Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.664

PARTE ACTORA: M.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.849.475.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.Á.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.497.-

PARTE DEMANDADA: L.E.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.706.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.501.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA, incoado ante el Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 febrero del año 2011, por la ciudadana M.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.849.475, debidamente asistida por las profesionales del derecho LEYMAR FONCAULT MORENO y S.E.H.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.896 y 113.938, respectivamente, mediante el cual demandó al ciudadano L.E.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.706, alegando lo siguiente: 1) En fecha 10 de octubre del año 1998, inició una relación concubinaria estable y permanente, de forma pública y notoria con el ciudadano L.E.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.706, según se evidencia en instrumento autenticado por la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha 10 de marzo del año 1998. 2) Fijaron su domicilio marital en la Urbanización La Rosaleda Sur, Parque Residencias San Antonio de los Altos, II Etapa, Piso 02, Apartamento Nº 2-D, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, en el cual habita, como se verifica en la Carta de Residencia emanada del C.M.d.M.L.S.d.E.M.d. fecha 14 de enero del año 2011. 3) Dicha relación duró hasta el día 22 de marzo de 2008, fecha en la cual terminó por las múltiples agresiones psicológicas (insultos y vejaciones), por parte de su concubino, delante de su hijo especial L.E., de once (11) años de edad (al momento de interponer la demanda), por lo cual tomó la decisión de no permitir más violencia psicológica ya que su hijo estaba sufriendo la consecuencia de tantas agresiones, desarrollando una conducta agresiva que repercutió en su colegio, por lo que se vieron en la necesidad de acudir al psicólogo. 4) Es el caso, que al tomar la decisión de terminar con la relación concubinaria con el padre de su hijo, él mismo se ha dado a la tarea de acosarla psicológicamente para que abandonara el apartamento que era su hogar, el cual fue adquirido en la unión concubinaria para luego él poder venderlo, sin tomar en cuenta que no puede trabajar. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 77 y 335 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, al ciudadano L.E.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.862.706, para que este Tribunal reconociera la Unión Concubinaria con el prenombrado ciudadano, con la finalidad de solicitar la Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

En fecha 06 de abril del año 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, admitió la demanda y ordenó entre otras cosas, librar edicto a todas las personas que tuviesen o pudieren tener interés en el asunto.

En fecha 23 de mayo del año 2011, el Tribunal de Protección en referencia mediante providencia, declinó su competencia para conocer del presente juicio, por cuanto las partes involucradas son mayores de edad, y no es un asunto donde interviniese como demandante o demandado el menor hijo de ambos.

Por auto de fecha 01 de julio de 2011, este Juzgado mediante auto, le dio entrada al presente expediente, y reformó el auto de admisión de fecha 06 de abril de 2011, única y exclusivamente, en lo concerniente al emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Cumplidos los trámites de la citación personal, en fecha 09 de noviembre de 2011 compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio R.R. AGÜERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.501, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada y consignó Escrito contentivo de Contestación a la Demanda, mediante el cual alegó lo siguiente: 1) Son falsas e infundadas las pretensiones de la parte actora, en donde manifiesta que inició en fecha 10 de octubre de 1998, una relación concubinaria con su representado. 2) Que hay que tomar en consideración tres (3) puntos importantes, al momento de dictar sentencia, a decir, que el instrumento en que fundamenta su pretensión, se evidencia que es emanado en fecha 10 de marzo de 1998; que la demandante afirma que inició una relación estable de hecho en fecha 10 de octubre de 1998, y a su vez expone que interpone la Acción Merodeclarativa con la finalidad de solicitar la Liquidación de la Comunidad Conyugal y; que en el Justificativo de Testigos traído a los autos por la actora, en uno de sus particulares se le pregunta a los testigos si la unión concubinaria inició en el mes de octubre de 1988, siendo que para la fecha su representado tenía tan solo 15 años de edad. 3) Opone como defensa, la Inepta Acumulación de Pretensiones, ya que asevera que la actora requirió una Acción Merodeclarativa con la finalidad de solicitar la Partición y Liquidación de una presunta Comunidad. 4) Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante.

El día 16 de diciembre del año 2011, el Tribunal dictó auto pronunciándose en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en sus respectivos escritos de promoción.

Consignados los Escritos de Informes, el Tribunal en fecha 17 de abril del año 2012, mediante auto negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio, requerida por la representación judicial de la parte accionante en su Escrito de Informe, con base al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2012, se recibió ante este Juzgado, oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Los Teques, constante de cuatro (4) folios útiles, de donde se desprende que las abogadas S.E.H. y LEYMAR FONCAULT MORENO, antes identificadas, consignaron el Edicto ordenado en el auto de admisión, en fecha 15 de abril de 2011, y por omisión ocurrida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial, no se consignó el recaudo en forma inmediata a su recibo.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

En el Escrito de Contestación a la demanda de Acción Merodeclarativa incoada, la representación judicial de la parte accionada, opuso la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

Ahora bien ciudadano Juez, visto y a.e.e.d.l. demanda con todos sus recaudos y anexos, la actora pretende, no solo que el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria si no también la partición y liquidación de unos bienes adquiridos en la presunta unión estable de hecho, cuyas acciones no pueden ser acumuladas en un mismo proceso en el cual debe dilucidarse primero la declaración de la existencia del concubinato, tal como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es incompatible que interponga un acción mero declarativa de unión concubinaria con la finalidad de solicitar la partición y liquidación de una presunta comunidad conyugal

(Subrayado añadido)

Por su parte, la parte actora, en su escrito libelar consignado en fecha 03 de febrero del año 2011, específicamente, en la parte in fine del CAPÍTULO I, relativo a los Hechos de la demanda expresó:

(…) Por todo lo expuesto interpongo una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA con la finalidad de solicitar la liquidación de la comunidad conyugal establecida por la ley. (…)

De lo parcialmente trascrito, se desprende que la accionante pretende la declaración de Unión Concubinaria con el ciudadano L.E.O.S., plenamente identificado, mediante una Acción de Mera Certeza, con la finalidad de solicitar la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria; si bien, son dos pretensiones con efectos jurídicos distintos y que se tramitan por procedimientos incompatibles, debe esta Juzgadora analizar si estamos en presencia de lo que la doctrina y el foro jurídico han denominado como Inepta Acumulación de Pretensiones.

Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, ha calificado la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones, sancionando tal incompatibilidad específicamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos, establece:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Siendo ésta una normativa de orden público que puede ser aplicada por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de abril de 2001, Nº 0099, del expediente 000178, de la siguiente manera:

“(..) En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados (…)”. (Subrayado añadido)

En tal sentido, el M.T. de la República ha planteado reiterada y pacíficamente en relación a lo anteriormente expuesto lo siguiente:

(...) En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (Negritas y Subrayado añadido). Sala Constitucional, 28 de noviembre de 2001, Nº 2458.

Del mismo modo la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2007, en su decisión Nº 1174, manifestó:

(…) De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01. –OMISSIS- En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este m.T., quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia (…)

(Negritas y Subrayado añadido)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, en su decisión Nº 0407, relativa al expediente 080629, al respecto acogió:

De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (…)”.

Bajo tales premisas, el legislador patrio estableció los tres supuestos en los cuales puede hallarse en juicio la figura de la inepta acumulación de pretensiones, adicionalmente la doctrina estableció que si el Juez se percata de la existencia de dicha figura, está facultado para inadmitir la demanda, ya que esto afectaría al orden público procesal, y con ello evitaría fallos o decisiones contradictorias en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una accesoriedad.

Ahora bien, en el presente caso es la representación judicial de la parte demandada quien opone como defensa previa la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto señala, que la actora pretende no solo que el Tribunal declare la existencia de la unión concubinaria sino también la partición y liquidación de un bien adquirido durante la supuesta relación de hecho.

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-3070, estableció:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo. (Negrillas añadidas)

De igual manera, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., estableció en fecha 07 de julio del año 2006, expediente Nº 05-0806, lo siguiente:

La Sala encuentra que se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. (Negrillas añadidas)

Entonces, ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que necesariamente debe reconocerse o establecerse judicialmente la unión concubinaria, para luego incoar la partición si fuere el caso, ya que la sentencia declarativa de concubinato es el documento fundamental para iniciar el juicio de partición, y a su vez, cabe destacar que el juicio de partición no puede proponerse simultáneamente al merodeclarativo, por cuanto requiere un proceso distinto, y si bien puede presumirse una comunidad, ésta no existirá hasta tanto no se establezca la relación de hecho mediante sentencia definitivamente firme, de lo contrario es inexistente dicha comunidad cuando no se ha reconocido el concubinato.

Así las cosas, en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, la demandante interpone la Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria indicando que lo hace con la finalidad de solicitar la Liquidación de la Comunidad Conyugal, al respecto, es oportuno señalar que efectivamente la figura de la acumulación de pretensiones prevista en el Código de Procedimiento Civil responde al principio de economía procesal, y tiene por finalidad evitar que se sustancien por separado pretensiones que son conexas, sin embargo, en el presente juicio, quien aquí decide, no puede pasar por alto que la pretensión de la parte accionante tiene un doble objeto, es decir, pretende que se le reconozca una supuesta relación concubinaria con el ciudadano L.E.O.S., antes identificado, con la finalidad –repito- de liquidar y partir la comunidad concubinaria, pero no hace mayor énfasis, primero, en establecer la duración de la supuesta relación, y segundo, del libelo de demanda presentado, se desprende que la actora requiere el reconocimiento judicial de concubinato para liquidar “la comunidad conyugal establecida por la ley”, acumulando de esta manera, pretensiones que son excluyentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley civil Adjetiva, y así se establece.

En consecuencia, esta Juzgadora concluye que fueron reclamadas de forma simultánea en un mismo juicio pretensiones que se excluyen mutuamente, ya que la accionante interpone una Acción de Mera Certeza con el fin de Liquidar “la Comunidad Conyugal”, por lo cual, la defensa previa de Inepta Acumulación de Pretensiones, incoada por la parte demandada, debe prosperar, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

-III-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.489.475, en contra del ciudadano L.E.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.862.706, y consecuentemente, NULO EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN ESTA CAUSA.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTÍFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA TITULAR

J.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR

EMQ/JBG/SAGL.-

Exp. Nº 29.664.-

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