Decisión nº 1C-13.322-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYunys Manuel Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 17 de Diciembre de 2.010

200º y 151º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-13.322-10

JUEZ : ABG. YUNYS M.M.

FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR: ABG. M.M.

VÍCTIMA : C.B.S.

SECRETARIO ABG. MELISA NARVAEZ

DELITO ROBO AGRAVADO

IMPUTADO (S) M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.349, Nacido el 22-11-1997, de 32 años de edad, en San F. deA., Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Obrero. Residenciado en la Avenida M.N., de esta ciudad.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. YUNYS M.M., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13.322-08, seguida contra del acusado M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.349, Nacido el 22-11-1997, de 32 años de edad, en San F. deA., Estado Apure, Estado civil: Soltero. De profesión u oficio: Obrero. Residenciado en la Avenida M.N., de esta ciudad, asistido por el Defensor Privado, ABG. M.M., acusado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representado por la ABG. JOSELIN RATTIA CORONA, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de C.B.S., pasa de seguida quien aquí decida a publicar la misma, en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. JOSELIN RATTIA CORONA, calificó los hechos que imputó al acusado M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.349, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos en perjuicio de C.B.S., considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos le fue incautado y decomisado una navaja la cual utilizo para robar la cartera de la victima C.B.S..

El acusado M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.349, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.349, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

El Código Penal Venezolano, establece en su artículo 458 lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifestadamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

…en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

El delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Trece (13) años Seis (06) Meses de prisión. Y tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa, privada, contenida en el Articulo 74° Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones que el acusado registre antecedente penales, se aplica la rebaja de Seis (06) Meses. Quedando la misma en Trece (13) años de Prisión

Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso un tercio a la pena a imponer es decir Cuatro (04) años y Cuatro (04) Meses de prisión, en razón a las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos investigados y al bien jurídico afectado (Delito considerado por la sala Constitucional del M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, como Pluriofensivo, al afectar los bienes jurídico protegidos, como el derecho a la vida integrar personal y el derecho a la propiedad); Quedando la pena en concreto a cumplir en Ocho (08) años Seis (06) Meses de Prisión. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. J.R.C., en contra del ciudadano M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.349, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano M.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.847.349, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la Medida Privación de Libertad impuesta al acusado en fecha 04-08-2010, hasta que el Tribunal de ejecución de Penas y medidas de Seguridad, decida lo contrario. Se insta al acusado, a que en el lapso de treinta (30) días comparezca por ante el Tribunal de Ejecución a los fines de que sea impuesto de la sentencia y el computo respectivo. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Diecisiete días (17) días del mes de Diciembre del 2010. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YUNYS M.M.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. N.L.D.M.

Causa: 1C-13.322-10

YMM.-

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