Decisión de Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja de Anzoategui, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Simon Bolivar y Diego Bautista Urbaneja
PonenteOneimar Rojas Capella
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

ASUNTO: BP02-C-2009-000809

En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Noviembre de 2009, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), acordado como está mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2009, cursante al folio diez (10) de este exhorto, se trasladó este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conformado por la Juez del Tribunal Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA y la Secretaria del Tribunal Abogada H.R.F., a la siguiente dirección: Apartamento situado en la planta Nº 09, del edificio Nº 2, de la Torre A, del conjunto Residencial P.D., ubicado éste en la parcela R-3, del Sector Aquavilla de Complejo Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, distinguido con las siglas “2-B-9”; en compañía de la parte actora ciudadano C.A.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.764.781 y de sus apoderados judiciales Abogados M.D.B.B. y J.N.V., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.017 y 45.677, respectivamente y los auxiliares de justicia ciudadanos R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.559, representante de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A., y el ciudadano F.B.J.A., venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.558.331, en su carácter de PERITO AVALUADOR, inscrito en el S.O.A.V.O.R, bajo el Nº 094, designados todos por este Juzgado, siguiendo los lineamientos de la comisión que faculta expresamente al Tribunal Ejecutor, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 de Código de Procedimiento Civil, a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con motivo del juicio que por CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO DE PRORROGA LEGAL, incoado por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados M.D.B.B. y J.N.V., contra la ciudadana MARGLA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.798.575, medida ésta decretada de conformidad con lo contenido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un bien inmueble propiedad del demandante constituido por un apartamento situado en la planta Nº 09, del edificio Nº 2, de la Torre A, del conjunto Residencial P.D., ubicado éste en la parcela R-3, del Sector Aquavilla de Complejo Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, distinguido con las siglas “2-B-9”, dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 Mts); constante de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y área de servicio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur, pasillo y fosa de ascensores; ESTE: Con apartamento2-A-9, pasillo de circulación y fosa de ascensores; y OESTE: Con apartamento 3-A-9 del edificio Nº 03 y fachada Oeste del Edificio; que la juez procederá a desposeer físicamente al arrendatario del inmueble y colocarlo en posesión del propietario arrendador, a quien se designa propietario conforme a ley; sustanciado en el expediente Cc-825-09, de la nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, siendo las 2.30 de la tarde el tribunal procedió a dar los toques de ley no respondiendo al llamado judicial persona alguna. Seguidamente se le cede la palabra a los apoderados de la parte actora, quienes exponen: “Por cuanto realizado los toques de ley no responde al llamado persona alguna, solicitamos al Tribunal proceda a designar cerrajero judicial, a los fines que apertura la puerta del inmueble objeto de la medida. Seguidamente siendo las 2.45 de la tarde, la Juez ordena al perito designado proceda a verificar la ubicación del inmueble. Seguidamente el perito designado expone: Dejo constancia que el inmueble donde se encuentra este Tribunal esta constituido por un apartamento situado en la planta Nº 09, del edificio Nº 2, de la Torre A, del conjunto Residencial P.D., ubicado éste en la parcela R-3, del Sector Aquavilla de Complejo Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, distinguido con las siglas “2-B-9”, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur, pasillo y fosa de ascensores; ESTE: Con apartamento2-A-9, pasillo de circulación y fosa de ascensores; y OESTE: Con apartamento 3-A-9 del edificio Nº 03 y fachada Oeste del Edificio y el mismo coincide con el indicado en el despacho librado en el presente exhorto. Con esta actuación doy por cumplida la misión que me fuere encomendada por la Juez Ejecutora. Es todo. En este estado la Juez Ejecutora oída la solicitud de los apoderados de la parte actora, así como la exposición del perito, acuerda designar cerrajero judicial al ciudadano YANEZ ESCOBAR HERNÁN, titular de la cédula de identidad Nº 11.823.517, a quien se impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarle el juramento de ley a lo cual manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo. Seguidamente la Juez solicita al cerrajero designado proceda a aperturar la puerta del inmueble. Seguidamente el mismo cumplió con su misión. Una vez dentro del inmueble el Tribunal deja constancia que dentro del mismo no hay persona, pero si bienes muebles y un perro. En este estado los apoderados actores le solicitan a la Juez Ejecutora le conceda un lapso a los fines, de comunicarse vía telefónica con la señora MARGLA HERRERA, parte ejecutada, para que se haga presente. Seguidamente con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los apoderados actores un lapso de treinta (30) minutos a los fines que se comunique con la parte ejecutada, para que se haga presente, así como para que se haga presente cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. En este estado los apoderados de la parte actora exponen: “Nos comunicamos vía telefónica con la parte ejecutada y manifestó que se encuentra en su trabajo y que llegara a este lugar en una (1) hora. En este estado se hace presente el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.321.969, quien manifestó trabajar en la seguridad del conjunto residencial donde esta el apartamento donde se encuentra constituido este Tribunal, la Juez le informo de su misión y el señor manifestó quedarse en el inmueble mientras se practica la medida. Seguidamente intervienen los Apoderados Judiciales de la parte actora, Abogados M.D.B. y J.N., y exponen: “Por cuanto transcurrió la hora solicitada por la ejecutada y no se ha hecho presente solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado Segundo Ejecutor se sirva practicar la medida de secuestro ordenada por el Tribunal comitente. Asimismo solicitamos a la Juez ordene el depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. En estado la Juez ejecutor de medidas oída la solicitud de la apoderada actora, acuerda el Deposito necesario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble en la Depositaria Judicial designada; en consecuencia ordena al perito designado proceda a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble, a los fines de ponerlos en posesión de la Depositaria Judicial designada; asimismo se designan testigos para el levantamiento del inventario, así como para la entrega al depositario judicial a los ciudadanos YAGUARAMAY G.B.E. y CUECHE M.A., titulares de la cédula de identidad Nº 19.457.717 y 8.296.909, respectivamente a quienes la Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno manifestó: “Acepto ser testigo y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. En este estado el cerrajero designado ciudadano YANEZ ESCOBAR HERNÁN, solicita autorización al Tribunal para retirarse, por cuanto tiene otros trabajos que realizar. Es todo. Seguidamente la Juez autoriza su retiro. En este estado los apoderados actores, Abg. M.D.B. y Abg. J.N.V., exponen: Por cuanto son las 3.30 de la tarde solicitamos al Tribunal habilite todo el tiempo necesario, a los fines de continuar con la práctica de la presente medida hasta concluir. Es todo. Seguidamente la Juez Ejecutor de medidas oída la solicitud de los apoderados actores, por cuanto no es contraria a derecho o alguna disposición expresa, acuerda habilitar el tiempo necesario para continuar con la práctica de la medida. En este estado se hace presente la ciudadana MARGLA C.H., a quien se identifico con la cédula de identidad Nº 13.798.575, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.C.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.914.100 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.811; el Tribunal procede a notificar a la ejecutada ciudadana MARGLA C.H., de la medida que se ejecuta en este acto. Seguidamente la notificada debidamente asistida de abogado expone: Me doy por notificada de la presente medida y solicito al Tribunal me entreguen los bienes muebles de mi propiedad, a los fines de llevármelos a mi cuenta y riesgo. Es todo. Seguidamente la Juez ejecutor acuerda dejar sin efecto que se realice el inventario como el depòsito necesario y en consecuencia que se le entreguen los bienes muebles a la ejecutada y se los lleve a su cuenta y riesgo, con la ayuda del personal de la depositaria judicial designada. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo Ejecutor oída la solicitud de los apoderados actores, Abg. M.D.B. y J.N., así como las actuaciones realizadas por el perito, en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo, de no haber oposición a la misma, pasa a dar cumplimiento al presente exhorto y en consecuencia este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA secuestrado en el inmueble objeto de la presente medida constituido por un apartamento situado en la planta Nº 09, del edificio Nº 2, de la Torre A, del conjunto Residencial P.D., ubicado éste en la parcela R-3, del Sector Aquavilla de Complejo Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del Estado Anzoátegui, distinguido con las siglas “2-B-9”, dicho apartamento tiene una superficie de Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (85,00 Mts); constante de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina y área de servicio, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur, pasillo y fosa de ascensores; ESTE: Con apartamento2-A-9, pasillo de circulación y fosa de ascensores; y OESTE: Con apartamento 3-A-9 del edificio Nº 03 y fachada Oeste del Edificio. Y así se declara. Asimismo se pone libre de bienes propiedad de la parte demanda y personas en posesión de la parte actora ciudadano C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.764.781, para su guarda y custodia como un buen padre de familia hasta tanto el Tribunal de la causa decida lo conducente. En este estado interviene la parte actora, ciudadano, C.C.B. y expone: Recibo y tomo posesión del inmueble secuestrado en este acto, libre de bienes, personas y cosas, para su guarda y custodia como un buen padre de familia, hasta tanto el Tribunal comitente decida lo conducente. Es todo”. Seguidamente expone la ciudadana MARGLA HERRERA: Recibi y me llevo mis bienes muebles conforme. Es todo. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 7.00 de la noche. Cumplida como ha sido la presente comisión la secretaria da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmiendas. Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS;

Abg. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA

LA NOTIFICADA Y ABOG. ASISTENTE

SRA. MAGLA HERRERA Y ABG. J.C.P.

LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS

ABG. C.C. Y M.D.B. Y J.N.

EL REPRESENTANTE DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A.

SR. R.A.B.

EL PERITO

SR. F.B.J.A.

LOS TESTIGOS

YAGUARAMAY G.B.E. y CUECHE M.A.,

LA SECRETARIA

Abg. HAIDEE ROMERO FLORES

ASUNTO Nº BP02-C-2009-000809

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