1996.

Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda convino parcialmente en la demanda, alega que conviene que su padre P.P.A.M., falleció el 22 de diciembre de 2005, y que dicha ciudadana estableciera una convivencia no matrimonial aproximadamente desde el mes de febrero de 1996, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria la cual se mantuvo de manera permanente hasta el momento de su muerte. Rechazó que fueran los únicos bienes y reconoció la existencia de la relación concubinaria que existió entre su padre desde hace varios años con la demandante, negó, rechazó y contradijo que es falso que en el supuesto lapso que duró la relación no matrimonial solo hayan adquirido con el trabajo en común los bienes señalados en el libelo; solicitó se ordenará un inventario de los bienes del fallecido P.P.A.M.. Ahora bien, el concubinato es una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Debe ser: a) publico y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe sin singular (un solo hombre y una mujer); d) finalmente debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Del análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, y de la declaración hecha por la parte demandada en la contestación donde señalan en que convienen en la existencia de la unión no matrimonial entre la demandante y el ciudadano P.P.A.M., desde el mes de febrero de 1996 aproximadamente, quedó demostrada que existió realmente una unión concubinaria entre M.A.B. y P.P.A.M.; que convivieron juntos de manera Pública y Notoria como marido y mujer por diez años.

En torno a la comunidad concubinaria cabe destacar que en nuestra Carta Magna, se ha consagrado el concubinato como una institución familiar, es decir, se le da protección constitucional más allá de la regulación legal que imperaba hasta la fecha y tal protección constitucional se establece fundamentalmente en defensa de los derechos de la mujer. Así establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

De la manera indicada tenemos que hoy día el concubinato no solo no es contrario a la ley, sino que ha adquirido una relevancia y reconocimiento de rango constitucional.

La parte demandante solicita en el petitorio de la demanda la existencia de la unión no matrimonial y que en consecuencia se conformó una comunidad sobre los bienes señalados en el libelo; con respecto a este último pedimento considera quien juzga que en cuanto a los bienes mencionados por las partes, los mismos son materia de ser discutidos en un juicio de partición, por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y así se decide.

En razón de lo expuesto, la acción ejercida por la ciudadana M.A.B., en relación al reconocimiento de la unión concubinaria, esta ajustada a derecho; por lo cual habiendo sido reconocido por la demandada YUNAIKA M.A.B., en su carácter de hija del de cujus P.P.A.M., que si existió, la unión estable y de hecho entre su padre y la demandante y no habiendo rechazado el alegato de la actora de que la relación duro diez años, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda que por reconocimiento de Unión Concubinaria intento M.A.B., antes identificada en contra de YUNAIKA M.A.B., en su carácter de hija del ciudadano P.P.A.M. y así mismo declara que la misma existió desde el año 1996, hasta la muerte del ciudadano P.P.A.M., es decir diez años; y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los abogados GIULIO H.V.G. Y F.Z.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15086 y 62662 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.030.801, Divorciada, Lic. en enfermería y jurídicamente hábil; en contra de la ciudadana YUNAYKA M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.760.222; domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; en su carácter de hija del ciudadano premuerto P.P.A.M., por Reconocimiento de la Unión Concubinaria.

SEGUNDO

SE DA POR RECONOCIDA LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos M.A.B. y P.P.A.M.; antes identificados, desde el año 1996, hasta la muerte del ciudadano P.P.A.M., es decir por diez (10) años.

TERCERO

Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida no

hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de mayo del dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

I.J.U.D.

Secretaria

Zulay A.

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