Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.778-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. O.L.U., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

• IMPUTADO: M.D.C.M.Z., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de S.C., Municipio Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.143.028, nacido en fecha 10-12-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Tinta, Vía Guayabal, Sector Invasión, calle 3, casa N° 1-95, del barrio el Río hacia arriba, Estado Táchira, teléfono 0414-7159190

• DEFENSA: ABG. FELMARY MARQUEZ, Defensor Público Penal.

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:15 horas de la noche del presente día, me encontraba de servicio en la estación policial… cuando se hicieron presentes dos ciudadanos… quienes tenían un niño quien tenía una herida abierta a la altura de la cabeza y el rostro cubierto de sangre, estos ciudadanos, nos solicitaron ayuda para trasladar al niño a un centro asistencial, debido a esto realice reporte de radio comunicaciones a la central de patullas solicitando que nos enviaran una unidad ambulancia al dialogar con los ciudadanos con respecto a lo acontecido al niño, uno de ellos me manifiesta que el niño fue agredido con un objeto contundente (tubo) por parte de la progenitora del mismo en la casa Nro. 195 de la tercera calle del sector La Tinta, Comunidad Villa Paraíso, motivo por el cual le solicite que me acompañara… hacía el lugar del sucedo, mientras mi compañero se quedaba custodiando al niño junto con el otro ciudadano , mientras llegaba la ambulancia para trasladar la niño al centro asistencial al llegar al sitio tratamos de dar con el paradero de la ciudadana pero según versiones de los vecinos del sector que se encontraban en el sitio del suceso, la ciudadana se había ido, trate de realizar una inspección en las inmediaciones de la residencia para poder dar con el paradero del objeto con el cual había sido agredido el niño, pero debido a que no había servicio eléctrico al momento, no pude lograr dar con el paradero del mismo, motivo por el cual regresamos a la estación policial, pero cuando nos desplazábamos cerca de la entrada del sector la mina observe a una ciudadana quien para el momento vestía un pantalón corto de color beige una franela de color negro, a quien el ciudadano reconoció como la progenitora quien había golpeado al niño, debido a esto decidí intervenirla policialmente dándole la voz de alto, pero la ciudadana optó por darse a la fuga por una zona boscosa, cuando la logre aprehender el ciudadano la identificó como la ciudadana que le agredió al niño… seguidamente nos trasladamos al puesto policial de la tinta para verificar la situación del niño pero al ver de que la unidad ambulancia no se había hecho presente optamos por trasladar al niño a la unidad radio patrullera, pero al llegar a la nueva casilla policial del barrio el rio nos encontramos con la unidad ambulancia de protección civil… y se trasladó al niño al Hospital Central… seguidamente me traslade con los ciudadanos a la sede de la comandancia general… la ciudadana fue llevada al área de detenidos donde quedó identificada como M.D.C.M.Z.… al preguntarle por los datos personales del niño lo único que manifestó fue que su nombre B.S.V. Méndez…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado, y solicitó se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la vulnerabilidad de la victima que es un niño de ocho años de edad, que el hijo de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

• De seguidas el Juez impuso a la ciudadana M.D.C.M.Z., quien del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, quien expuso: “yo sufro de los nervios, es todo”.

• Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Público Penal abogada FELMARY MARQUEZ, quien alegó: “De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP en la presente causa solo procede medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso, en virtud de ello pido se imponga a mi representada una de las medidas establecidas en el artículo 256 del mismo Código, de posible cumplimiento, asimismo solcito a este Tribunal se verifique del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, y como diligencia de investigación se acuerde la practica y examen medico psiquiátrico ya que mi defendida ha manifestado tener alteraciones emocionales y crisis nerviosas, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician Según Acta Policial, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:15 horas de la noche del presente día, me encontraba de servicio en la estación policial… cuando se hicieron presentes dos ciudadanos… quienes tenían un niño quien tenía una herida abierta a la altura de la cabeza y el rostro cubierto de sangre, estos ciudadanos, nos solicitaron ayuda para trasladar al niño a un centro asistencial, debido a esto realice reporte de radio comunicaciones a la central de patullas solicitando que nos enviaran una unidad ambulancia al dialogar con los ciudadanos con respecto a lo acontecido al niño, uno de ellos me manifiesta que el niño fue agredido con un objeto contundente (tubo) por parte de la progenitora del mismo en la casa Nro. 195 de la tercera calle del sector La Tinta, Comunidad Villa Paraíso, motivo por el cual le solicite que me acompañara…hacía el lugar del sucedo, mientras mi compañero se quedaba custodiando al niño junto con el otro ciudadano , mientras llegaba la ambulancia para trasladar la niño al centro asistencial al llegar al sitio tratamos de dar con el paradero de la ciudadana pero según versiones de los vecinos del sector que se encontraban en el sitio del suceso, la ciudadana se había ido, trate de realizar una inspección en las inmediaciones de la residencia para poder dar con el paradero del objeto con el cual había sido agredido el niño, pero debido a que no había servicio eléctrico al momento, no pude lograr dar con el paradero del mismo, motivo por el cual regresamos a la estación policial, pero cuando nos desplazábamos cerca de la entrada del sector la mina observe a una ciudadana quien para el momento vestía un pantalón corto de color beige una franela de color negro, a quien el ciudadano reconoció como la progenitora quien había golpeado al niño, debido a esto decidí intervenirla policialmente dándole la voz de alto, pero la ciudadana optó por darse a la fuga por una zona boscosa, cuando la logre aprehender el ciudadano la identificó como la ciudadana que le agredió al niño… seguidamente nos trasladamos al puesto policial de la tinta para verificar la situación del niño pero al ver de que la unidad ambulancia no se había hecho presente optamos por trasladar al niño a la unidad radio patrullera, pero al llegar a la nueva casilla policial del barrio el rio nos encontramos con la unidad ambulancia de protección civil… y se trasladó al niño al Hospital Central… seguidamente me traslade con los ciudadanos a la sede de la comandancia general… la ciudadana fue llevada al área de detenidos donde quedó identificada como M.D.C.M.Z.… al preguntarle por los datos personales del niño lo único que manifestó fue que su nombre B.S.V. Méndez…”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial de fecha 15 de Marzo de 2010, inserta al folio número tres (03) de la presente causa, y suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que los imputados de autos fue detenido momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.D.C.M.Z.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana M.D.C.M.Z., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana M.D.C.M.Z., por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 248 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 248 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado, M.D.C.M.Z., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de S.C., Municipio Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.143.028, nacido en fecha 10-12-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Tinta, Vía Guayabal, Sector Invasión, calle 3, casa N° 1-95, del barrio el Río hacia arriba, Estado Táchira, teléfono 0414-7159190, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un delito cuya pena no excede de los tres años e igualmente por tratarse de una persona, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado M.D.C.M.Z., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo 2).- presentar dos custodios que deben traer constancia de residencia emanada del consejo comunal del sitio donde reside, un recibo de algún servicio público y constancia de trabajo 3).- No maltratar ni física, ni psicológicamente al niño 4).- No incurrir en otros hechos delictivos. Todo de conformidad con el 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado M.D.C.M.Z., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de S.C., Municipio Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.143.028, nacido en fecha 10-12-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Tinta, Vía Guayabal, Sector Invasión, calle 3, casa N° 1-95, del barrio el Río hacia arriba, Estado Táchira, teléfono 0414-7159190; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana M.D.C.M.Z., quien manifiesta ser de nacionalidad venezolano natural de S.C., Municipio Seboruco, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.143.028, nacido en fecha 10-12-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del Hogar, residenciada en la Tinta, Vía Guayabal, Sector Invasión, calle 3, casa N° 1-95, del barrio el Río hacia arriba, Estado Táchira, teléfono 0414-7159190; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La imputada deberá cumplir con las siguientes condiciones:

1).- Presentaciones una vez cada quince (15) días, por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo

2).- presentar dos custodios que deben traer constancia de residencia emanada del consejo comunal del sitio donde reside, un recibo de algún servicio público y constancia de trabajo

3).- No maltratar ni física, ni psicológicamente al niño

4).- No incurrir en otros hechos delictivos.

CUARTO

Remítase las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público. Una vez cumpla con las condiciones impuestas se la librara la correspondiente boleta de Libertad.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.778-10

LAHC/LC

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