Decisión nº 019-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Sentencia

Asunto Principal: VP02-P-2010-013685

Asunto: VP02-R-2011-000146

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. L.R.B.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: A.L.L.N., portadora de la cédula de identidad N° 9.113.353.

DEFENSA PRIVADA: Abogados en ejercicio F.G. y J.G.M..

VÍCTIMA: M.D.C.L.B.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio P.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178

FISCALÍA 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: DEFRAUDACIÓN CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos).

Fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.L.B.D.S., portadora de la cédula de identidad N° 5.815.345, según consta de poder apud-acta, conferido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 05-11-2007, inserto al folio ciento trece (113) de la causa principal, contra la decisión N° S-031-11, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana A.L.L.N., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha seis (06) de Julio de 2011, y se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2011, este Tribunal Colegiado declaró ADMISIBLE el presente recurso, conforme al trámite de apelación de sentencia por tratarse de una decisión que pone fin al proceso, en tal sentido se procedió a fijar la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el día cinco (05) de Agosto de 2011, a las diez horas de la mañana, acto que se llevó finalmente a efecto, en fecha 27 de Septiembre de 2011, con la presencia de la ciudadana M.D.C.L.B., asistida por la abogada en ejercicio S.L., y de la asistencia de la ciudadana A.L.L.N., en compañía de su abogado defensor J.G.M., dejándose constancia de la inasistencia de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15.02.2011, y lo realiza bajo los siguientes términos:

Comienza su escrito realizando un breve recuento del caso de marras y en el punto denominado “DE LA APELACIÓN PROPIAMENTE DICHA”, señala que: “…el tribunal cuya decisión se recurre declaró con lugar lo así solicitado y de allí APELAMOS, formalmente en contra de la decisión proferida, con el carácter de definitiva ya que hace imposible la consecución de un juicio debido y justo a tenor de lo establecido en los artículos 447 y 453 del nuestro texto adjetivo en concordancia con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en fecha 13 de noviembre de 2009, anotada bajo el No. 569 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado la cual establece que este tipo de decisiones serán tratadas como sentencias definitivas y en consecuencia con los lapsos establecidos para ello. Por ello y para hacer de mejor comprensión los argumentos a exponer nos permitimos transcribir el mencionado fallo, haciendo mención de cada uno de las denuncias a ser debatidos…”.

En el punto denominado “A tenor de lo establecido en el numeral 1° (sic) y 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por a) poner fin al proceso y b) por causar gravamen irreparable”, transcribe un extracto de la recurrida y manifiesta que: “…Como primer punto debemos señalar que esta representación solicitó al tribunal de causa oyera la opinión de la señora S.L., quien es abogada, víctima, hermana de mi poderdante, para que pudiera el Juzgado a quo tener mejor y mayor comprensión de lo acontecido y ni siquiera se pronunció al respecto ni siquiera dejo que declara la misma, causando un gravamen irreparable a quien acá recurre, y víctima de desapoderamiento…”; continúa la defensa citando la decisión recurrida.

Refiere que: “…Como, segundo punto, podemos advertir en los documentos ya señalados, que existe una diversidad de elementos que no solo (sic) delatan con claridad la propiedad de mi mandante sino que se evidencia que la hoy querellada no hubo aquella de un procedimiento normal de compra y venta, (tal como lo hizo el padre y familiares de la hoy querellante) fue a través de un juicio el cual se denuncia como fraudulento; donde ella manifestó entre muchas cosas: ser la constructora de esas mejoras; que venía poseyendo de manera pacífica durante años para poder convencer al honorable Juez de Municipio que la transacción llegada por aquellos personeros tenía todos los ribetes de legalidad; además, podemos observar la diferencia entre las datas presentadas (fechas entre los docuemnetos (sic)); que sí el señor PARRA DUARTE era el dueño, nos preguntamos, ¿por qué no ha ido contra todas las personas que poseen y conviven en esos locales?, por cierto todos vendidos por el padre de mi mandante, y tenemos la respuesta que no es otra cosa que ni el terreno ni el inmueble descrito son de su propiedad y mucho menos de la querellada…”; continúa la defensa citando la decisión recurrida.

Sostiene: “…No puede causar mayor gravamen irreparable la decisión que acá se recurre. Adviertan honorable Magistrados, la querellante jamás denunció directamente que los títulos o el título de propiedad, que detento el abogado PARRA DUARTE, sean o no objeto de un eventual conflicto civil el cual no creemos sea procedente ya que el verdadero dueño de esa porción de tierra era el padre de mi mandante; empero, en el caso que nos ocupa esto es lo que ocurrió: una señora casada con el hijo difunto, quien era el verdadero dueño de la cosa objeto de controversia, fue invitada a trabajar en ese local, por un lado, que sus hijos fueron criados y cuidados por sus cuñadas (entre estos la hoy querellante); que el lugar que dice la jueza, cuya decisión se recurre, es de dudosa propiedad y debe ser resuelto en jurisdicción civil, fue construida en su totalidad por el difunto padre de mi mandante; que existen varias personas que le compraron a aquel y tienen sus negocios allí; pero de un plumazo, y valga la jerga, fue a un tribunal alegando que ella había construido esas bienhechurias lo cual es totalmente falso; que tales bienhechurias tienen muchísimos años de edificación y mal pudo haber sido hechas por ella, a la edad, creemos, de ocho años. Se denunció esta situación al fiscal para que determinase en juicio justo y debido sí en verdad ella las había hecho, o si habían sido por el difunto señor León, cuya heredad sigue manteniendo aquella propiedad. Peor aun, la hoy querellada manifestó a través de justificativo, según cálculos matemáticos de medición, que ella había construido, no solo el local que actualmente mantiene desapoderado, sino el resto del mismo, y esto es insólito e inaudito. Así las cosas, y vean bien, jamás se denunció al abogado PARRA DUARTE por ello, ya que él no elaboró el justo título de propiedad de las mejoras que se denuncia en esta investigación fiscal, él SE aprovechó un título que él dice ser legitimo para llegar a un arreglo judicial, pero eso si, con y en base a títulos inexistentes y falsos producidos por la acá querellada. …”.

Argumenta que: (sic) durante el desarrollo de la investigación se le proporcionó información suficiente al fiscal actuante sobre la existencia de una ferretería ya tantas veces nombrada, la cual, también fue desapoderada de manera ilegal, lo cual hubo de ser sumado como corolario a la denuncia principal, y ni el Fiscal ni el órgano jurisdiccional manifestaron algo al respecto, y esto constituye gravamen para, no solo mi mandante, sino en contra de todas los eventuales víctimas que declararon en el expediente de marras.”

Establece que: “Expone la recurrida en su dispositiva, que la existencia del “hato la entradita y/o la entrada” es de importancia medular para su decisión, que de allí estriba la fundamentación para decidir que estamos en presencia de un caso civil ya que no sabemos quien es el dueño, y esto causa gravamen a mi mandante ya que el punto medular es que la señora querellada se hizo de unas mejoras que no hizo o realizó, se fue a un juicio civil para lograr aquella adjudicación; que no tenía interés legitimo (sic) para presentarse ante el tribunal engañado y manifestar que ella llegaba a una transacción con un supuesto dueño ya que había poseído y construido en ese terreno. Honorables Magistrados, la señora no tenía nada, fue invitada por los familiares del señor León quien era el padre de su difunto esposo; ella sabía quien era el verdadero constructor de esas mejoras y se apropió de ellas; por ello repetimos una vez más que el Registrador competente vio con asombro la orden proferida de inserción pero dejó anotado claramente en una leyenda escrita, algo como, “atención ya tiene dueño esta obra”, y ni siquiera el fiscal le llamó a declara.”.

Arguye que: “…pueden advertir en la última parte de la sentencia recurrida que la honorable jueza infirió del dicho de mi mandante y de su hermana que estábamos en presencia de un conflicto civil sin ningún tipo de argumento o razonamiento; se limitó exclusivamente a copiar lo resuelto pro el Ministerio Público y solo ello bastó para proferir una sentencia inmotivada, lo cual colude el debido proceso y por corolario causa gravamen irreparable.”.

En el punto denominado “PETITUM”, solicitan que se sirva “ordenar a otro Juez de Control, o mejor aun (sic), le indiquen al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, distribuyó el presente expediente a otra ofician (sic) fiscal con la precisa indicación a aquella, que realice las diligencias propuesta por la víctima que sean pertinentes a la denuncia en si, tales como, edad promedio de la construcción, entrevista al supuesto hacedor de las mejoras, entrevistas a los vecinos, etc”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez a.e.c.d. escrito recursivo, así como el contenido de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada precisa realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del recurso de apelación presentado, que el recurrente de autos alega que el fallo apelado, causa un gravamen a su representada por cuanto no estableció un análisis detallado de los elementos cursantes en actas y de las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Público, las cuales no fueron practicadas en su totalidad, a los fines de establecer el delito denunciado, toda vez que al haber efectuado la ciudadana A.L.N., la compra del inmueble que habitaba y del cual refiere ser propietaria, por vías jurídicas distintas a la compra venta, se denota el carácter fraudulento con el cual la misma se apoderó del bien que no le pertenece, sino que forma parte del patrimonio heredado por su representada.

Ahora bien, se verifica de las actas que en fecha 15 de Febrero de 2011, el Juzgado Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó, luego de efectuada audiencia oral en fecha 27-09-2011, el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana A.L.N., mediante Decisión N° S-031-2011 (folios 48 al 54), con base en las siguientes consideraciones:

(…)Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, escuchadas las partes, y previa revisión y análisis de las respectivas actuaciones, observa lo siguiente: 1.- Cursa al folio diez (10) primera pieza de la causa Certificación emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, registrado el día 27/03/1 979, bajo el N° 65, Protoolo (sic) 1, Tomo 6, siendo sus otorgantes, vendedor V.A.A., en representación de su progenitora C.A.D.A., y de sus hermanos, y comprador V.S.L.M., un lote de terreno, ubicado en el Jurisdicción C.d.A., del Distrito Maracaibo, superficie que forma parte de mayor extensión de Quinientos cuarenta y seis metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (8546, 42 mts2), el cual les pertenece conforme a documento registrado en el Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo el día 19/11/1890; 2.- Al folio veintitrés (23) de la causa (1ra pieza) documento compra venta de fecha 30/04/1974, V.L.M. vende a A.E.L., una casa, ubicada en Calle 113 del Barrio Los estanques; 3.- Cursa al folio veintiséis (26) (ra (sic) pieza) documento de compra venta V.L.B., le vende a A.E.B., una zona de terreno de mayor extensión que integran las tierras del Hato “La Entradita”, ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 4.- Al folio treinta (30) de la causa, copia de documento compra venta, de fecha 01/11/1978, siendo sus otorgantes V.A.A., en representación de su progenitora C.A.D.A., y de sus hermanos, y comprador V.S.L.M., un lote de terreno, ubicado en Jurisdicción C.d.A., del Distrito Maracaibo, superficie que forma parte de mayor extensión, que integra el Hato La entradita; 5.- Copia de Documento de fecha 04/11/1986 V.S.L.M. Y S.E.B., venden a M.L.B., una parcela de terreno con una superficie de 524, 32 mts2, que forma parte de mayor extensión de las tierras del Hato La Entradita, ubicado en jurisdicción d Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 6.- Copia de Documento compra venta cursante al folio cincuenta (50) donde V.S.L.M. Y S.E.B., venden al ciudadano J.G.L.B. una porción de terreno que forma parte del “Hato la Entradita” que mide doscientos dos metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (202, 35 mts2); 7.- Igualmente, al folio 54 documento donde la ciudadana S.L.B., vende derechos y acciones de un lote de terreno que integran las tierras del Hato La Entradita, con una superficie de 1 .647,50 mts2, ubicado en la Calle del Barrio Los Robles, jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 8.- Al folio 85, Registro de Comercio constituida por G.A.L.B., S.B.D.L., N.M. LEÓN, DE LA (sic) Sociedad Mercantil Constructor (sic)”; 9.- Copia certificada digitalizada emanadas del Registro Público del Primer Circuito Del (sic) Municipio Maracaibo, de Documento Compra-venta siendo sus otorgantes: J.M.M. en unión de V.P.V., por compra hecha a A.A., según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, con fecha 10/06/1999, bajo el N° 265, folio 287, Procolo (sic) i, Tomo Primero del Trimestre respectivo, posesión de terreno o de fundo denominado “La Entrada”, ubicado en jurisdicción de Municipio C.d.A. i San Francisco; 10:- Al folio trescientos veintinueve (329) de la 1 ra pieza de la causa, El suscrito Secretario del C.M.M. estado Z.C.: Que en libro de actas de ese Consejo en la Correspondencia de la sesión ordinaria del día tres de Abril de mil novecientos veintinueve (1929), se haya inscrito lo siguiente. N 5, expediente sustanciado por la oficina de Catastro de un terreno que viene poseyendo A.A., en los Municipios C.d.A. y San Francisco con una superficie de 615 hectáreas y un (sic) 1850 mts2; 11.- Cursa en la primera pieza de la causa, copia certificada por el Registro Público de fecha 10/06/1929, J.M.M. vende a V.P.D.V., el Fundo “La Entrada”, en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San Francisco del distrito Maracaibo, cuya venta no incluye la casa de habitación de la “La Entrada”, ni una porción de terreno que la rodea y que se reserva el vendedor, de veinticinco mil metros cuadrados; del estado Zulia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; 12.- Al folio 54 de la segunda pieza de la causa, consta que en fecha 15/03/1972, M.P.D.A., vende a una Compañía Urbanizadora, los derechos de propiedad dominio y posesión, sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión del “Hato La Entradita”; 13.- Cursa al Folio 51 de la pieza tercera de causa, entrevista rendida por la ciudadana S.E.L.B., quien entre otras señala: “Resulta que mi cuñada A.L.N., se apropio indebidamente de un local propiedad de mi difunto padre V.L., conjuntamente con mis hermano (sic) para defraudar los derechos e interés que tenemos. otra: Diga que vinculación tiene ciudadano J.P.D. con lo terrenos y locales antes referidos? CONTESTO supuestamente el dice que es propietario de las tierras que fueron construidos esos local por mi padre 14.- Al folio sesenta y cinco de la tercera pieza de la causa consta copia certificada de demanda del ciudadano J.P.D., actuando como heredero ad intestato de su progenitora (sc) J.L.S.P.V., y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V., donde se lee: Consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el N° 265 Protocolo i, Tomo 10, que el causante V.P.V., adquirió en comunidad con J.M.M., 1 propiedad del Fundo “La Entrada”, ubicado en jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en porción de dos terceras partes 15.- Cursantes a los folios veinte (20) al cuarenta (40) cuarta pieza, en copia (sic) certificadas expediente contentivo del Juicio por cobro de bolívares, llevado ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el abogado J.P.D. contra la ciudadana A.L.L.N.; 16.- Al folio 79 de la cuarta pieza, copia certificada de convencimiento de pago, entre A.L.L.N. Y J.P.D., en fecha 21/02/2001, homologado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, con el cual pone fin al litigio; y 17.- Al folio 85, 4° pieza, cursa documento notariado compra-venta entre V.S.L., V.S.L.B.J.G.B., le venden el inmueble a la ciudadana M.L.B., de fecha 27/07/2006) así mismo, al folio 143, documento compra-venta mediante el cual el ciudadano V.L.M. adquiere del ciudadano PIERI SAKKAL HENEICH, un mil seiscientos cuarenta y siete, con cincuenta metros cuadrados terreno que forma parte de mayor extensión del Hato La Entradita; 18.- A los folios ciento setenta y nueve (179) consta Planos de Mesura, emitidos por el Director de Catastro de Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lng. R.M.I., mediante oficio N° DC-E-592-2010, de fecha 17 de marzo de 2010, contentivos de copia certifica del Plano de Mesura, signada con el RM-75-07-0009 a nombre de la Sucesión de TeIesforo Acevedo, correspondiente al Hato La Entradita; y copia de los Planos signados con los F 105 y 159, correspondiente al Hato La Entrada, estableciendo en dicha comunicación que: ambos Hatos se encuentran ubicados en el mismo sitio”..

En atención a la revisión y estudio realizados a las actuaciones que integran la presente causa este órgano jurisdiccional observa que la ciudadana M.L.B. interpone querella acusatoria al estimar que ha sido objeto del delito de fraude, por parte la ciudadana A.L.L.N., quien fuera la esposa de su hermano G.A.L.B., hoy fallecido, y quien, en palabras de querellada, pretendiendo ser la propietaria de local comercial construido por su progenitor ciudadano V.S.L.M., y vendido luego a ella en fecha 27/07/2006, aquella se apropió de dicho local, mediante transacción fraudulenta celebrada conjuntamente con el abogado J.P.D., cuando ambos establecieron juicio por cobro de bolívares ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despojar de su propiedad a la querellante. Ahora bien, de lo actuado durante la investigación, si bien, como lo afirma el abogado asistente de la querellada, la presente causa no se trata resolver el conflicto sobre la existencia o no del Hato La Entrada o del Hato La Entrada dado que éste si sería un problema de índole civil, en tal sentido, se desprende que éste el punto medular para determinar si se configura la existencia del tipo penal por el cual se es incoada la querella acusatoria, ello es así, al constatar de la documentación cursantes actas que ambas partes no solo se atribuyen la propiedad del terreno sobre el cual esta construido el local comercial objeto del presunto fraude, sino además la propiedad y posesión de dicha construcción, situación ésta que no correspondería dirimirse en un p.p..

Con base a ello, quien decide, estima que en el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer quien acredita mejor propiedad del terreno, así como de la construcción edificada sobre el, a través de un procedimiento civil en el cual se incorporen todos los medios probatorios permitidos a tal fin, de forma tal que pudiese ser atacada la ineficacia jurídica de la transacción homologada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal situación se deduce de lo manifestado por la ciudadana M.L.B., cuando expresa: “...En fecha 17 de Julio de 2006, mi difunto padre y mis hermanos, me vendieron el local donde funcionaba la Ferretería El Galeón... (...)... “; . . . “Mi padre, ciudadanos (sic) V.S.L.M., ayudó a mi madre S.E.B. DE LE .(...)... a mi hermano G.A.L.B., a construir una nueva Ferretería que se llamó FERRETERÍA “EL CONSTRUCTOR” . . . . dicho local fue dividido en tres locales, 1 grande y 2 pequeños...”; ...( )“ Mi padre tenia cincuenta años aproximadamente poseyendo el inmueble, cuando mi hermano muere yo dejo entrar a la ciudadana A.L. a la Ferretería porque yo crié a sus hijos porque ellas los abandonó, posteriormente ella se inventa un juicio con el Dr. J.P.D., quien dice ser el dueño de esas tierras y afirma en dicho juicio que la ciudadana A.L. Ledezma que las bienhechuría e.d.e. y que tenia muchísimo tiempo poseyendo el inmueble a través de un documento de mejoras de bienhechurias lo cual es totalmente falso. .“, así como de los otros elementos cursantes en actas: al Folio 51 de la pieza tercera de la causa, entrevista rendida por la ciudadana S.E.L.B., quien entre otras señala: ‘Resulta que mi cuñada A.L.N., se apropio (sic) indebidamente de un local propiedad de mi difunto padre V.L., conjuntamente con mis hermanos, para defraudar los derechos e interés que tenemos. .otra: Diga que vinculación tiene el ciudadano J.P.D. con lo (sic) terrenos y locales antes referidos? CONTESTO: supuestamente el (sic) dice que es propietario de las tierras que fueron construidos esos locales por mi padre copia certificada por el Registro Público de fecha 10/06/1929, J.M.M., vende a V.P.D.V., el Fundo “La Entrada”, en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San Francisco del distrito Maracaibo, cuya venta no incluye la casa de habitación de la (sic) “La Entrada”, ni una porción de terreno que la rodea y que se reserva el vendedor, de veinticinco mil metros cuadrados; del estado Zulia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia; por todo lo cual se estima que le asiste la razón a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público que el conflicto a resolver es de naturaleza civil, no pudiéndose determinar la configuración de delito penal alguno, siendo lo procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de los elementos de convicción recabados no puede determinarse con certeza la propiedad objeto de litigio, de manera que pudiese determinarse la transacción fraudulenta del juicio señalado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana A.L.L.N., titular de la cédula de identidad N° 9.113.353, residenciada en Residencias Rivera, Apartamento 7D, Piso 7, calle 79 entre avenidas 15 y 16, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de que el hecho penal no es típico. En atención a lo resuelto, se ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos que hubiere lugar con respecto a la decisión emitida, y una vez agotado el mismo, remitir el presunto asunto al Departamento de Archivo Judicial…

. (Negritas de la Sala).

De la transcripción ut supra plasmada, correspondiente a la decisión impugnada, esta Sala de Alzada observa, que si bien la jueza de instancia, realiza un resumen de algunas de las actuaciones que corren insertas a la causa, no menos cierto resulta que el fallo impugnado carece de motivación, pues la Jueza a quo se limita a indicar de manera por demás confusa, que en el caso de marras “…no se trata resolver el conflicto sobre la existencia o no del Hato La Entrada o del Hato La Entrada dado que éste si sería un problema de índole civil…”, para luego indicar que “…en el caso que nos ocupa, se hace necesario establecer quien acredita mejor propiedad del terreno, así como de la construcción edificada sobre el, a través de un procedimiento civil… de los elementos de convicción recabados no puede determinarse con certeza la propiedad objeto de litigio, de manera que pudiese determinarse la transacción fraudulenta del juicio señalado”; razonamiento que de manera alguna puede traducirse en una adecuada motivación, a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa, sobre la base del artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, es menester señalar que el artículo in comento, refiere como causal de decreto de sobreseimiento que: “…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, sobre lo cual, quienes aquí resuelven consideran que la Jueza de instancia, no indicó de manera alguna, las razones por las cuales consideraba que el hecho imputado, a saber Defraudación con calidad simulada, no resultaba típico, limitándose a analizar únicamente aspectos sobre la propiedad del bien, sin que con ello estableciera de manera concreta, los argumentos por los cuales consideró que la ciudadana A.L.N., no incurrió en el hecho imputado, lo cual se traduce en la inmotivación de la decisión, que por tratarse de un sobreseimiento, el cual pone fin al proceso, debe encontrarse suficientemente motivado, a los fines de permitir conocer a las partes los fundamentos que derivaron en dicho decreto.

En armonía con lo señalado, es menester citar el contenido de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre dicha causal de sobreseimiento:

…Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

‘Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad’.

(...)

Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del p.p. que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

‘La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.

La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal.

(…)

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes’ (JARQUE, G.D.. El sobreseimiento en el p.p.. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

. (Sentencia N° 558 de fecha 09.04.08). (Destacado de esta Sala).

En atención a lo señalado, tal como se estableció ut supra, del fallo impugnado no se evidencia que la Jueza de instancia indicara de manera alguna, las razones por las cuales, a su juicio, el hecho imputado no resultaba típico, o de qué manera, devino en la conclusión acerca de la falta de comisión por parte de la imputada en el hecho en cuestión, constatándose con ello, la falta de motivación y debido análisis en la decisión impugnada.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Negritas de la Alzada).

Conforme se evidencia de la decisión impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a realizar un resumen de las actuaciones que corren en la causa, para luego indicar de manera contradictoria, que la cuestión a dilucidar es materia del área civil, que debe establecer la propiedad para luego dilucidar si hay o no fraude, dejando en suspenso si en efecto, la conducta desplegada por la ciudadana imputada encuadraba o no en el tipo penal, del cual de manera ligera, señaló como atípico, sin explicar las razones de dicha conclusión; violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y claro.

La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en el caso sub examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión impugnada; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión.

La decisión emitida debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, como ya se dijo, se violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, y en consecuencia, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado de instancia, ordenándose que un órgano subjetivo distinto se pronuncie motivadamente, acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración la totalidad de los elementos existentes en actas, así como las diligencias de investigación practicadas y solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio P.J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.178, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.L.B.D.S., contra la decisión N° S-031-11, de fecha quince (15) de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana A.L.L.N., plenamente identificada en actas, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN CON CALIDAD SIMULADA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA el fallo impugnado, antes identificado, y en consecuencia, se ORDENA a un órgano subjetivo distinto se pronuncie motivadamente, acerca de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, tomando en consideración la totalidad de los elementos existentes en actas, así como las diligencias de investigación practicadas y solicitadas por las partes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de apelaciones

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 019-11 del Libro de Control de Sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT

LMRB.-

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