Decisión nº 09-06-29. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de junio del 2009.

Años 199º y 150º

Sent. 09-06-29.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio J.H.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, en la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana M.C.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.402.246, asistida por el abogado en ejercicio J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.561, contra el ciudadano A.M.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.325.875, de este domicilio.

En fecha 16 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 17 de ese mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado ciudadano A.M.C.R., para que compareciera por ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado el 17/04/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa fecha, inserta al folio 23.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la demandada, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo los requisitos que indica el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, a saber: la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, manifestando que el libelo es confuso en cuanto a la relación de los hechos, que comienza haciendo mención a la protección del n.R.A.C.C., a la forma de ejercer la patria potestad y responsabilidad de crianza del mismo, que le corresponde el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, materia de la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que luego hace mención a los hechos de la partición y liquidación de la comunidad conyugal, materia del Tribunal Civil, que aunado a ello no cumple con el requisito de indicar el fundamento legal en que se basa la pretensión, lo que coloca en un estado de indefensión a su representado por no conocer en forma precisa en que hechos y fundamentos de derecho se basa la misma.

Durante el lapso de ley, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)

Por su parte el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En lo atinente a la cuestión previa invocada de defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación del dicho ordinal, al señalar que:

…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

.

En cuanto a los fundamentos de derecho Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que del contenido del libelo de la demanda se desprende que la actora señaló las razones de hecho y el fundamento para la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, como lo es el bien inmueble adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal que existió entre su ex cónyuge ciudadano A.M.C.R. y la actora ciudadana M.C.C.G., e igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se establece que no se sacrificará la justicia por omisiones de formalismos, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa previa aquí opuesta; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ibidem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta (30) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. L.Y.M.B.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 09-9167-CF

rc.

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