Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: Abogada M.C.V., FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de los niños (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)..

Demandado: I.E.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-12.542.005.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Expediente: N° 05865-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda interpuesta por la abogada M.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Trujillo actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., contra el ciudadano I.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.542.005, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, quien alegó:

“…En fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta circunscripción Judicial, homologo convenio de Obligación de Manutención donde el ciudadano I.E.C.F.…estableció la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CON CERO/CERO (BsF.200,00) a favor de sus hijos. Pero es el caso que el ciudadano: I.E.C.F., ha incumplido con dicho convenimiento y hasta la presente fecha y sin causa justificada que lo amerite, no ha cancelado la Obligación de Manutención correspondiente desde el mes de Agosto del 2005 hasta Febrero del 2009 a razón de BOLÍVARES FUERTES DOSCIENTOS CON CERO/CERO (Bs. F. 200,00) mensuales, que entregara a la madre de sus hijos, más los gastos médicos y escolares que también deberían ser considerados en la definitiva, suman la cantidad de BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL CUATROCIENTOS CON CERO/CERO (Bs. F. 8.400,00) el cuál es el monto total reclamado, causándole esta actitud un perjuicio evidente a sus hijos…acudo ante su competente autoridad y nobles oficios a los fines de que se apertura PROCEDIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en contra del Ciudadano I.E.C.F., antes identificado, para que sea Obligado a cancelar y cumplir con la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas …igualmente solicito se le imponga a dicho Ciudadano contra quien dirijo esta acción, la sanción pecuniaria que por concepto de Obligación de Manutención prevé el artículo 223 ejusdem y en ese mismo orden de ideas solicito se obligue al pago de intereses que al efecto señala el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por atraso injustificado de la Obligación de Manutención.

En fecha 13 de Marzo de 2009, al folio 6, se admite la demanda librando boleta de notificación, comisionando a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San R.d.C. para tal fin.

Al folio 8, corre inserto Oficio Nº 0755-1 de fecha 13/03/2009 mediante el cual este Tribunal solicita, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial realice la distribución respectiva para Comisión de Citación.

En fecha 28 de Octubre de 2009, fue agregado comisión de citación del demandado de autos Ciudadano I.E.C.F., el cual fue citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lográndose la citación personalmente el día 08/10/2009.

El día 3 de Noviembre de 2009, por auto que corre al folio 18, se deja constancia, de la no comparecencia del Demandado Ciudadano I.E.C.F., ni por si ni por apoderado, ante este Tribunal a los fines de llevar a cabo Acto Conciliatorio de la Demanda de Incumplimiento Obligación de Manutención,

En fecha 3 de Noviembre de 2009, al folio 19, se deja constancia que el demandado de autos no compareció, ni por si ni por apoderado, al acto de contestación de la Demanda.

DE LA PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio:

Parte Demandante:

Con la demanda, presentó los siguientes documentos:

  1. Copia de la decisión de la Sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de Julio de 2005, en la que se homologa el convenimiento realizado en fecha 16/06/2005 ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en donde el padre Ciudadano I.E.C.F., aportara la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00) semanales que entregará contra recibos a la madre además se comprometía el padre a cubrir la mitad de los gastos de medicina, vestuario, educación y demás gastos eventuales que se puedan presentar a sus hijos, al igual que aportar la misma cantidad fijada en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.

Parte Demandada:

Citado legalmente, el demandado, no promovió pruebas ni nada que lo favoreciera, dentro del lapso legal establecido.

Este es el historial sintetizado de las actas procesales.

ANALISIS DE LA DEUDA

Observa esta juzgadora que el demandado de autos tenia el deber irrestricto de demostrar que ha cumplido con la dispositiva de la sentencia que le ordena a cancelar de obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, desde el mes de Agosto del año 2005 hasta el mes de Noviembre de 2009, lo cual han transcurrido (4) años y tres (3) meses, adeudando la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.160, 00). La sentencia de Homologación del Acuerdo firmado por las partes ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue dictada en fecha 13 de Julio de 2005, fijando una obligación alimentaria, hoy obligación de manutención, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, hoy CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Desde el mes de Agosto de 2005, fecha que indica la representación fiscal en su escrito hasta la fecha de hoy han transcurrido cuatro años (04) y tres (3) meses, de los cuales adeuda los meses de Septiembre de 2005 a Diciembre de 2005, ambos inclusive; más los meses de enero, hasta diciembre de los años 2006, 2007 y 2008, y los meses de enero hasta Noviembre de 2009. Además hay que adicionarle a los meses antes descritos, el mes de Diciembre de cada año, desde la fecha de la sentencia en forma doble, es decir, repetido el mes de Diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y 2008; relacionado con los gastos decembrinos. Todo lo cual suma esta deuda por cuanto fueron fijados en la sentencia de Homologación, dichos montos en razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) para un total de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500, oo). Igualmente el artículo 374 establece… “El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la rata del 12% anual”, por lo que del monto antes desglosado generan intereses, calculados al 12% anual por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 660, 00). Para un total general de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.160,00), de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A) La relaciona paterno filial entre el accionado y los niños (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).; en cuya defensa se ha pretendido la acción por concepto de incumplimiento de obligación de manutención. B).- El incumplimiento del demandado en relación a la obligación de manutención con sus hijos los niños (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en virtud de que el ciudadano I.E.C.F., antes identificado, no compareció ni por si ni por apoderado, el día fijado por el Tribunal para la contestación de la demanda y del mismo modo no promovió ningún medio para demostrar el pago de su Obligación de Manutención, correspondiéndole a él la carga de la prueba; por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo.

Por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda de incumplimiento de obligación de manutención, incoada por la abogada M.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la familia del Estado Trujillo actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños (Se omiten sus nombres por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano I.E.C.F., arriba identificado.

SEGUNDO

Se ordena al ciudadano I.E.C.F., cancelar la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.160,00), por concepto de deuda pendiente de la obligación de manutención desde el mes de Agosto de 2005, hasta la presente fecha a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) mensuales, más igual cantidad en los meses de Diciembre por concepto de gastos decembrinos, más los intereses calculados al 12% anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Provéase y ofíciese lo conducente.

CUARTO

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (2) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MAYERLING L. CANTOR

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS

MLCA/JELA/Aymara P.-

Exp. 5865-2

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