Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 18 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH15-V-2008-000282

PARTE ACTORA: M.M.D.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.627.267, Abogada en ejercicio debidamente Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193, actuando en su propio nombre y representación.-

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, en la persona de M.A.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., la cual esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Abril de 1998, bajo el Nro. 32, Tomo 125-A-Sgdo, en su carácter de Administrador.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA D.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.082.662, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.146.-

MOTIVO DEL JUICIO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente proceso mediante, demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoará en fecha 28 de Marzo de 2008, la Abogada en Ejercicio, M.M.D.A.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.193 contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, la persona de su ADMINISTRADOR BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.-

Mediante escrito de fecha 22 de Septiembre de 2008, la Abogada M.M.D.A., consignó Poder otorgado al Abogado A.G. debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.729, de igual forma consignó recaudos identificados en el escrito libelar.

En fecha 8 de Octubre de 2008, este Juzgado, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y acordó la Citación de la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER en la persona de la Ciudadana M.A.H. mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.936.179 en su carácter de Presidente de la empresa Bienes y Raíces Inverbrok C.A, para comparecer al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la practica de la citación a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 13 de Octubre de 2008 la Abogada M.d.A., consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 27 de Octubre de 2008 el Ciudadano M.A., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de que la parte actora consignó las expensas necesarias para el traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Noviembre de 2008 el Ciudadano M.A. en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que en fecha 03 de Noviembre de 2008, se trasladó a fin de practicar la citación al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, en la persona de la Ciudadana M.A.H., y le indicaron que la persona solicitada se encontraba de viaje, consignando en autos la compulsa de citación.-

En fecha 19 Noviembre de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada y la apertura del Cuaderno de Medidas.-

En fecha 07 de Abril de 2009, la parte actora ratifico su pedimento de fecha 19 de Noviembre de 2008.-

En fecha 17 de Abril de 2009, este Juzgado ordenó la Citación por carteles de la parte demandada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, en la persona de la Ciudadana M.A.H., para que compareciera dentro de los quince (15) días continuos, siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación del cartel en el expediente, indicando a la parte demandada que de no comparecer se le nombraría defensor judicial. Se ordeno la publicación del referido Cartel en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL NACIONAL” de esta Ciudad con intervalo de tres (3) días entre una publicación y otra

En fecha 06 de Mayo de 2009, la parte actora dejó plena constancia de haber retirado el cartel de intimación.

En fecha 29 de Enero de 2010 la Abogada M.D.A., consignó dos (2) ejemplares del Cartel de Citación publicados en fecha 08 de Diciembre y y 12 de Diciembre del año 2009.

En fecha 04 de Febrero de 2010, la Secretaria Titular de este despacho Abogada Leoxelys Venturini, dejó constancia que se traslado a la dirección de la parte demandada CONDOMINIO METROCENTER, en fecha 01 de Febrero del año 2010, y fijó cartel de intimación y que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Febrero de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento del Defensor Judicial.

En fecha 03 de Marzo de 2010, este Tribunal por cuanto se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado R.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado Nro. 97.184, librando la respectiva Boleta de Notificación.-

En fecha 10 de Marzo de 2010 el Ciudadano J.Á. en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la notificación al Defensor Judicial R.V..

En fecha 16 de Marzo de 2010, el Abogado R.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184, acepto el cargo y presto juramento de ley.-

En fecha 16 de Marzo de 2010 el Abogado D.R.A., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.146 consignó en Copia Simple el Poder que acredita su representación, de igual forma se dio por intimado en el presente Juicio, en nombre de M.A.H., quien es demandada en representación de la Empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER.

En fecha 18 de Marzo de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Abril de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado D.R.A. consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Abril de 2010 la Abogada M.M.D.A. en su carácter de parte actora consignó escrito mediante el cual, impugnó el Poder de Representación del Abogado D.R.A., contesto lo alegado por el mismo en el Escrito de Contestación a la demanda, y promovió pruebas.-

En fecha 14 de Abril el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual hace valer se Representación consignando su Instrumento Poder en Original, de la misma forma, desconoció la Prueba promovida por la parte actora, marcada con la letra “A”, por no emanar de su representada.-

En fecha 15 de Abril de 2010 la parte actora mediante diligencia, ratificó la impugnación al Poder de la Representación Demandada, de igual forma alegó que la impugnación a su prueba marcada “A” no tiene valor, por cuanto se realizó a través de una representación inexistente.-

En fecha 23 de Abril de 2010 la parte actora Abogada M.D.A., consignó escrito de conclusiones.

En fecha 27 de Abril de 2010, la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente proceso.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicitó la devolución del Poder original y consignó copias simples del Poder que acredita su representación.

En fecha 09 de Julio de 2009, este Juzgado ordenó el desglose de los originales consignados previa su certificación por secretaría.

En fecha 14 de de Julio de 2010 la Secretaria Titular de este Juzgado la Abogada LEOXELYS VENTURINI, dejó constancia de que se devolvieron los originales del Poder y fueron insertos en el presente expediente copias certificadas del mismo.

En fecha 19 de Julio de 2010 la parte actora solicitó a este Tribunal se dictara sentencia.

En fecha 20 de Julio de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada retiró el Poder original.

En fecha 05 de Agosto de 2010 la parte actora solicitó nuevamente a este Tribunal se dictara sentencia.

Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas, 10 de Agosto, 04 de Octubre, 04, 16 y 18 de Noviembre y 13 de Diciembre del año 2010, así como en fechas 08 de Febrero, 14, 16, 31 de Marzo, 28 de Abril, 06 y 10 de Mayo, 20 de Junio, 22 y 27 de Julio, 02 y 10 de Agosto de 2011, 28 de Septiembre, 18 y 31 de Octubre del año 2011, y 23 de Febrero, 09, 13, 17 y 23 de Abril y 07 de Mayo del presente año.-

Estando vencida la oportunidad para dictar Sentencia en la presente Acción, esta Juzgadora pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Actora:

En su escrito libelar la parte accionante alegó como hechos relevantes a su pretensión los siguientes:

Que el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, quien actúa a través de la empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., trató de implementar unas directrices de funcionamiento en el CENTRO COMERCIAL METROCENTER, referidas a la apertura de los locales comerciales los días domingos durante todo el año.

Que a fin de fomentar una decisión armoniosa al respecto, convocaron a una consulta por escrito, para tomar en cuenta la opinión de los propietarios y la mayoría votaron a favor del “SI”.

Que no obstante lo decidido, no todos los copropietarios, asumieron su compromiso y obligación de abrir los días domingos y es por ello que el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, decidió aplicar una sanción que cargaría al recibo de condominio de aquel propietario renuente.

Que algunos propietarios e inquilinos del Centro Comercial denunciaron al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, por ante el INDECU, por ilícito administrativo y porque en su criterio el Condominio había incurrido en responsabilidad civil y/o administrativa.-

Que la Ciudadana B.H.L.B., en representación de Magia Americana COM, C.A., interpuso una denuncia contra el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER.

Que a través de su patrocinio se prosiguió todas y cada unas de las instancias del proceso administrativo por ante el INDECU, pero que una vez interpuesto el Recurso Jerárquico y en razón de que renuncio al Poder que le fue otorgado por el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, el mencionado Condominio no le ha cancelado los honorarios profesionales a los que tiene derecho por interposición del Recurso Jerárquico.

Que es por ello que acude a Tribunales a estimar e intimar el pago de los mismos al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER.

Que para la estimación e intimación de los Honorarios Profesionales, se deben tomar en cuenta, su nivel profesional.

Que el valor demandado en pago, en razón de su trabajo, es por la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 35.000,00), y solicitó Medida Preventiva de Embargo.

Luego de realizar una cita de jurisprudencias, y normas legales en las cuales se basa su Acción, el petitorio quedo circunscrito a los siguientes términos:

“…/… a fin de intimar al CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES, previamente estimados…/… para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

  1. al pago de la cantidad de Bolívares treinta y cinco mil con cero céntimos fuertes (Bs. 35.000,00), por concepto de honorarios profesionales…/…

  2. Que le presente escrito de estimación e intimación de honorarios sea admitido y sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    …/…

  3. Al pago de las costas y costos del presente Juicio estimados prudencialmente por el Tribunal de la causa.

  4. Pido que sea intimado el CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, en la persona de M.A.H., …/… en su carácter de Presidente de la empresa BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., ya identificado quien es la que actúa como administrador.

  5. al pago de las costas y costos del presente juicio.

  6. Al pago de la suma que resulte de la aplicación de la indexación, tomando como referencia el informe que se solicite al Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la intimada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, C.A.-“

    Alegatos de demandado:

    La Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda, lo hizo en los términos siguientes:

    En el Capitulo I del escrito de contestación, realizó una breve síntesis de diferentes figuras jurídicas, donde citó diversos doctrinarios como E.C.V., H.L. y Jean Mazeaud, de igual forma alegó:

    Que la demanda fue incoada por la Abogada M.M.d.A., que pretende instaurar el presente proceso en contra del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL METROCENTER, ente abstracto y sin personalidad jurídica, llamado CONDOMINIO, término idéntico en su significado a la palabra copropiedad, situación que hace alusión, a una comunidad en el derecho de propiedad o dominio.

    Que ni el derecho común, ni la ley especial, ni ninguna otra ley, atribuye al colectivo de quienes lo ostenta y ejercen, personalidad jurídica, ni la más remota posibilidad de actuar en un proceso, y menos aún, que se le pueda atribuir a ese ente llamado EL CONDOMINIO, la naturaleza de una persona jurídica para estar o ser representada en Juicio.

    Que a la luz de los argumentos y principios legales y doctrinarios expuestos, resulta forzoso establecer, que la instauración del presente juicio accionado en contra del Condominio del Centro Comercial Metrocenter, ente sin personalidad jurídica, indefectiblemente debe ser considerada como un proceso inexistente, y carente de efecto jurídico alguno.

    Que corrobora la situación legal descrita, referente a la falta de personalidad, la Propia demandante M.d.A. cuando en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico, presentado por ante el INDEPABIS, expresamente señaló “Ya que la relación existente entre mi representada CONDOMINIO CENTRO COMECIAL METROCENTER y la denunciante no está sujeta, ni regulada en base a los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección al Consumidor, En efecto mi mandante es un ente sin personalidad jurídica, ni patrimonio propio”.-

    Que la situación descrita pone de manifiesto el principio legal de confesión de parte relevo de pruebas, el cual invocó a favor de su representada BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A.-

    De igual forma, solicitó la Nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Que en el presente caso resulta indiscutiblemente cierto que no se agotaron las diligencias relativas ala citación personal.

    Que al momento de practicar la Intimación de la parte intimada se informó que la Ciudadana M.A.H., en su carácter de Presidente de la Sociedad BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., se encontraba de viaje, y con base en esto la parte intimante solicito la citación por carteles, lo cual se materializó los carteles respetivos acordados por el Tribunal, siendo que la Citación por Carteles no podía verificarse aun, por cuanto la representación de dicha empresa se materializa a través de una Junta Directiva, siendo que la ausencia de la Presidente es suplida estatutariamente por el Gerente General y los Directores.

    Que por esta razón resulta inadmisible y contrario a derecho proceder a la Citación por carteles sin haberse agotado las exigencias de ley para la citación personal.

    Que en virtud de lo cual pide al Tribunal la reposición de la causa al estado de agotarse las diligencias pertinentes a la citación personal.

    Asimismo, se opuso al derecho de cobrar honorarios, en los siguientes términos:

    Que a todo evento y bajo el supuesto hipotético que el Tribunal no considere procedente la Nulidad y Reposición solicitada, en nombre de su mandante formula oposición y con ello se opone al cobro e intimación de honorarios formulados por la Dra. M.M.d.A..

    Que invoca como excepción perentoria de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de interés de la intimante para sostener el Juicio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, todo atendiendo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar relacionados con el pago de honorarios realizado por su representada a la hoy demandante, que evidencia clara e irrevocablemente, que la referida profesional del derecho le fueron pagados oportunamente, el monto de los honorario profesionales pactados con su representada en Tres Mil Seiscientos Bolívares (3.600,00), para ejercer la Representación por ante el INDECU, en relación a los procedimientos administrativos cumplidos, siendo que en los mismos, su representada fue condenada al pago de las multas pertinentes.

    Que bajo las circunstancias descritas mal podría la hoy accionante, cobrar en dos ocasiones los mismos honorarios, toda vez que esa circunstancia configuraría un enriquecimiento sin causa.

    Que por este motivo solicita al Tribunal declare sin lugar la estimación por haber sido satisfecho los mismos y como consecuencia de ello, declare que no le asiste el derecho de cobrar honorarios.

    En este orden, contradijo de forma total a la demandada, en los siguientes términos:

    Que a todo evento rechaza, niega, y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamente la presente intimación de honorarios, negando así mismo el derecho reclamado.

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogado y su Reglamento, ejerce el derecho a retasa y se sujeta a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que regula en un todo la materia de Honorarios Profesionales.

    El petitorio de Contestación a la demanda quedó circunscrito a los siguientes términos:

    por las razones de hecho y de derecho esbozadas en los capítulos precedentes, es por lo que respetuosamente solicito del Tribunal, se sirva declarar la inexistencia del presente Juicio, por haber sido incoado por un ente llamado, EL CONDOMINIO, quien conforme a la Ley, no es sujeto de derecho, ni tiene en consecuencia, personalidad jurídica, siendo las circunstancias descritas precedentemente de eminente orden público, por cuya razón, solicito respetuosamente del Tribunal, que la presente demandada sea declarada por imperio de la Ley, inexistente, y como consecuencia de ello, sin lugar, con los demás pronunciamiento que fueren procedentes en derecho.

    Asimismo se opuso a que se decretara la Medida de Embargo solicitada, por no estar llenos los extremos de ley, en vista de que el Condominio METROCENTER, como parte demandada, no tiene personalidad jurídica y por ende, es incapaz de tener bienes de ninguna naturaleza o especie.

    III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Planteada la controversia en los términos anteriores, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas incorporadas al proceso, en los términos que a continuación se desarrollan:

    Pruebas de la Parte Actora:

  7. Junto con su escrito libelar:

    1. A los folios 6 y 7, Original de Instrumento Público Poder otorgado por la Ciudadana M.M. DE A.R., a los Abogados A.G.L. y Tomasa de los Santos, dicho Instrumento se valora de conformidad con el artículo 1357 Y 1359 del Código Civil, del cual se desprende la cualidad de los Referidos Abogados para Representar a la parte Intimante. Así se decide.-

    2. A los folios 8 al 14, Instrumento Público en Copia Certificada del Escrito de Recurso Jerárquico, expedida por la Consultora Jurídica del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), dicha documental se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, del mismo se desprende la Interposición del Recuso Jerárquico, por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), (hoy INDEPABIS), así como que efectivamente dicho Recuso fue ejercido por la Abogada M.M.d.A.R.. Así se decide.-

  8. En el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

    1. Riela al folio 145 al 146, Instrumento Privado Factura Nro. 095, de fecha 10 de Septiembre de 2007, a Nombre de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METROCENTER, la misma se desechada por cuanto mediante escrito de fecha 14 de Abril de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada Abogado D.R., desconoció la misma, y la Ciudadana M.M.d.A. no cumplió con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, referido a la carga procesal de quien produjo el instrumento. Así se decide.-

    2. Riela al folio 147 al 149, Instrumento Privado suscrito por la Abogada M.M.d.A., en el cual se dirige a Bienes Raíces Inverbrok, C.A., al Condominio Centro Comercial Metrocenter, C.A., y a la Ciudadana M.A.H., informando sobre una serie de hechos. El mismo se valora, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con los artículos 1364 y 1363 del Código Civil, del mismo se desprende que la Ciudadana M.M.d.A., le informó a las mencionadas Sociedad y Ciudadana sobre las Gestiones del Recuso Jerárquico.- Así se decide.-

      Pruebas de la parte demandada:

      Junto con su escrito de Contestación a la demanda.

    3. Anexo Nro. 1, Instrumento Privado, Documento y Reglamento de Condominio del Centro Comercial Metrocenter. El mismo se valora, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con los artículos 1364 y 1363 del Código Civil, del mismo se desprende las Atribuciones del Condominio y los Administradores de dicho Centro Comercial.- Así se decide.-

    4. Anexo 2, 3, 4, Instrumento Privado, Factura signadas con los Nros. 61, 86, 92. La misma se desecha por cuanto no aportan elemento de convicción al caso el cual nos ocupa, en vista de que las mismas se relacionan con otros hechos. Así se decide.-

    5. Anexo 5, Instrumento Público, en Copia Simple, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). El mismo se valora, por cuanto no fue desconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del mismo se desprende que efectivamente la Ciudadana M.M.d.A.R., ejerció Recuso Jerárquico y que el mismo fue declarado Sin Lugar.- Así se decide.-

      DE LOS INFORMES.

      De la parte Actora:

      En la oportunidad legal correspondiente la Abogada M.M.d.A.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses presentó escrito de conclusiones mediante el cual ratificó su intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, así como la impugnación al Poder Presentado por el Abogado D.R., señaló igualmente que las factura las cuales se presentaron como pruebas, corresponden a otros actos judiciales los cuales ella no esta demandado en pago, en este contexto alegó:

      … yo no estoy intimando honorarios profesionales por esas instancias administrativas, estoy intimando los honorarios profesionales por mi gestión profesional al intentar los RECURSOS JERÁRQUICOS correspondientes ante el INDECU, los cuales hasta la presente fecha no me han sido cancelados

      En su oportunidad legal la parte demandada no presento informes.

      Quedando de esta forma planteada y trabada la litis en el presente Juicio, luego de analizar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el merito de la causa en los siguientes términos.

      III

      MOTIVOS PARA DECIDIR

      Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre hecho controvertido que dio origen al presente Juicio, el cual es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, considera necesario pronunciarse sobre las incidencias presentadas, a saber de:

      1. La Impugnación al Poder Presentado por el Abogado D.R., opuesta por la Abogada M.M.d.A.R..

        En fecha 8 de Abril de 2010 la Abogada M.M.d.A.R., actuando en Representación de sus propios intereses, impugnó el Poder Presentado por el Abogado D.R. en fecha 16 de Marzo de 2010, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte intimada, en los siguientes términos:

        …impugno en todas y cada una de sus partes el presunto instrumento poder que consignara la parte demandada por cuanto el mismo fue presentado en copia simple. En efecto, el supuesto mandato fue presentado en copia fotostática por parte del abogado D.R. pero en ningún momento efectuó su presentación en vista del original o ad efectum videndi, lo que no acredita la verdadera representación de la parte demandada, es por ello que solicito que el escrito de contestación de la demandada así como los demás actos que efectué la supuesta representación de la parte demandada sean consideradas nulas e inexistentes porque dice ser apoderado de la parte demandada no demostró su cualidad de mandatario, y así pido sea apreciado y decidido por la Ciudadana Juez en la definitiva.”

        En este orden de ideas, es importante señalar que esta impugnación, al referido instrumento Poder, fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2010, así como en el escrito de informes presentado en fecha 23 de Abril de 2010.

        Por su parte el Abogado D.R. en fecha 14 de Abril de 2010, mediante escrito presentado, consignó el Instrumento Poder en original, y alegó:

        visto el escrito de Pruebas…/… mediante el cual la intimante impugna la copia del poder autenticado que acredita mi representación, en tal sentido manifiesto al Tribunal que dicha copia por ser de un documento autenticado por ante un Funcionario que da fe pública, es por ello que insisto en su validez y en consecuencia, todos mi representación con el mismo son validas, desde la citación o intimación, hasta la presente inclusive. No obstante consignó en este acto el Instrumento Poder Original y ruego al Tribunal que previa su certificación por Secretaria el mismo me sea devuelto; siendo un documento publico, ello amerita la tacha por las razones de ley y no la mera impugnación

        Para decidir este Tribunal observa:

        Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

        Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

        Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

        La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

        A todo esto esta Juzgadora considera, a los folios 154 al 156 riela, certificación de Secretaría la cual da fe, de que fue devuelto el Original del Instrumento Poder al referido Abogado, por lo cual considera quien aquí decide, que el Abogado D.R., cumplió con la carga procesal que impone el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hizo valer el Original del instrumento impugnado, por lo cual mal podría esta Juzgadora declarar la Nulidad de todo lo actuado por el Abogado D.R. en representación de la Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. .- Así se decide.-

      2. Solicitud de Reposición de la Causa, realizada por el Abogado D.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

        En su escrito de contestación a la demandada, el Abogado D.R. solicitó la reposición de la causa al estado en que se agoten las diligencias pertinentes para la citación personal de la parte demandada, en los siguientes términos:

        de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión por cuanto en el presente caso, resultaría indiscutiblemente cierto que no se agotaron las diligencias relativas a la citación personal. …/… aparece acreditado al folio 19, del expediente, diligencia de fecha cinco de Noviembre de 2008, en la cual, el Alguacil del Tribunal, manifiesta haberse trasladado al Centro Comercial MetroCenter en fecha Tres de Noviembre de 2008, donde le manifestaron que la Ciudadana M.A.H., en su carácter de Presidente de Bienes Raíces Inverbrok, se encontraba de viaje, con base en esa circunstancia la intimante procedió a solicitar la citación por carteles y ello, se materializó mediante los carteles respectivos acordados por el Tribunal, siendo que la citación por carteles no podía verificarse aún, por cuanto, si bien es cierto que la Presidente empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., pudo encontrase de viaje, no es menos cierto que la representación de dicha empresa se materializa a través de una Junta Directiva de conformidad con los Estatutos de la misma, siendo que la ausencia de la Presidencia, es suplida estatutariamente por el Gerente General y los Directores de modo que a los efectos de Ley, resulta inadmisible y contrario a derecho, proceder a al citación por carteles, sin haberse agotado las exigencias de ley para la citación personal. En virtud de lo cual, pido al Tribunal la reposición de la causa al estado de agotarse las diligencias pertinentes a la citación personal.

        Por su parte la Abogada M.d.A.R., en fecha 8 de Abril de 2010, presentó escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas en el cual señaló:

        …/… no es cierto el alegato de que no se cumplió con todos los tramites para la citación del Presidente de la empresa BIENES RAICES INVERBROK, C.A., ciudadana M.A.H., quien esta planamente identificada en autos, por cuanto la citación personal se verificó cabalmente al ser practicada en la persona de su Presidente, quien tiene plena facultad para representar a dicha empresa y ser sujeto de citaciones, y que al no encontrarse había que seguir con los tramites legales, es decir, continuar con su citación, a través de los carteles, y así pido sea preciado por esta Ciudadana Juez

        Para decidir este Tribunal observa:

        Dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

        Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. …/…

        De igual forma dispone el artículo 216 eiusdem:

        La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

        Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

        Sobre este artículo la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, caso A.S.O. & Inversiones Bahía Mágica, C.A, y Otros, ratificó el Criterio establecido en Sentencia de esta misma Sala en Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., de fecha 01 de Junio de 1989, el cual dispuso:

        …La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada esta enterada de la demanda contra ella incoada…

        En este orden de ideas esta Juzgadora considera, que en el caso sub examine se aplicó el artículo 223 de la norma adjetiva Civil, de forma cónsona con el hecho que se presentó, el cual fue, que el Alguacil no logró la Citación personal del Condominio Centro Comercial MetroCenter en la persona de la Ciudadana M.A.H. en su carácter de presidente de Bienes Raíces Inverbrok C.A como administrador, tal y como consta en la declaración del Ciudadano Alguacil M.Á.A., la cual riela al folio 19, por lo que mal podría el Tribunal ordenar el emplazamiento de otra Representación, cuando la Intimante especificó, en su escrito libelar, sobre quien recae la demanda de forma expresa, y siendo que en fecha 16 de Marzo de 2010, el Abogado D.R. en Representación de la parte demandada Bienes Raíces Inverbrok, C.A, se dio por Citado, se configuró la Citación tacita, establecida en el artículo 216 eiusdem, por lo que la Reposición solicitada a todas luces resultaría inútil, en vista primeramente de que se cumplió con la norma establecida para el caso y de igual forma la parte demandada se encuentra a derecho.-. Así se decide.-

        Así las cosas, decido el anterior Punto Previo, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el merito de fondo de la causa, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

        El caso sub júdice se contrae a una acción judicial por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, incoado por la Abogada M.M.d.A.R., en contra del Condominio Centro Comercial Metrocenter en la persona de M.A.H., en su carácter de Presidente de la Empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., quien actúa como Administrador del referido Condominio, la mencionada Abogada alegó que ejerció en nombre de dicho Condominio un Recurso Jerárquico ante el INDECU, y que a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido pagados sus Honorarios Profesionales, causados por esta interposición, los cuales estimó en la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F 35.000,00).

        Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado D.R., alegó que la instauración del presente Juicio Accionado contra EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL METROCENTER, ente sin personalidad jurídica, indefectiblemente debe ser declarado como un proceso inexistente y carente de efecto jurídico alguno, de igual forma señalo que corrobora la situación legal descrita, sobre la falta de personalidad que: “la propia demandante Dra. M.d.A., cuando en su escrito contentivo del Recurso Jerárquico presentado por ante el anterior INDECU, hoy INDEPABIS, …/… expresamente señaló “ya que la relación existente entre mi representada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL METOCENTER, y la denunciante no está sujeta, ni regulada en base a los términos de los artículos 3 y 4 de la Ley de Protección al Consumidor, en efecto mi mandante es un ente sin personalidad jurídica, ni patrimonio propio”, razón por la cual a su criterio se configuró la figura de confesión de parte, relevo de prueba.

        Asimismo se opuso a la intimación de honorarios profesionales, alegando la falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

        invoco como excepción perentoria de previo pronunciamiento, la falta de cualidad e interés de la intimante para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, todo ello, atendiendo a las circunstancia de modo, tiempo y lugar relacionadas con el pago de honorarios realizado por mi representada a la hoy demandante, que evidencia clara e inequívocamente, que la referida profesional del derecho, le fueron pagados oportunamente, el monto de los honorarios profesionales pactados con mi representada en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 3.600,00) para ejercer la representación por ante el INDECU…/…

        Señaló de igual forma, en su escrito de promoción de pruebas, que BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A, en todo caso sería la persona o sujeto de derecho investida de personalidad jurídica para actuar en el presente Juicio.

        Para decidir este Tribunal observa:

        Del alegato esgrimido por la Representación Judicial de la parte demandada, en cuanto a la inexistencia del proceso por cuanto se demandó a un ente sin personalidad jurídica, este Tribunal considera, que de las actas procesales que integran el presente expediente, específicamente del escrito de interposición de Recurso Jerárquico, que riela a los folios ocho (8) al catorce (14) ambos inclusive, se desprende que efectivamente la Ciudadana M.M.d.A.R. en nombre del Centro Comercial Metrocenter, actuando con Poder que fuera otorgado por la Empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., ejerció Recurso Jerárquico por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)-, y de igual forma se desprende del escrito libelar, contentivo de la Acción de Cobro de Bolívares, que se solicitó la intimación de Condominio Centro Comercial Metrocenter, en la persona de M.A.H., en su carácter de Presidente de Bienes Raíces Inverbrok, C.A quien es la que actúa como administrador del referido Condominio, quedando demostrado que se accionó el Cobro de Bolívares en contra de la Administradora del Condominio Centro Comercial MetroCenter; cabe señalar Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de Marzo de 2006, según RC N° AA20-C-2004-000328, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ, en la cual dispuso:

        …/… La Sala observa que el presente caso se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, disciplina regulada por disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y, por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de copropietarios. La Ley de Propiedad Horizontal tiene por objeto regular las relaciones de los propietarios de distintas viviendas y locales que estructuralmente constituyen un todo, y en el que se distinguen áreas comunes y áreas privadas, que son descritas y establecidas en el documento de condominio. Ahora bien, aún cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, estableció lo siguiente: “...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

        De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador. Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

        . (Subrayado del transcrito).”

        En este sentido, esta Juzgadora considera que el alegato de inexistencia del proceso, esgrimido por la Representación demandada, por cuanto se demandó a un entre sin personalidad jurídica, necesariamente debe ser desestimado, en vista de que quedó suficientemente demostrado en autos que se intimó al Condominio Centro Comercial MetroCenter, en la persona de M.H., en su carácter de Presidenta de la Empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., quien es la que actúa como Administradora del referido Condominio, es decir la Acción intentada se ejerció de forma correcta y ajustada a derecho.- Así se decide.-

        Ahora bien, en cuanto a alegato de falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el Juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según la defensa de la Representación demandada, a la Abogada intimante le fueron pagados oportunamente el monto de los honorarios profesionales pactados, esta Juzgadora considera oportuno citar y acogerse al Criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia de Sala de Casación Civil en Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en fecha 14 de Abril de 2011, en la cual se señaló:

        Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

        …Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

        . (Negritas de la Sala).

        Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri L.P..)

        Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

        Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

        Así las cosas, sobre la falta de cualidad e interés de la intimante para sostener el Juicio, alegada por la Representación demandada, Abogado D.R., considera esta Juzgadora que quedó suficientemente demostrado de las actas del expediente, que la Abogada M.M.d.A., fue la profesional del derecho que representó al Condominio Centro Comercial MetroCenter, en la interposición del Recuso Jerárquico por ante el INDECU, es decir, la Abogada M.M.d.A. ostenta la legitimación activa en el proceso, en vista de que el derecho reclamado por esta acción de Intimación de Honorarios Extrajudiciales, deriva de una actuación realizada por ella. Así se decide.-

        En este contexto y del alegato de que fueron pagados los honorarios pactados, considera esta Juzgadora que de las actas procesales no se evidencia que la Representación demandada, haya demostrado fehacientemente que a la Abogada M.M.d.A.R., le fueron pagados sus Honorarios, por la interposición ante el INDECU del Recurso Jerárquico, mas sin embargo, sí quedo demostrado de manera fehaciente, tanto del escrito de Recuso Jerárquico, el cual riela a los folios ocho (8) al trece (13) ambos inclusive, como de la decisión emanada del Instituto Autónomo para la defensa y educación del consumidor y del usuario (INDECU), la cual riela a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y dos (142), que la profesional del derecho M.M.d.A.R., ejerció en representación del Condominio Centro Comercial MetroCenter, Recurso Jerárquico, del cual hoy se pretende el pago de honorarios, a todo esto, es oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil el cual dispone:

        Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

        De igual forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

        Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

        Los hechos notorios no son objeto de prueba.

        En este contexto la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2000, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011, en Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Acción de A.C. intentada por INVERSIONES LA LINDA, C.A., contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:

        Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

        Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

        En virtud de lo anterior y siendo que la actora alegó que el Banco Provincial de Venezuela, cargó a la cuenta corriente Nº 00-00007-R, durante el mes de noviembre de 1973, ochenta y ocho (88) cheques, aparentemente falsos, que no fueron emitidos por C.A. Seguros La Paz, correspondía a esta última la carga de probar tal alegato, por cuanto el demandado se limitó a negar los hechos alegados por el actor, quedando exento de prueba alguna en apoyo de su negación.

        En consecuencia, esta Sala considera que el ad-quem no incurrió en la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil. Por tanto, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece”. (Resaltado de la Sala).-

        Asimismo la Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, Juicio, Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional en fecha 20 de Octubre de 2011, en Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Acción de A.C. intentada por INVERSIONES LA LINDA, C.A., contra la Sentencia dictada el 25 de Junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señaló:

        De conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por “...INCORRECTA APLICACIÓN...”, de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, con base en que su representada negó de forma genérica la contestación, sin alegar hechos nuevos, razón por la cual afirma que estaba relevado de toda prueba, y a pesar de ello el juez de alzada le atribuyó la carga de demostrar el cumplimiento de la obligación de contratar un seguro de cobertura amplia, de responsabilidad civil y de vida, que fue pactada en el contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución fue demandada en este juicio.

        La Sala, para decidir observa:

        Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

        ...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación

        .

        ...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación

        .

        Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

        El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

        En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

        En efecto, la sentencia recurrida estableció:

        “...Documento autenticado emanado del Notario Público Primero de Barquisimeto que corre inserto desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y seis (46) de autos, ambos inclusive, del contrato de compra venta con reserva de dominio, el cual al no ser impugnado por la parte demandada de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 en concordancia con el artículo 5 literal “b” de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se aprecia todo su valor probatorio, y este documento prueba fundamental de la demanda, demuestra la existencia de varias obligaciones provenientes del contrato bilateral de venta con reserva de dominio, del cual se evidencia que entre la empresa Inversora y Administradora de Bienes Combienes, C.A. y el demandado N.J.M.L., se celebró un contrato en el cual se observa la voluntad manifiesta de las partes de establecer una relación jurídica entre sí,...”

        ... OMISSIS...

        ...También se observan las cláusulas en las cuales fundamenta su acción,...

        ...OMISSIS...

        ... y la cláusula décima tercera dispone:...

        ...OMISSIS...

        ...f) Se obliga a mantener desde la fecha de autenticación de este documento y por una cantidad a satisfacción de LA EMPRESA, el vehículo asegurado con una póliza de cobertura amplia, una póliza de responsabilidad civil y una póliza de vida, cuyo primer beneficiario sea LA EMPRESA (...)

        .

        ...OMISSIS...

        ...Que el demandado no ha hecho nada en pro del cumplimiento de su obligación contractual exponiendo el bien entregado en buena fe en reserva de dominio a ser sujeto de accidentes de tránsito, robos o hurtos sin que garantice el cumplimiento de la obligación al no contratar las correspondientes p.d.s. en resguardo del vehículo y la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza, y contradice ese alegato en forma general, sin embargo, en el texto de su defensa no argumenta algo a su favor, ni siquiera, en el decurso del lapso probatorio, demostró haber cumplido con esa obligación, tomando en cuenta el supuesto de la norma del artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la carga probatoria en las obligaciones, por tanto, le correspondía al demandado la carga probatoria aportando al proceso las pólizas de seguro de cobertura amplia, de responsabilidad civil y de vida exigidas en dicha cláusula, en consecuencia, esta acción por este motivo es procedente y así se decide

        . (Negrillas de la Sala).

        De la precedente transcripción se evidencia que el tribunal de alzada le otorgó valor probatorio al contrato de venta con reserva de dominio autenticado, que fue presentado por la actora con el libelo de demanda por ser el instrumento fundamental, y con soporte en esa prueba consideró demostrada la existencia del contrato y las obligaciones pactadas en él, en particular, aquella en que el demandado se obligó a contratar una póliza se seguro de cobertura amplia, de responsabilidad civil y de vida, la cual esta estipulada en el literal “f” de la cláusula décima tercera del referido contrato.

        Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

        Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

        Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).

        Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por el juez de la recurrida, pues el demandado de forma implícita afirmó haber cumplido la obligación de contratar un seguro, y por ende, como lo estableció el juez superior, debió demostrar ese hecho extintivo de su obligación, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, lo cual determina la desestimación de esta denuncia. Así se establece.

        Así las cosas, y a la luz de todo lo anteriormente señalado esta Juzgadora considera, que el alegato de falta de cualidad e interés de la parte intimante para sostener el Juicio en vista que la referida profesional del derecho le fueron pagados sus honorarios profesionales, esgrimido por la Representación demandada, debe ser desestimado, por cuanto no se evidenció de las actas procesales, que el demandado haya cumplido con la carga procesal de demostrar que efectivamente pagó a la profesional del Derecho M.M.d.A., sus Honorarios por ejercer Recurso Jerárquico por ante el Instituto para la Defensa de Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).- Así se decide.-

        Así las cosas, y visto que no se demostró el pago demandado en esta Acción de Intimación de Honorarios Extrajudiciales, esta Juzgadora observa:

        El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

        El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

        Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”.

        En este sentido, visto que quedó suficientemente demostrado en autos que la Profesional del derecho M.M.d.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.193, actuó en Representación del Condominio Centro Comercial Metrocenter, con Poder otorgado por Bienes Raíces Inverbrok, C.A., ejerciendo Recuso Jerárquico por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es por lo que a criterio de esta Sentenciadora procede en derecho el Cobro de sus Honorarios Profesionales de naturaleza Extrajudicial, estimados e intimados en la presente causa. Así se decide.

        De la solicitud de retasa.

        En el escrito de contestación a la demanda la Representación de la Parte Accionada manifestó su voluntad de acogerse al derecho de retasa, y toda vez que este Tribunal declaró procedente en derecho el Cobro de los Honorarios Profesionales intimados, y en virtud del derecho que le asiste a la parte demandada en la retasa de la estimación de los honorarios, se ordena que se establezcan los mismos por el Juicio de Retasa, establecido en la Ley de Abogados en los Artículos 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos de esta Sentencia, luego de la cual se realizara la designación de los Jueces Retasadores. Así se decide.

        V

        DISPOSITIVA

        Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, intentó la Abogada M.M.d.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.193, contra el Condominio Centro Comercial Metrocenter, en la persona de M.A.H. en su carácter de Presidente de la Empresa Bienes Raíces Inverbrok, C.A., quien actúa como Administrador del Referido Condominio. SEGUNDO: SE ORDENA la prosecución del procedimiento por el Juicio de Retasa establecido en la Ley de Abogados en el artículos 25, 26, 27, 28 y 29, previa notificación que conste en autos de esta Sentencia, luego de la cual se realizara la designación de los Jueces Retasadores.

        Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

        Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

        REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

        Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° d la federación.

        LA JUEZ TITULAR,

        Dra. A.M.C.D.M.

        LA SECRETARIA TITULAR,

        ABG. L.M. ZAMBRANO.-

        En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

        LA SECRETARIA TITULAR,

        AMCdeM/LZ/Maria.-

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