Decisión nº AZ522008000008 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

197º y 148º

Asunto: AP51-V-2005-003810

Recurso: AP51-R-2007-014414

Motivo: INQUISICION DE PATERNIDAD

Juez Ponente: DRA. R.I.R.. REBOLLEDO.

Parte actora: M.A.M.R.C., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.-82.010.629.

Apoderados Judiciales

de la parte actora: S.S. VIÑA SALEH Y C.L.P.C. y L.M.D.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.498 y 89.033 y 36.092 respectivamente.

Parte demandada: J.L.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.236.248.

Apoderado Judicial

de la Parte Demandada: L.F.L.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.753.

Auto Apelado: Dictada en fecha 31 de Julio de 2007 por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano L.F.L.M. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.L.M., parte demandada en el asunto principal relativo a una Inquisición de Paternidad, la misma versa contra resolución de fecha 31 de Julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Nº I de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó librar oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Departamento de Genética Humana (I.V.I.C) a los fines de la práctica de la prueba de establecimiento o exclusión de paternidad del ciudadano J.L.M.G..

Recibido el asunto en la Unidad Receptora de Documentos, se le asignó la ponencia a la DRA. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil pasa esta Alzada a referirse a la síntesis en la cual quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

II

DE LAS ACTUACIONES

El presente juicio se inició por demanda de inquisición de Paternidad interpuesta por la ciudadana M.A.M.R.C., actuando en interés de su hijo (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por ante la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial de Protección, contra el ciudadano J.L.M.G. plenamente identificado.

En fecha 13 de Junio de 2004, es admitida la demanda donde se ordena la citación del ciudadano J.L.M.G. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo, se acordó que una vez citado el ciudadano J.L.M.G., se oficiaría al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, Departamento de Genética Humana (I.V.I.C) a los fines de la práctica de la prueba de experticia hematológica orientada al establecimiento o exclusión de la paternidad del ciudadano J.L.M.G. como padre del adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

En este sentido, en fecha 31 de Julio de 2007 la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección dictó auto en el cual señaló lo siguiente:

…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial la diligencia de fecha 25 de Julio de 2007, presentada por la abogada L.M.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.092, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora (sic) ciudadana M.A.M.R.C., y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio acuerda librar oficio al Director del Instituto Venezolano de investigaciones Científica, Departamento de Genética Humana (I.V.I.C), a los fines de que se sirvan señalar los requisitos necesarios y las fechas de presentación de las personas que a continuación se indica, para la practica (sic) de las pruebas de experticia hematológicas orientadas al establecimiento o exclusión de la paternidad del ciudadano J.L.M.G. …

Suscrito el auto en el término ut supra citado, el ciudadano L.F.L.M., apoderado judicial del ciudadano J.L.M.G., apeló del precitado auto y en tal sentido, mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2007, manifestó:

APELO de las resoluciones acordadas por este tribunal en fecha 31 de julio de 2007… se evidencia una parcialización hacia la parte actora, violando los siguientes principios y garantías procesales y constitucionales, concretamente el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil , referida a la igualdad procesal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 21 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela … debo señalar que la ciudadana Juez como directora del Proceso, tiene toda la facultad para oficiar al IVIC( instituto venezolano de Investigaciones Científicas), en la oportunidad Procesal que corresponda, luego de evaluar imparcialmente los alegatos de las partes, los fundamentos de hecho y de derecho, el cumplimiento de los lapsos, la preclusión de los mismos…Como es posible, que se ordene la evacuación de una prueba de Experticia Hematológica que no fue promovida en el lapso probatorio... solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, que se dejen sin efecto las resoluciones de fecha 31 de Julio de 2007 …

Por otra parte, cabe destacar que estando en la oportunidad legal para presentar sus respectivos alegatos ante esta alzada ambas partes hicieron uso de su derecho: manifestando la parte apelante lo siguiente L.F.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifestando lo siguiente:

en fecha 11 de junio de 2007, esta representación opone cuestiones previas como respuestas al escrito libelar interpuesto por la parte actora, y se opuso en esa oportunidad, la oposición contenida en el artículo 346, ordinal 6°, que se refiere a los requisitos que debe llenar el libelo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 340, este artículo, 340, en cuanto a los requisitos, concretamente el ordinal 6°, se refiere a las relaciones de hecho y los fundamentos de derecho que guardan relación con la pretensión y las pertinentes conclusiones, esto se hizo en base a que en el escrito libelar el abogado de la parte actora cuando invoca los fundamentos de derecho, invoca tres (03) artículos de la Constitución, tres (03) artículos del Código Civil y ocho (08) artículos de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, sin embargo a pesar de la respetabilidad y los que estos artículos encierran, pero ninguno de ellos guardaba relación con la pretensión puesto que la acción era una acción de filiación, y desafortunadamente, cuando se transcriben esos artículos se colocan allí una serie de fundamentos que no tienen nada que ver con lo que está en el Código Civil y que rigen para los procesos relacionados con la filiación, con el establecimiento jurídico de la filiación como son el artículo 210, el 226 y el 230, una vez que se hace esta oposición de cuestiones previas, en fecha 18 de junio el Tribunal de la Causa se pronuncia mediante auto y de una manera tácita, declara con lugar estas cuestiones previas, en el sentido de que le ordena a la parte actora que corrija, que proceda a subsanar los defectos señalados y le concede un plazo de cinco (5) días y de una vez le señala que de no hacerlo en ese plazo se abrirá una articulación probatoria para la promoción y evacuación de prueba, esto el 18 de junio de 2007, pero no solamente hay una aceptación tácita a las cuestiones previas sino que el mismo Tribunal hace un seguimiento al comportamiento de la parte actora y en fecha 27 de junio, mediante auto señala que, revisada las actas del expediente venció el lapso para subsanar, que no lo hizo y procede a abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el lapso de ocho (8) días de la articulación probatoria, en este período se venció el lapso para subsanar, se venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que la parte actora subsanar, es decir, no acató ni cumplió con lo ordenado por el Tribunal, pero también se venció el lapso de articulación probatoria sin que se hiciera ninguna promoción de pruebas, la parte demandada hace una diligencia y le señala al Tribunal que tal como él lo había dicho proceda a aplicar lo preceptuado en el 350 en relación con el 354 del Código de Procedimiento Civil y en relación con el 271, por no haber la parte actora cumplido con la subsanación ni haber promovido nada en el lapso probatorio, la sorpresa más grande es, que una vez que la parte actora se da cuenta de que corrió el tiempo y se vencieron los lapsos y no subsanó, no se opuso a las cuestiones previas ni tampoco hizo ningún tipo de promoción de pruebas, hace una serie de diligencias en fechas 3 de julio, 6 de julio, 9 de julio y 12 de julio, donde aduce una serie de circunstancias relacionadas con la disponibilidad del expediente en el archivo, y bueno señala que por esa razón ella no hizo las consideraciones ni las oposiciones pertinentes, sabemos todos que estas causales no están en el Código para uno hacer esta subsanación, de todos modos la sorpresa más grande es que luego que la parte actora hace esas diligencias, responde el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio y declara sin lugar las cuestiones previas, a estas alturas, pero no solamente declara sin lugar las cuestiones previas, sino que en diligencia hecha el 25 de julio por la parte actora, le dice al Tribunal que en base a las cuestiones pendientes, proceda a oficiar al IVIC, para que señale los requisitos que se debe reunir para efectos de prácticar las pruebas de experticia hematológica, y bueno, el día 31 de julio el Tribunal responde y no responde a motus propio sino que el mismo Tribunal señala de que está oficiando al IVIC por que así se lo pidió la parte actora, bajo estas circunstancias es que esta representación jurídica de la parte demandada ejerce apelación contra este recurso por cuanto considera que en primer lugar se ha subvertido el proceso, aquí se han violado normas de orden público, porque al comportarse de esta manera el Tribunal no solamente esta supliendo errores materiales y procesales de alguna de las partes en litigio, sino que está colocando a mi cliente en un estado de indefensión, violando así lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a partir del literal i, j ,k, l y m, en cuanto a los principios rectores del contencioso en materia patrimonial y asuntos familiares, de tal manera que formalizo esta oposición a estas resoluciones del Tribunal por cuanto se ha violado el debido proceso y con esta conducta de la ciudadana Juez de la causa se compromete seriamente la idoneidad, la imparcialidad y la integridad que debe guardar el director del proceso, de tal manera que con estas consideraciones esta representación solicita a esta honorable Corte, en primer lugar, que se admita el recurso planteado y que se declare con lugar, en segundo lugar que se deje sin efecto las resoluciones del 31 de julio en donde el Tribunal oficia al IVIC y reconoce que lo hace a petición de la parte actora, en tercer lugar pido a este honorable Tribunal que, copia de la decisión sea enviada a la Dirección de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial

Asimismo, la ciudadana L.M.D.S. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.C.R. manifestó lo siguiente:

“el recurso se fundamenta en supuestos falsos y en ilegítimos fundamentos, que paso a señalar de inmediato a esta Corte de la manera siguiente: En primer lugar, el recurrente fundamenta su recurso en una denuncia de parcialidad del Tribunal de la causa hacia esta representación, con ello impugna la resolución de fecha 31 de julio del año 2007, mediante la cual el Tribunal resuelve oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a este respecto y en su escrito de fecha 3 de agosto del año 2007, el recurrente señala textualmente que en el auto, en ese mismo auto de fecha 31, el a-quo al redactar su auto con un estilo muy propio y particular que textualmente dice “revisadas las actas procesales en el presente asunto y en especial”, para seguidamente referirse a la diligencia consignada por esta representación, pero en el escrito del recurrente no señala que el a-quo utiliza el mismo estilo para declarar con lugar el auto por medio del cual interpone el recurso que nos ocupa, esto es una denuncia de parcialización que de ser cierta ha debido tomar otro comino legal, para demostrarla, no para presumirla, lo que si es cierto y así lo hago constar ante esta Corte de Apelaciones que ésta es una más de las muchas dilaciones ociosas que el demandado ha hecho en este proceso y que inciden directamente y perjudican el interés superior del adolescente que espera y que aspira que el presente proceso se dirima con la dilación, la inmediatez, la celeridad procesal, con la búsqueda de la verdad real, con la moralidad y con la probidad procesal que demanda el artículo 450 de la Ley, que rige la materia que vienen siendo principios rectores que le garantiza la administración de justicia que pide y espera. Segundo: El recurso interpuesto se basa en alegatos falaces, por cuanto que la resolución de fecha 31 de julio del 2007, emitida por el a-quo, lo que viene es a subsanar una omisión que persistía y que favorecía a la parte demandada, toda vez que el demandado ha realizado actuaciones como constan en el expediente, se encuentra a pleno derecho, siendo esta la condición sine qua non para que pudiera operar el oficio que a través de esa resolución cumple el Tribunal de la causa y que lo ordena no es esta resolución, sino en el auto de admisión de la demanda que es de fecha 13 de julio del 2005 y que se encuentra debidamente asentado en el libro diario que lleva ese Tribunal, ese recurso, y así lo quiero dejar acotado a esta Alzada, esta resolución contra la cual se recurre, no llena los extremos de ley que señala el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no pone fin al proceso, no reviste carácter de sentencia interlocutoria y tampoco causa un gravamen irreparable al demandado, al contrario constituye una prueba fehaciente que le va a permitir al a-quo, o al Tribunal que conozca de la causa si así ustedes lo deciden en este recurso, poder administrar justicia conforme lo pide mi representada y lo pide oportunamente en el libelo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 210 del Código Civil. Así pido a esta Corte que lo declare y así pido a esta Corte que declare el recurso contra esta resolución. Finalmente quiero exponer que el verdadero motivo que encierra este recurso tal como lo explano en su escrito de fecha 03 de agosto del 2007, que cursa a las actas procesales como lo acaba de exponer el recurrente, el verdadero motivo es subsanar la omisión y la preclusión en que incurrió por negligencia al no apelar oportunamente de la decisión de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas que temerariamente interpuso el recurrente, trayendo de esta manera a colación situaciones procesales que están precluidas y que por imperio de la ley no pueden retrotraerse, esta intensión esta nuevamente plasmada, se encuentra plasmada no sólo en la exposición, sino en el referido escrito de fecha 03 de agosto y en su parte in-fine inclusive solicita que se apliquen los artículos 350 y 271 ambos del Código de Procedimiento Civil, de esta manera burla la buena f.d.T. y la majestad que demanda los hacedores y los administradores de justicia, por ser improcedente, por ser írrito y extemporáneo, pido respetuosamente a esta Corte que en nombre de mi representada que sea declarada sin lugar.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se genera en virtud de la oposición por parte del ciudadano J.L.M.G., a que la Juez a quo ordene la práctica de la prueba de experticia hematológica, alegando que la misma no fue promovida en el lapso probatorio correspondiente.

En este mismo orden y dirección, hay que destacar que como bien se evidencia del escrito de demanda presentado por la ciudadana M.A.M.R.C., estando en la oportunidad legal solicitó se practicara las pruebas hematológicas y genéticas a tenor de probar la filiación existente entre el adolescente (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y el ciudadano J.L.M.G., tal como se evidencia al folio 13 del presente recurso, asimismo hay que destacar, que del auto de admisión dictado por la Sala de Juicio cursante al folio 23 de fecha 13 de Junio de 2004 se desprende, que en cuanto a la prueba heredo-biológica, se acordó que una vez constara en autos la citación del demandado se oficiaría al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que se practicaran la prueba de experticia hematológica orientadas al establecimiento o exclusión de la paternidad del ciudadano J.L.M.G., siendo este instrumento fundamental para el esclarecimiento del asunto que se ventila.

En tal sentido, establece igualmente el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que el Juez como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes, evidenciándose que siendo esta prueba de gran importancia a los fines de no vulnerar el derecho de (se omite la identificación por mandato del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) previsto en el artículo 25 de la Ley especial que rige la materia y en virtud de que tal prueba es imprescindible para el esclarecimiento del tal asunto, en tal sentido, considera esta Alzada que la presente apelación ejercida por el ciudadano L.F.L.M. no se encuentra ajustada a derecho; y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano L.F.L.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 81.753 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.G., en consecuencia, se ratifica el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente dictada en fecha 31 de julio de 2007.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C..

LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las

( ).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

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