Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.C.V., Fiscal Octava del Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Demandada: K.Y.A.P., titular de la cédula de identidad N° 17.265.764.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

Expediente: 06031

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, abogada M.C., a solicitud del ciudadano PARRA DURAN J.H., quien es el progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) de 01 años de edad, quien alega lo siguiente:

…en fecha 22 de mayo del 2009, se atendió por ante esta Representación Fiscal al ciudadano PARRA DURAN J.H.… expresa que el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-04-2009, decreto a favor de su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el ofrecimiento de obligación de manutención hecho por el. Pero es el caso que la madre de su hija ciudadana K.Y.A.P.… no le permite compartir con la niña, solo en la casa de los abuelos paternos y el no esta de acuerdo porque el no puede estar en esa casa, pero si puede tener la niña con el para que le tenga confianza.

Con la demanda acompaño partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 12 de junio de 2009, se evidencia auto de admisión de la demanda, librando boleta de citación a la demandada de autos.

De los folios 10 al 13 se evidencia resultas de citación la misma fue citada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día y hora señalado para la contestación de la demanda la ciudadana K.Y.A.P., no contestó.

En fecha Hasta aquí la síntesis procesal de los actos y actas del expediente.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora.

Promovió partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de un (01) año de edad, la cual se demuestra efectivamente la existencia de la niña y su filiación, documento este de carácter público que goza del efecto erga ommes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

No promovió pruebas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Tal artículo se encuentra inspirado en el artículo 9.3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que dispone:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño, que este separado de uno de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Conforme a lo expresado por ambos artículos el derecho de visita solo puede estar condicionado al interés del niño en consecuencia no puede establecerse ningún otro hecho que limite el derecho del padre e hijo a relacionarse regularmente, lo cual desencadenaría en un atentado a la persona del niño. En virtud de lo expuesto constituye la función del juzgador apreciar los hechos de acuerdo a su prudente criterio tomando como norte el interés superior de la niña.

Al respecto resulta oportuno citar a la actora G.M., quien en su obra “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, al referirse al derecho de frecuentación expresa:

Es conocido, por las corrientes sicoanalíticas que el niño tiene necesidad de padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.

En el presente caso no existen indicadores que descalifiquen al ciudadano PARRA DURAN J.H., para ejercer el derecho de frecuentar a su hija, en razón de lo cual, decreta:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, incoada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la ciudadana K.Y.A.P., a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

SEGUNDO

Se acuerda el siguiente régimen de convivencia familiar: El ciudadano PARRA DURAN J.H., podrá buscar a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en casa de su mamá, ciudadana K.Y.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. 15.751.764, casa quince (15) los días sábados a las 10:00 a.m. y devolverla el mismo día a las 5:00 p.m.

TERCERO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009.-

Provéase y ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

MCA/JELA/

Exp. 06031

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR