Decisión nº 001032 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO. AYACUCHO 25 de Mayo DE 2011,

201° Y 152°

Juez Ponente: Jaiber A.N.

Exp Nº: 001032

Identificación de las partes:

PARTE ACTORA: ciudadano J.S.G., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.548.655.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado D.J.O.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.714.037, inscrito en el Inpreabogado Nº 143.011.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.B. deD., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.291.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada G.P., titular de la cédula de identidad número 25.734.637, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 118.749.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana M.B.D., antes identificada, debidamente asistida por su representante Judicial abogada G.P., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6832, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D..

Capitulo I

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto versa sobre Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana M.B.D., antes identificada, debidamente asistida por su representante Judicial abogada G.P., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6832, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D., y en tal sentido a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del mismo esta Corte estima necesario traer a colación el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Art.- 63. Son deberes y atribuciones de las C. deA., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1°.- …Omissis…

2° En Materia Civil:

a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho;

…Omissis…

De lo que se puede observar de la anterior trascripción, que las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, deben ser conocidas por los Tribunales superiores Civiles, y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene asignada la competencia como Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, es por lo que se declara competente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

Capitulo II

De las Actuaciones de esta Alzada

En fecha 22 de Febrero de 2011, la ciudadana M.B. deD., antes identificada, debidamente asistida por su representante judicial abogada G.P., apela de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con lugar la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D., antes identificados, y en fecha 01 de Marzo de 2011, el A-quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 04 de Marzo de 2011, designándose en esa misma oportunidad ponente al Juez Jaiber A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dejándose constancia en dicho auto de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, de la apertura del lapso para la presentación de los informes (f. 14). Así mismo mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, se da inicio al lapso legal para la observación de los informes conforme a lo previsto en el artículo 519 ejusdem, venciendo el mismo en fecha 08 de Abril de 2011, a tal efecto de conformidad al artículo 521 del referido texto adjetivo civil, se apertura el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha 08 de Abril de 2011.

Capitulo III

De los informes

En fecha 25 de Marzo de 2011, la abogada G.P., en su condición de representante judicial de la ciudadana M.B.D., estando el presente asunto en la oportunidad para presentar informes, interpuso escrito por ante esta Corte de Apelaciones en el que alegó entre otras cosas que:

Como puede observarse ciudadanos Magistrados en el caso de Marras, en el acto de contestación de la demanda se formulo de manera expresa OPOSICION A LA PARTICION y el Tribunal declaro sin lugar dicha oposición y ordeno al nombramiento del partidor, con lo que al Tribunal decidir como lo hizo ocurrio en el defecto de la actividad, ya que subvirtió el orden procesal, violo el derecho a la defensa y debido proceso.

Se deja constancia que la parte recurrente a los fines de fundamentar el referido alegato, transcribe sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 26 de Julio de 2011.

Alegando Además que:

Al respecto nos señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquel esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o exconyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o exconyuges (o sus respectivos herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

…(omisssis)

.

Se deja constancia que la recurrente cita el contenido del artículo 765 del Código Civil, de la cual mencionó:

Del artículo trascrito se evidencia que el mismo lo que establece son los derechos de disfrute y libre disposición sobre las cuotas, y desde luego no la libre disposición de la totalidad del bien común, que requiere para la eficacia de su enajenación el acuerdo unánime de todos los comuneros.

De lo anteriormente expuesto se desprende que mi representada podia y puede comprometer, disponer, contratar, librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de sus derechos correspondientes en la oportunidad ordinaria, e igualmente podía y puede disponer, contratar, librar y aceptar cualquier instrumento cambiario y de disponer de la Sociedad Mercantil HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A, por estar debidamente facultada para ello el articulo Nº (15) de los estatutos de la Sociedad, tal y como lo señalo el mismo demandante en el Capitulo III de su Libelo de demanda.

…(omisssis)

.

Por lo tanto al demandante no incluir en la presente demanda de partición el pasivo constituido por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLILIARES (sic) FUERTES (Bs. F500.000,00), y que se encuentra reflejado en la demanda que por vía del procedimiento de la intimación existe en contra de mi representada la ciudadana M.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.734.291, y/o de la Sociedad Mercantil “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A, pasivo este que se evidencia de la emisión de las cuatro (4) letras de cambio.

…(omisssis)...

De lo precedentemente expuesto podemos constatar que la recurrida infringió el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las normas de derecho y por violación del derecho a la defensa y viola el contenido de los artículos 778 y 780 del mismo Código, al no haber ordenado que el presente juicio, vista la oposición de la demanda a la partición, se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo fue solicitado.

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 18 de Febrero de 2011, declaró:

…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano J.S. en contra de la ciudadana M.B.D., plenamente identificados en autos, y en consecuencia acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este despacho en el décimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., a aquel en que la presente decisión quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

1) una (01) parcela de terreno constante de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 20 CENTIMETROS (662,20 mts2) ubicada en la avenida Perimetral, cuyos linderos y medidas topográficas son las siguientes: Norte: Avenida Perimetral 85° 00¨,17,20 mts; Sur: casa y solar de la familia Coro 82° 00¨, 17,20 mts, Este: Casa y solar de la familia Hernández 80° 30¨, 38°,50 mts y Oeste: Vía de acceso a la Florida 77° 00¨, 38,50 mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del año 1994, bajo el N° 30, folios 78 al 80 del Protocolo Primero, Adicional Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año1994.

2) Una casa construida sobre la parcela de terreno anteriormente mencionada, según consta en título supletorio emanado de este mismo Tribunal en fecha 03-03-94, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 20, folios 70 al 73, del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1994. Que dicha vivienda sufrió modificaciones y actualmente en ella funciona el fondo de comercio “HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL” C.A.

3) Un (01) fondo de comercio denominado HOTEL RESIDENCIAS PERIMETRAL C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 21 del año 2000.

4) Un fondo de comercio denominado CAUCHERA AYACUCHO, firma personal a su nombre, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil del estado Amazonas, bajo el N° 33 del año 1987.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V

Motivaciones Para Decidir

Vistas las anteriores consideraciones este Tribunal Superior pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declaró Con lugar la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D., antes identificados, y al respecto observa lo siguiente:

El presente Juicio, se origina en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano J.S.G., debidamente asistido por el abogado D.J.O.B., ante el Tribunal A-quo, en fecha 15 de Abril de 2010, en contra de la ciudadana M.B.D., admitiéndose dicha demanda en fecha 17 de Mayo de 2010, y ordenándose la citación de la parte demandada, posteriormente mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2010, el Tribunal A-quo, ordena reponer el presente asunto al estado de librar nueva boleta de citación personal a la parte demandada, en virtud de que no se logró su efectiva citación, acordada en la oportunidad de la admisión de la demandada; en fecha 16 de Diciembre de 2010, el Tribunal A-quo, acuerda la designación de defensor ad litem; en fecha 17 de Enero de 2011, la abogada G.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.B.D., interpone diligencia mediante la cual presenta ante Tribunal A- quo, poder otorgado por la referida ciudadana debidamente notariado, así mismo se evidencia escrito de contestación de la demanda interpuesto por la abogada G.P., actuando en su condición antes referida, y en la que además se opone a la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, dictando el Tribunal A-quo, la decisión impugnada en fecha 18 de Febrero de 2011.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el artículo 173 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales … Omissis…, También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…

Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:

…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

Además el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:

…Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los cónyuges, desde el mismo instante en que éstos contraen matrimonio; y se termina por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial, tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Por otra parte entendemos por disolución, etimológicamente a la acción y efecto de disolver, que aplicado al presente proceso, daría por concluida la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, la cual como se indicó, nació entre ellos como efecto del matrimonio que contrajeron entre sí y que los hace únicos coparticipes en la mencionada comunidad en partes iguales. Dentro de este orden de ideas, se entiende por liquidación al acto de poner fin al estado de una cosa o situación, en el caso subjudice, es el conjunto de actos procedimentales y operaciones contables, tendientes a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la proporción que le corresponde la masa de bienes gananciales.

Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento, por el cual se debe llevar a efecto la disolución y partición de los bienes de la comunidad conyugal, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor, y la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, ocasión del proceso que la contraparte tiene para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso V.J.T.M. y otros contra E.M. y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y

decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...

.

En el presente asunto, tal como antes se mencionó, se puede constatar, del escrito consignado por la abogada G.Y.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.B.D., en fecha 11 de Febrero de 2011, el cual riela del folio 126 al 129, del presente asunto, que la misma hace oposición a la partición y disolución de los bienes de la comunidad conyugal, como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano J.S.G., antes identificado, lo que trae como consecuencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 Eiusdem, se tramitara el presente asunto por las normas del procedimiento ordinario, y que como consecuencia de la oposición de la demanda, abrir el lapso para la presentación de las pruebas.

Ahora bien, al constatar las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juez A-quo, una vez presentada la oposición de la partición, por la parte demandada, esta procedió a declarar Sin lugar la oposición a la partición, y en consecuencia procedió a declarar Con Lugar, la demanda, ordenando a emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor para la división de los bienes, circunstancia esta que conculcó lo pautado tanto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, así como la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, por cuanto tal como antes se mencionó, al haber la parte demandada opuesto oposición al contenido de la demanda, esta debió continuar el procedimiento de partición por las normas procedimentales ordinarias, y en consecuencia aperturar el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil.

En consecuencia, en virtud a los anteriores argumentos esta Corte de Apelaciones, debe declarar como en efecto lo hace Con Lugar, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.Y.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.B.D., y en consecuencia, declara la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 18 de Febrero de 2011, que declaró Con lugar la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D., antes identificados, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6832, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D., que declaró Con lugar la referida demanda, y acuerda reponer la causa al estado de que el Tribunal, siga el procedimiento ordinario y aperture el lapso probatorio, de conformidad 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición que hiciera la parte demanda de la partición y liquidación de los bienes conyugales. Así se decide.

Capitulo VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.Y.P., actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M.B.D., en contra de la decisión proferida en fecha 18 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el asunto civil signado con el Nº 2010-6832, (nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de la demanda de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano J.S.G., en contra de la ciudadana M.B.D., SEGUNDO: SE DECLARA la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 18 de Febrero de 2011, que declaró Con lugar la referida demanda, TERCERO: SE acuerda REPONER la causa al estado de que el Tribunal, siga el procedimiento ordinario y aperture el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición que hiciera la parte demanda de la partición y liquidación de los bienes conyugales. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente y Ponente,

JAIBER A.N.

La Juez, La Juez

M.D.J. COLMENARES C.I.T.

El Secretario

Jhornan L.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario

Jhornan L.H.

EXP. Nº 001032

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